Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 13-08-18, continuándose y culminando el día 03-04-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el acusado CARLOS ALBERTO GUARDA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.284.872, profesión u oficio DESCONOCIDO, edad 19, residenciado: BARRIO LA QUEBRADA, SECTOR SAN CRISTOBAL I, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 06. LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, EDO ARAGUA, e impuesto de sus derechos; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra del acusado CARLOS ALBERTO GUARDA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.284.872, profesión u oficio DESCONOCIDO, edad 19, residenciado: BARRIO LA QUEBRADA, SECTOR SAN CRISTOBAL I, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 06. LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, EDO ARAGUA, por la comisión del delito de : HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos , realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de los hoy acusados y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. Manifestando entre otras cosas que:
“ En fecha 21 de diciembre de 2015, las victimas hoy occiso de nombre JHONNY ALFREDO MARTINEZ PIÑA Y JOHANDRY JOHELVIS MARTINEZ PIÑA, se trasladaban a bordo de una moto marca KEEWAY modelo SPEED color AZUL por la carretera panamericana la Victoria San Mateo, cuando son interceptados por el ciudadano imputado CARLOS ALBERTO GUARDA HERNANDEZ, en compañía de otros sujetos desconocidos pertenecientes a la banda de la CUEVA NEGRA quienes portando armas de fuego entre sus manos inician una persecución presuntamente para despojar a las victimas hoy occisas del referido vehiculo, huyendo estas ultimas hacia el barrio hacia el BARRIO LA QUEBRADA, sector el tanque 02 kmts montaña adentro la victoria Estado Aragua, tratando de salvaguardar sus vidas, y escapar de sus victimarios, acto seguido el imputado CARLOS ALBERTO GUARDA HERNANDEZ les da alcance logrando causarle la muerte a sus victimas…para seguidamente sepultarlos bajo tierra y asi ocultar toda evidencia de interes Criminalístico, siendo encontrados en fecha 22-12-2015, por funcionarios adscritos a la Division de Investigaciones de Homicidio Aragua…


Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer al acusado CARLOS ALBERTO GUARDA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.284.872, profesión u oficio DESCONOCIDO, edad 19, residenciado: BARRIO LA QUEBRADA, SECTOR SAN CRISTOBAL I, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 06. LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, EDO ARAGUA, del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si desean declarar en este acto a lo que indico el acusado que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.

DE LA DEFENSA TECNICA:

ABG. GLEN RODRIGUEZ, quien expone: “Esta defensa rechaza y contradice todo lo argumentado por el Ministerio Publica y a lo largo de este Juicio demostrare la inocencia de mi defendido, de igual manera solicito Medicatura Forense para mi defendido, es todo”.
Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
“En fecha 13 de Agosto de 2018 se apertura la causa, contra el imputado CARLOS ALBERTO GUARDA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.284.872, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Por lo que esta Representante Fiscal una vez evacuado todos lo órganos de prueba presentados solicita se decrete SENTENCIA ABSOLUTORIA al acusado ya que no se pudo demostrar su participación en la comisión de los hechos punibles antes debatidos, es todo.”.

La defensa ABG. GLEN RODRIGUEZ, a los fines de que emita sus conclusiones, quien indica lo siguiente: “oída como ha sido la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico y vista como ha sido la actividad probatoria y que vista las resultas de los órganos de prueba en particular de la no comparecencia de los testigos presénciales, que ha sido prescindida en éste mismo acto, y que, no se pudo verificar la culpabilidad de mi defendido, es por ello que se solicita al Tribunal se decrete la SENTENCIA ABSOLUTORIA y su libertad en esta misma sala, es todo”.
DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.

CAPITULO III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado CARLOS ALBERTO GUARDA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.284.872, profesión u oficio DESCONOCIDO, edad 19, residenciado: BARRIO LA QUEBRADA, SECTOR SAN CRISTOBAL I, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 06. LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, EDO ARAGUA, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:


