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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209º y 160º
DEMANDANTES: MARÍA ESTHER PIZZOLANTE DE DALY, LAURA PIZZOLANTE DE FERNÁNDEZ FEO, RENZO ANTONIO PIZZOLANTE MONSANTO, ADRIANA CAROLINA PIZZOLANTE DE OTEYZA, ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE, SERGIO DANIEL PIZZOLANTE MONZANTO y ALIDA PIZZOLANTE DE KURZAN, integrantes de la SUCESIÓN DE ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.768.263, V- 4.772.995, V-6.822.631, V-6.523.971, V-5.962.626, V-6.979.461 y V-6.914.818, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710 y 122.774, respectivamente.
DEMANDADA: INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 17 de noviembre de 1997, bajo el Nº 36, Tomo 61-A-Cto.
APODERADOS
JUDICIALES: ALVARO RAFAEL BADELL, VICTOR JIMÉNEZ ESCALONA y ANDREINA PELÁEZ ESCALENTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.361, 174.807 y 247.074, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000768
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud de la decisión dictada el 22 de junio de 2018, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró, procedente in limine litis la acción de amparo; ANULÓ la decisión dictada el 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y ORDENÓ a un nuevo Juzgado Superior, competente por distribución, dictar decisión conforme la doctrina que estableció.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 16 de enero de 2019, la dio por recibida, entrada, ordenó la notificación de las partes y fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
El 20 de febrero de 2019, el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado tácitamente del abocamiento y solicitó la notificación de su contraparte, por lo cual en fecha 26 de febrero de 2019, se acordó la notificación de la parte demandada.
El 20 de marzo de 2019, el ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA RONDÓN, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada y en esa misma fecha, la abogada SCARLETT RIVAS ROMERO, secretaria de este juzgado, dejó constancia del inicio del cómputo de los días de despacho, para sentenciar, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El día 4 de abril de 2019, los abogados ALVARO BADELL MADRID y VICTOR JIMÉNEZ ESCALONA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de conclusiones, alegando lo siguiente: i) Que “…tal y como quedó demostrado tanto en primera como en segunda instancia, BIOPAPEL jamás incurrió en mora de sus obligaciones arrendaticias dado que efectivamente hubo cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento lo cual se mantiene de esa manera a la presente fecha. Por lo tanto, no era ni es procedente el desalojo solicitado por LA ACTORA…”; ii) Que “…tal y como lo reconoce LA ACTORA en su demanda, la relación se convirtió en un arrendamiento a tiempo indeterminado, pues luego de esas fechas nuestros mandantes continuaron en posesión del inmueble, cancelando los cánones de arrendamiento, y el arrendador los recibió a su entera satisfacción y ciertamente, el canon de arrendamiento mensual sufrió un ajuste a través de Resolución número 00015463 de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, elevándola a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 405.441,35). A este monto le es deducida la retención de impuesto sobre la renta, el cual verso sobre la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.272,07), queda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 385.169,28)…”; iii) Que “…es cierto es que el pago no se produjo en la oportunidad convenida por causas ajenas a la voluntad de nuestra mandante, pero el caso es que la cancelación, tardía como fue, se produjo, por lo tanto no hubo incumplimiento por falta de pago. No puede ni debe confundirse, ciudadano Juez, los conceptos de pago tardío y falta de pago: en el primero de los casos, la cancelación de los montos acordados ha sido satisfecha, sólo que no fue realizada en la oportunidad expresamente convenida para ello; en el segundo caso, no hubo pago…”; iv) “Que…la Sala Constitucional en la sentencia de amparo constitucional que sirve de fundamento al reenvío demarras, declaró que no era admisible la valoración de la prueba testimonial que esta representación promovió a los fines de demostrar una convención, ello con fundamento en el artículo 1.387 del Código Civil; señalan al respecto, que el fundamento de dicha testimonial no era la comprobación de existencia de una convención entre las partes sino para narrar los motivos ciertos y reales –que además no fueron nunca desmentidos por LA ACTORA- de las conversaciones que se sostuvieron con miras al acuerdo de un nuevo canon de arrendamiento. Es el caso, ciudadano Juez, que dichas conversaciones giraron en torno a la posibilidad de un aumento de canon de arrendamiento, que permitiese la continuidad de la relación arrendaticia sin ningún inconveniente, pero cierto es también que