DECLARACION DEL FUNCIONARIO MEDICO ANATOMOPATOLOGO, ALVARO BELIZARIO, titular de la cedula de identidad V-17.739.497, quien depone: “PROTOCOLO DE AUTOPSIA 248815, CADAVER DE UN HOMBRE DE 1, 82 CM PROTUCION DE OJOS HEMEMA ESCASA RIJIDEZ Y EN REGION COSTAL DERECHO HERIDA EN LA RESUINP PARENTIAL IZQUIERDA ORIFIO DE ENTRADA SIN TATUAR TRAYECTO DE ATRÁS PARA DELANTE A LA ALTURA DEMUNUBRIO COSTAL DE IZQUERDA A DERECHA Y ARRIBA HACIA ABAJO EN LA CARA ANTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO Y EN CARA POSTERIOR DEL LADO DERECHOO HEMORRRAGIA POR PROYECTIL PERFORACION DEL OVOLO DERECHO DEL 2500CC CON PROYECTIL DEL SEPTIMO PARECIAL DREDCGO , PELVEIL UY PORATATA NORMAL UN HOMBRE DE 23 AÑOS DE EDAD CON 4 HERIDAS Y DOS CONTUSA EN HEMORRAGIA QUE CAUSA LA MUERTE CADAVER CON ESTADO DE PUTREFACCION HERIDA CRANEAL. Acto seguido se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien interroga al testigo: P REALIZO EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA? NO. SIN TATUAJES A QUE SE REFIERE? QUE ES A DISTANCIA. UNA DISTANCIA DE CUANTO? DE 2 A 60 CM. EN VIRTUD DE LA POSICION DE LOS DISPAROS SE PUEDE PRESUMIR QUE LA VICTIMA ESTABA ARRODILLADA? SOLO QUE ENTRO POR LA PARTE OCCIPITAL NO SE SI ESTABA ARRODILLADO. PUEDE SABER QUE HABIA DISTINTAS ARMAS DE FUEGO? NO EN MI COMPETENCIA. EN LA REGION DEL TORAX DONDE ESTABAN LAS HERIDAS? EN LA REGION OCCIPITAL DERECHA EN EL SEPTIMO ESPACIO. FUE DE ADELANTE HACIA TRAS? EL ORIFICIO FUE POR LA PARTE DE ADELANTE. MENCIONA QUE SE ENCONTRABA EN ESTADO DE PUTREFACCION? ES DEL ESTADO DE 48 HORAS A 98 HORAS.Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la DEFENSA ABG. GLEN RODRIGUEZ quien interroga al testigo: SR.CUANTO TIEMPO TIENE DE EXPERTO? 4 AÑOS Y EN CAÑA DE AZUCAR 1 AÑO. COMO SE LLAMA EL 07-02-16 NUMERO DE AUTOPSIA 2415. A Q DISTANCIA FUERON LOS DISPAROS? MAYOR DE 2 CM
COMO ES ESO UNA LESION CONTUSA LO PUEDE CERTIFICAR? SI CONSTA QUE ES RECIENTE. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIO: DIGA LA CAUSA DE MUERTE? LA PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL COMETIDA POR ARMA DE FUEGO LO CUAL SE PRODUCE LA MUERTE POR LA RUPTURA EVITANDO EL PASO DE OXIGENO AL CEREBRO OCASIONANDO LA MUERTE

VALORACIÓN: Con esta declaración El Experto deja constancia de que la causa de la muerte fue por la ruptura que evito el paso de oxigeno al cerebro, pero no señala al acusado de autos como el autor de dicho delito. así se aprecia y se valora para la definitiva, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DECLARACION DE LA VICTIMA Y TESTIGO, ARMINDA JOSEFINA PIÑA GARCIA, titular de la cedula de identidad V-11.182.179, quien depone: “MIS HIJOS ESTABAN EN MI CASA UNO ERA GUARDIA Y EL OTRO MECANICO ELLOS ME DIJERON QUE IBAN AL CENTRO Y EL GUARDI ALLAMO A LA ESPOSA DICIENDO QUE LO ESTABAN PERSIGUIENDO QUE LO QUERIAN MATAR ELLOS NACIERON Y FUERON CRIADOS DONDE VIVE EL SEÑOR AQUÍ PRESENTE FUIMOS A BUSCARLOS Y NO LO CONSEGUIMOS Y ENTRE LAS PERSONA EL ESTABA PRESENTE. ES TODO. Acto seguido se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien interroga al testigo: P) COMO SE ENTERA DE LOS HECHOS? R) PORQUE MI YERNA RECIBIO UNA LLAMADA DE MI HIJO P) USTED LO CONOCE A EL? R) SI YO VENDIA DULCE Y LOS CONOZCO P) TENIAN SUS HIJOS AMISTAD O ENAMISTAD CON EL? R) NO ELLOS CONOCIAN A MIS HIJOS ERAN DE LA MISMA FAMILIA P) ELLOS QUIEN? R) LA FAMILIA DE EL P) CONOCIO UN MUCHACHO APODADO FRANCISQUITO? R) SI EL ES DIFUNTO PERO NO SE NADA P) CONOCE SI PERTENECIAN A ALGUNA BANDA? R) SI PERO NO SE CUAL P) A QUE SE DEDICABAN SUS HIJOS? R) SARGENTO SEGUNDO Y EL OTRO MECANICO P) QUE MANIFESTARON LOS VECINOS? R) NADIE LOS CONOCIA ELLOS DECIAN QUE ERAN LOS HIJOS DE LA DULCERA PERO NADIE LE ABRIA LA PUERTA P) DONDE LO CONSIGUIERON? R) COMO A LAS 11 Y MEDIA EL 22 DE DICIEMBRE Y LOS ENTERRAMOS EL 23 DE DICIEMBRE P) A QUE SALIERON SUS HIJOS? R) A COMPRAR UNAS COSAS PARA EL CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA, UNA CHOLAS, ARREGLAR UN TELEFONO Y COMO ERA DICIEMBRE P) SUS HIJOS TENIAN ALGUNA ENEMISTAD? R) NO NINGUNO DE LOS DOS P) CONOCE AL FRANCISQUICO, EL GUSI, EL ANTONY? R) ERAN DE ALLI, Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la DEFENSA ABG. GLEN RODRIGUEZ quien interroga al testigo: P) USTED MANIFESTO QUE CUANDO LLEGO AL SITIO EN EL LUGAR QUIEN LE DA RAZON? R) NADIE NOSOTRAS SOLAS BUSCAMOS P) A QUE HORA FUE ESO? R) A LAS 4 PM P) A QUE HORA LLEGO? R) A LAS 6 YO FUI CON EL CICPC A BUSCARLOS PERO NADIE DECIA NADA P) CUANDO USTED MANIFESTO QUE A LAS 7PM VIO A MI DEFENDIDO DONDE LO VIO? R) NO SE, SE DEJA CONSTANCIA P) CUANDO DICE QUE ESTABA CON VARIAS PERSONAS QUIENES ERAN? R) MI MAMA, MI PAPA, MI SOBRINO YO LOS LLAMABA DIONISIO PIÑA, MARIZAT MARTINEZ, MARISELA PIÑA Y MIS SOBRINOS CUANDO NOS DIJERON QUE LO HABIAN SUBIDO AL CERRO. ES TODO Acto seguido el ciudadano Juez, quien interroga al testigo a los fines de esclarecer algunas dudas: P) DIA, HORA Y FECHA? R) 4 PM, DEL DIA 21 DE DICIEMBRE P) USTED MANISFESTO QUE ESCUCHO UNOS TIROS? R) NO LOS VECINOS P) DONDE ESTABA USTED? R) EN MI CASA P) DE SU CASA AL SITIO DEL SUCESO CUANTA DISTANCIA HAY? R) EN EL CERRO P) CERCA O LEJOS? R) RETIRADO ES HACIA LA MONTAÑA P) USTED MANIFESTO QUE ELLOS ERAN OBJETO DE UNA PERSECUCION? R) SI EL LLAMO A SU ESPOSA DICIENDOLE QUE LO ESTABAN PERSIGUIENDO P) EN ALGUN MOMENTO LE DIJO QUIENES ERAN LAS PERSONA QUE LOS ESTABAN PERSIGUIENDO? R) UNOS MOTOTAXIS P) CUANTOS MOTOTAXIS? R) VARIOS P) LOS MOTOTAXIS PERTENECEN A LA COMUNIDAD? R) NO P) CUANTAS MOTOS ERAN? R) NO DIJERON P) USTED MANIFESTO QUE CONOCE AL IMPUTADO EL ES MOTOTAXISTA? R) NO P) EL ESTABA DE MOTOTAXISTA EN EL HECHO? R) NO P) CUANTAS PERSONAS TIENE CONCOCIMIENTO USTED QUE QUEDARON DETENIDAS? R) A UN TAL CHINO QUE LO SOLTARON Y EL P) USTED TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN LO MENCIONA? R) LA FAMILIA QUE ESTABA EN EL SITIO P) TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN VIO? R) NO PORQUE ELLOS CORRIERON HACIA EL CERRO Y ALLI LO MATARON P) USTED RECUERDA QUIENES MATARON QUE ESTEN IMPLICADOS? R) DANIEL SERRANO, FRANCISQUITO HIJO DE REGINA, EL PAPELON QUE TAMBIEN ESTAN MUERTOS P) ESAS PERSONAS ERAN MOTOTAXISTAS? R) NO SE P) LA MOTO APARECIO? R) NO, NUNCA, NI EL ANILLO DEL GUARDIA, ES TODO.