ante la imposibilidad de un acuerdo, BIOPAPEL se sometió a lo dispuesto en la Resolución número 00015463, de fecha 26 de agosto de 2013, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la cual jamás fue desconocida por esta representación, y que fue y ha sido la base de pago del canon de arrendamiento que actualmente se mantiene con LA ACTORA…”; v) Que “…lo conducente en la presente causa, es, a no dudarlo, la valoración de las documentales contentivas de los pagos de arrendamiento legítimamente cancelados al arrendatario –LA ACTORA- según la tarifa legal, ya que hacen plena prueba dichas documentales, y adicionalmente, debe dársele una valoración especial a la prueba de testigos, pero no como medio probatorio que califica de cierta la relación jurídica arrendaticia o la que demuestra el cumplimiento de las obligaciones, sino como prueba que corrobora la existencia de una situación fáctica que fue el motivo central de retraso del pago, y no como ha querida hacer valer LA ACTORA en su pretensión de amparo constitucional, esto es, como la prueba del cumplimiento de la obligación. Es de allí que la sana crítica se imponía como regla de valoración probatoria de la prueba testimonial y así debe ser considerado por esa Superioridad. Erradamente, la Sala Constitucional interpreta una norma jurídica que no consigue aplicación al caso concreto. En efecto, la norma aplicable para la valoración de dicho medio probatorio no es el contenido del artículo 1.387 del Código Civil sino el previsto en el artículo 128 del Código de Comercio (…) Por su hubiere dudas en cuanto a que en el caso de autos se trata de materia mercantil y por ende resulta inaplicable el artículo 1.387 del Código Civil, menester es aludir el artículo 3 del Código de Comercio que al tipificar los actos subjetivos de comercio, lo hace bajo el siguiente criterio (…) Por ello, la valoración de la prueba testimonial es lícita en esta materia sin tomar en cuenta el límite de la cuantía ya que no se trata de materia civil, siendo por el contrario una relación comercial, lo cual no ha sido ni siquiera objeto de discusión entre las partes…”; vi) Que “…el a quo en ninguna parte de su decisión analizó los argumentos expuestos por esta representación, esto es, sobre la naturaleza de pago realizada por nuestro mandante al arrendador-actor, con lo cual la pretensión de desalojo no tenía procedencia de ningún tipo, pues nuestra patrocinada se encontraba –y se encuentra en los presentes momentos- plenamente solvente. En efecto, en la contestación de la demanda se adujo haber realizado el pago de los cánones de arrendamiento demandados de forma tardía, pero que fueron efectivamente recibidos por el actor y que, además, éste ha continuado recibiendo sistemáticamente los pagos subsiguientes a los mismos, con lo cual ha habido, por una parte, una conformidad con dichos cánones cancelados, y por otra, ha existido igualmente una conformidad con la permanencia de BIOPAPEL en dichos galpones, pues de forma contraria LA ACTORA no recibiría ni un solo centavo de los pagos hechos…”; vii) Que “…la interpretación simplista y literal que realiza el a quo sobre la norma del literal A” del artículo 34 de la ley mencionada, no permite abordar como cancelación de los cánones a esos pagos realizados, y con ello, a decir del judicante de primera instancia, se configuraría la causal de falta de pago, pero sucede que esa norma ad pedem litterae dispone la necesidad de ausencia de pago, por lo tanto, sí hubo un cómputo de montos pagados que se corresponden con las cantidades adeudadas hasta ese momento, y si el arrendador las recibe a su entera satisfacción, como en efecto ocurrió, y además, continua éste recibiendo los demás cánones de arrendamiento de forma regular, es concluyente que la obligación ha sido cumplida y que al margen de la demanda realizada por desalojo, existe, en los hechos, una conformidad del arrendador de continuar la relación arrendaticia…”; viii) Que de la recurrida “…se desprende una falta de identidad entre lo pedido por LA ACTORA y lo que en definitiva otorgó el judicante en LA RECURRIDA, debido a que en ninguna parte del escrito libelar, y consecuencialmente a ello, en ninguna parte del petitorio como bien se copió supra –sin que éste alegato implique admisión de hecho alguno de los invocados por la actora-, se solicitó el pago de los cánones de arrendamientos respecto de los meses en que nuestra mandante continúe ocupando el inmueble, y mucho menos solicitó la parte actora la cancelación de intereses de mora, ni en relación con los meses presuntamente adeudados que fueron objeto de la pretensión, ni de los meses que se sigan “venciendo” en razón de la ocupación que continúe haciendo nuestro mandante. Por lo tanto, se está ante un manifiesto vicio de incongruencia positiva por parte del juez (…)En el caso de especie resulta preclaro que el judicante incurrió en incongruencia positiva al otorgar una sanción a nuestra mandante no contenida en