VALORACIÓN: La declaración de la victima testigo solo refiere la manera como le avisaron sobre la muerte de sus hijo y la busqueda que hubo y refiere unas personas que les mencionaron pero que ella no los vio, elemento que no acusa directamente al acusado presente en sala, por lo que no se puede valorar para una condenatoria. así se aprecia y se valora para la definitiva, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DECLARACION DE LA TESTIGO, MELANNI ALEXANDRA RODRIGUEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad V-21.370.528, quien depone: “ YO ME ENTERO QUE MI ESPOSO ESTA SIENDO PERSEGUIDO ME DIJO QUE LO TENIAN EN EL CERRO LA QUEBRADA QUE LO AYUDARA, QUE LO IBAN A MATAR Y LA LLAMADA SE CAYO, LUEGO DE ESO MI SUEGRA Y YO NOS DIRIJIMOS Y NOS DECIAN QUE SI SUBIAMOS NOS IBAN A MATAR TAMBIEN A NOSOTROS Y EL DIA MARTES LOS ENCONTRAMOS YA SIN VIDA, ES TODO. Acto seguido se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien interroga al testigo: P) USTED SE ENTERA DE LOS HECHOS QUIEN HACE LA LLAMADA TELEFONICA? R) YO A MI ESPOSO P) QUE LE INDICO? R) QUE ERA PERSEGUIDO P) QUIEN LO PERSEGUIA LOGRO DECIRLE ALGO? R) LOS VECINOS QUE UN CARLOS GUARDA, UN FRANCISQUITO O ALGO ASI LO PERSIGUIERON P) LO RECONOCE AQUÍ EN SALA? R) DE CONOCERLO NO SOLO EN FACEBOOK POR FOTO MI ESPOSO VIVIO ALLI YO NO P) A QUE SALIO TU ESPOSO? R) ESO FUE UNA TARDE COMO A LAS 2PM QUE IBAN ARREGLAR UN TELEFONO Y COMPRAS NAVIDEÑAS P) QUE SE MURMURABA EN LA COMUNIDAD? R) QUE LO IBAN A ROBAR PERO ERA MENTIRA PORQUE LA MOTO QUEDO ALLA LE QUITARON EL ANILLO Y UNA CADENA PERO LE DEJARON TODO LO DEMAS HASTA UN TELEFONO GRANDOTE QUE EL TENIA P) SU ESPOSO TENIA PROBLEMAS EN LA COMUNIDAD? R) NO P) Y SU HERMANO? R) NO SE PORQUE NO TENIA MUCHO TRATO CON EL P) DONDE TRABAJABA EL HERMANO? R) EN DONDE HECHAN AIRE EN LOS CAUCHOS P) TUVISTE CONOCIMIENTO DE UN TAL FRANCISQUITO, PAPELON? R) EL PAPELON ERA MOTOTAXISTA. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la DEFENSA ABG. GLEN RODRIGUEZ quien interroga al testigo: P) MANIFESTO QUE LLAMO A SU ESPOSO QUE LE DIJO? R) SOLO QUE LO ESTABAN PERSIGUIENDO PERO HABLAMOS SOLO COMO 20 SEGUNDOS P) LE NOMBRO ALGUNA PERSONA? R) NO, SE DEJA CONSTANCIA P) A QUE HORA LLEGO A LA QUEBRADA? R) COMO A LAS 6 PM P) USTEDES VIERON QUIEN LOS MATO? R) NO PORQUE LO TENIAN EN LA QUEBRADA P) SI USTEDES LOS VIERON EN FACEBOOK PORQUE NO FUERON AL CICPC A SEÑALARLOS? R) NO FUI PORQUE PENSE QUE ESE CASO SE IBA A PERDER P) DE LA CHAPA A LA QUEBRADA CUANTO TIEMPO HAY? R) COMO 30 MINUTOS O UNA HORA EMPEZAMOS A MOVILIZARNOS P) A MOVILIZARSE EN QUE? R) TENIAN ALGUN PROBLEMA CON MI DEFEDIDO? R) NO, SE DEJA CONSTANCIA P) QUE ERA SU ESPOSO? R) GUARDIA TENIA UN AÑO DE GRADUADO P) QUE TENIA? R) CADENA DE ACERO Y ANILLO DE PLATA P) CON CUANTAS PERSONAS FUERON? R) SOLO NOSOTRAS DOS. ES TODO. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano Juez, quien interroga al testigo a los fines de esclarecer algunas dudas: P) USTED MANIFESTO QUE EN CONVERSACION CON SU ESPOSO QUE LE DIJO? R) QUE LO AYUDARA QUE LO ESTABAN PERSIGUIENDO P) LE DIJO QUIEN? R) NO SOLO QUE ERAN CONOCIDOS DE LA ZONA UN VECINO LOS VIO QUE UNOS MOTOTAXISTA LO PERSEGUIAN P) COMO SE LLAMA? R) MOISES PERO NO SE ENCUENTRA DENTRO DEL PAIS P) LE DIJERON QUIEN LE DIO MUERTE A SU ESPOSO? R) NO P) CUANTAS PERSONAS ERAN? R) COMO 7 O 8 P) ESAS PERSONAS ESTAN VIVAS? R) NO INCLUSO PENSE QUE EL PRESENTE TAMBIEN HABIA MUERTO P) QUE PERSONAS ESTAN MUERTAS? R) EL FRANCISQUITO PERO LOS DEMAS NO SE LOS NOMBRES, ES TODO.

VALORACIÓN: La declaración de la testigo solo prueba que las victimas hoy occisas estaban siendo perseguidas, pero en esa llamada las victimas no invocaron el nombrfe del hoy acusado, por lo que no se puede tomar como elemento para una condenatoria. así se aprecia y se valora para la definitiva, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

DECLARACION DEL TESTIGO, JOSE GREGORIO MATOS, titular de la cedula de identidad V-10.361.538, quien depone:” BUENO YO ESTABA EN MI CASA CUANDO LOS MUCHACHOS FUERON PARA ARRIBA Y ESCUCHAMOS A BUYA EN LA CUAL SALI. Acto seguido se le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien interroga al testigo: P ESTA ES SU FIRMA’ SI. STED ESTABA EN SU CASA? SI CERCA DEL LUGAR DE LOS HECHOS EN QUE TRABAJA? VENDIENDO PASTELITOS. ESTABA EN LA CASA O TRABAJANDO? EN LA CASA. QUE MUCHACHSO VIO? DOS FRANCISQUITO Y WILBER. NO ES EL MUCHACHO AQUÍ DETENIDO’ NO. UE VIO? QUE LOS MUCHACHOS CORRIERON PERO NO ERA ESTE. UANDO USTED LOS VIO LLEVABAN ALGO? COMO UNA PISTOLA CADA UNA. QUE MAS SE DIJO? LA SRA ESTABA COMO LOCA BUSCANDO A LOS MUCHACHOS DESESPERADA
Y ESAS PERSONAS QUE PERDIERON LA VIDA LOS CONOCIA’ NO. QUIENES SON LOS INTEGRANTES D LA BANDA CUEVA NEGRA? LOS MUCHACHOS Y RAUL COMO 4. ONOCE AL CIUDADANO CARLOS GUARDA’ VIVE RETIRADO PERO SI. SDE CUANDO? DESDE PEQUEÑO. COMO ES SU CONDUCTA’ ¿TRABAJA CON SU PAPA Y EN SU CASA. PERTENECE A LA BANDA CUEVA NEGRA? NO EL ESTUDIABA. TIENE CONOCIMIENTO SI EL SEÑOR CARLOS GUARDA ESTUVO ALGUNA VEZ DETENIDO? NO. CONOCIA A LA PERSONA QUE SON VICTIMAS? NO. Y TUVO CONOCIMIENTO DE QUE ENCONTRAROSN DOS PERSONA SIN VIDA’ SI PERO NO SE QUIENES SON. ESA BANDA QUE SE MENCIONA EN SU ENTREVSITA A Q SE DEDICAN=? ELLLOS HECHAN BROMA EN EL BARRIO, SACANDO A LA GENTE SABE USTED DEL PORQUE LE QUITARON LA VIDA A ESAS DOS PERSONA? NO Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la DEFENSA ABG. GLEN RODRIGUEZ quien interroga al testigo: SU NOMBRE? JOSE GREGORIO MATO. CUANTAS PESONA INTEGRABA LA BANDA? BASTANTES COMO 8 PERSONA. EL SR QUE TENGO AQUÍ A MI ESPALDA PERTENECE A LA BANDA? NO. CUANDO VIO LOS HECHOS Y LE HICIERON LA ENTREVISTAS VIO DOS PERSONA CON QUE BAJARON? CON PISTOLAS. SABE LOS NOMBRES? FRANCISQUITO Y WICHAR. APREGUNTAS DEL JUEZ. USTED OYO O VIO CUANDO LE DIERON MUERTE A DOS PERONAS? SI. CUANDO LOS TRAIAN. A QUE DISTANCIA ESTABA USTED? DE LA CAPILLA. OYO PISTAROA? NO. A USTED ALGUIEN LE DIJO O VIO? YO LOS VI .USTED MANISFESTO QUE CONOCE AL IMPUTADO? SI. PERTENECE A LA BANDA? NO. VIO CUANDO LO APREHENDIERON? NO. Y LOS MOTIVOS DE PORQUE LO APREHENDIERON? NO.