la pretensión de LA ACTORA y que tampoco es una consecuencia lógica de la controversia de autos asignada por ley. En consecuencia, esa condenatoria hecha por LA RECURRIDA va contra el principio de congruencia de la sentencia y como tal, debe ser declarado por este Juzgado Superior, y consecuencialmente a ello debe declararse nula dicha sanción…”; ix) Que “…de las testimoniales evacuadas permitirían al decisor evaluar que la relación inquilinaria no se fracturó en ninguna forma, y que su mandante ha fungido en todo momento como un buen inquilino, respetando las obligaciones asumidas, por lo que ni la causal de desalojo invocada por LA ACTORA ni ninguna otra se configuraría. En razón de estas consideraciones de la representación solicitó que sea declarada con lugar la apelación de marras, y en consecuencia, sea declarado sin lugar la demanda de desalojo con pago de daños y perjuicios incoada en contra de nuestro mandante…”; x) Que el a quo incurrió en “…suposición falsa y ello condujo de forma impretermitible a declarar la falta de pago de los cánones de arrendamiento de su mandante, lo cual es falso, pues pago sí hubo, nunca hubo abono de ningún tipo, por lo tanto la afirmación hecha por el decisor incide en las resultas del juicio al catalogar a su mandante como moroso en su cumplimiento con la obligación de pago, y así, de manera consecuencial, subsume dicho comportamiento inexistente en la causal de desalojo…”; xi) Que “…la recurrida violó la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva al decidir la causa sin esperar una prueba de altísima importancia para el proceso, como lo es la prueba de informes promovida por esta representación; prueba ésta que fue inadmitida por el Juez Tercero de Primera Instancia, y a la cual es representación recurrió en apelación. En efecto, en la fase correspondiente se promovió la prueba de informes referente a la información bancaria sobre la cuenta corriente número 0114-0159-78-1590088265 de BANCARIBE, C.A., cuyo titular es la CORPORACIÓN TOYSA, C.A., sobre si en dicha cuenta corriente han sido depositados las siguientes cantidades que se corresponden con igual número de cánones de arrendamientos pagados por nuestra mandante…”; xii) Que“…a todo evento, invocan ante esta Superioridad el pleno valor probatorio de todos y cada uno de los comprobantes bancarios que demuestran la solvencia mes a mes, manteniéndose incólume la naturaleza del contrato su plena vigencia y solvencia como elementos definitorios de la suerte de esta controversia judicial…”.
Conforme los argumentos expuestos por la parte demandada, en sus conclusiones escritas presentadas ante esta alzada, este jurisdicente observa que se le atribuye a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 22 de junio de 2018, con motivo de la acción de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos MARÍA ESTHER PIZZOLANTE DE DALY, LAURA PIZZOLANTE DE FERNANDEZ FEO, RENZO ANTONIO PIZZOLANTE MONSANTO, ADRIANA CAROLINA PIZZOLANTE DE OTEYZA, ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE, SERGIO DANIEL PIZZOLANTE MONZANTO y ALIDA PIZZOLANTE DE KURZAN, que en su conjunto conforman la SUCESIÓN DE ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE, en contra de la decisión dictada el 30 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el hecho de no haber tomado en cuenta que la relación locativa existente entre las partes, correspondía a la materia mercantil; y, por tanto, a los fines de la valoración de las testimoniales de las ciudadanas OMAIRA JOSEFINA BRAVO y JUDITH MAR´ÇIA DE NOBREGA DE SOUSA, no le era aplicable el contenido del artículo 1387 del Código Civil, en cuanto a la limitante de admisión de las pruebas testificales, cuando éstas estaban destinadas a probar la existencia de una convención, cuando el valor del objeto excediese de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); pues, al contrario, considera la parte recurrente, que la norma aplicable es el artículo 128 del Código de Comercio; que aunado a ello, alegó la parte demandada-recurrente, que las declaraciones testificales en cuestión no fueron promovidas con la finalidad de probar la existencia de la convención, sino el cumplimiento “tardío” de la misma, pero que de acuerdo a la interpretación hermenéutica del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debía entenderse como pago y no falta de pago, máxime, cuando la parte actora no expresó rechazo alguno en contra del pago efectuado de manera tardía, sino que, al contrario, dispuso del mismo de manera satisfactoria y ha venido disponiendo de las mismas, mes a mes hasta la fecha. Que igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no tomó en cuenta que la sociedad mercantil demandada, es una empresa venezolana, productora de bienes de consumo masivo y que alberga una población de trabajadores directos de unas 300 personas e indirectamente genera fuentes de trabajo a muchas más, por lo que se imponía la ponderación y sindéresis.