VALORACIÓN: La declaración de testigo es referencial y contradictoria, porque dice que vio pero no oyo nada, asi mismo manifestó que el acusado presente en sala no se encontraba presente en los hechos ni pertenece a las bandas que denuncia, por lo que no se puede valorar para una condenatoria. así se aprecia y se valora para la definitiva, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

Concatenando las declaraciones de los testigos, solo se demuestra la presencia de un delito , ya que todos fueron contestes en el momento de responder que se encontraban alejados del lugar de los hechos, pero ninguno de ellos determina la responsabilidad penal del aquí encausado, y de estas testimoniales no emerge elemento de interés criminalisticos que en la definitiva conlleven a este Juzgador a Condenar sin base al acusado CARLOS ALBERTO GUARDA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.284.872, profesión u oficio DESCONOCIDO, edad 19, residenciado: BARRIO LA QUEBRADA, SECTOR SAN CRISTOBAL I, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 06. LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, EDO ARAGUA, en los hechos aquí ventilados.

1.- Declaración del acusado CARLOS ALBERTO GUARDA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.284.872, profesión u oficio DESCONOCIDO, edad 19, residenciado: BARRIO LA QUEBRADA, SECTOR SAN CRISTOBAL I, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 06. LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, EDO ARAGUA, manifestó que:

“Me declaro inocente. Es todo.”

VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).

DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 3284 DE FECHA 22-12-15
2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 3285 DE FECHA 22-12-15
3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 3286 DE FECHA 22-12-15
4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-2488-15, practicado a quien en
vida respondía al nombre de JHONNY ALFREDO MARTINEZ PIÑA
5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-2488-15, practicado a quien en
vida respondía al nombre de JOHANDRY JOHELIS MARTINEZ PIÑA
6.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO
7.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, QUIMICA, FISICA


Estas prueba si bien es cierto que tienen valor probatorio por cuanto guarda relación con los hechos que aquí se ventila, no es menos cierto que no aportan ningún elemento de culpabilidad en contra del aquí acusado.

Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.


CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que señalaran directamente al acusado de autos, toda vez que los testigos son referenciales y no presénciales, por lo que no existiendo suficiente indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que el ciudadano CARLOS ALBERTO GUARDA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.284.872, profesión u oficio DESCONOCIDO, edad 19, residenciado: BARRIO LA QUEBRADA, SECTOR SAN CRISTOBAL I, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 06. LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, EDO ARAGUA, haya sido el autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua.
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios y expertos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución del prenombrado acusado; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado el ciudadano CARLOS ALBERTO GUARDA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.284.872, profesión u oficio DESCONOCIDO, edad 19, residenciado: BARRIO LA QUEBRADA, SECTOR SAN CRISTOBAL I, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 06. LA VICTORIA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, EDO ARAGUA; en relación a los mismos, toda vez que si bien es cierto que comparecieron los funcionarios a ratificar las actas del procedimiento, no es menos cierto que no los testigos fueron referenciales y no presénciales, asi mismo es menester invocar la Sentencia N° 171 de fecha 21-05-13, N° EXP-C-12-399 de la Sala de Casación Penal, en la que quedo sentada que no basta el solo dicho de los funcionarios para dictar sentencia condenatoria: en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.