Por otra parte, con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación que ejerció, este jurisdicente observa que se le endilga a la decisión recurrida, el vicio de incongruencia positiva, al condenarla al pago de los cánones de arrendamiento, por cada mes que ocupara los inmuebles arrendados, además de los intereses de mora a la tasa de as seis (6%) principales entidades financieras, siendo que dichas sanciones no fueron pedidas por la actora en la demanda ni mucho menos es una consecuencia legal. Asimismo, se le atribuyó a la recurrida la errónea aplicación de los artículos referentes a la inhabilidad de los testigos; el falso supuesto de hecho y de derecho, con respecto a la calificación de abonos a los depósitos bancarios que dice haber efectuado la parte demandada, lo que –a su criterio- conlleva el vicio de suposición falsa. Toca determinar si el juzgador de primer grado, violentó la tutela judicial efectiva de la parte demandada, al decidir la presente causa sin esperar las resultas de la prueba de informes que ésta promovió a la entidad financiera BANCARIBE, C.A. Por último, se evidencia que la parte demandada, hizo valer la defensa que esgrimió en la contestación de la demanda, con respecto al pago tardío de las pensiones locativas presuntamente insolutas que fundamentan la demanda, así como el pago de las que se siguieron causando, como excepción de aceptación tácita por parte de la actora, en la continuidad de la relación locativa.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inicia en fecha 21 de abril de 2016, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA ESTHER PIZZOLANTE DE DALY, LAURA PIZZOLANTE DE FERNÁNDEZ FEO, RENZO ANTONIO PIZZOLANTE MONSANTO, ADRIANA CAROLINA PIZZOLANTE DE OTEYZA, ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE, SERGIO DANIEL PIZZOLANTE MONZANTO y ALIDA PIZZOLANTE DE KURZAN, integrantes de la SUCESIÓN DE ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE, contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A., pretendiendo el desalojo el cual plasmó en los siguientes términos:
“…Mediante contratos de arrendamiento autenticados ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2001 y 12 de marzo de 2002, bajo los Nos. 01 y 61 respectivamente, y Tomos 18 y 10, también respectivamente, nuestra representada dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A. (…) un inmueble constituido por Galpones “NAVES INDUSTRIALES SECTOR LA GUAIRITA – GUARENAS” ubicados en las inmediaciones de la población de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, los cuales son distinguidos como 1-A, 1-B, 2-A, 2-B, 3-A, 3-B, 4-A, 4-B, 5, 6-A y 6-B. Se consignan marcados “B” y “C”, ambos contratos.
El inmueble objeto de los citados contratos de arrendamiento fue destinado para fábrica y almacenaje.
El canon actual de arrendamiento mensual por la totalidad de los Galpones “NAVES INDUSTRIALES”, fue establecido a través de Resolución signada con el No. 00015463, de fecha 26 de agosto de 2013, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, la cual se consigna marcada “D”, en la cantidad de cuatrocientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 405.441,35), por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes.
El contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el No. 01, Tomo 18, fue establecido a una duración de veinticuatro (24) meses, contados a partir del 01 de diciembre de 2000, prorrogable automáticamente por periodo de doce (12) meses consecutivos, y el contrato de arrendamiento autenticado ante la misma Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2002, bajo el No. 61, y Tomo 10, fue establecido a una duración de doce (12) meses fijos, contados a partir del quince (15) de marzo de 2002, con vencimiento el día 14 de marzo de 2003.
Tomando en cuenta que los lapsos de duración de ambos contratos fueron computados y la arrendataria se mantuvo ocupando el inmueble, y mi mandante recibiendo (salvo los que motivan la presente acción), un monto único mensual como canon de arrendamiento por los Galpones “NAVES INDUSTRIALES”, ambos contratos pasaron a ser a tiempo indeterminado.
Es el caso Ciudadano Juez, que la arrendataria pese a los múltiples requerimientos extrajudiciales que le han sido hechos por nuestra representada, inexplicablemente ha incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre de 2015, diciembre, enero, febrero, marzo y abril de 2016, a razón de cuatrocientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 405.441,35), por cada mes, lo cual totaliza un monto de dos millones cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 2.432.648,1), incumplimiento éste que causa un verdadero y grave perjuicio en el patrimonio de nuestra mandante.
Los hechos antes expuestos se subsumen en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a seis (06) mensualidades consecutivas.
…Omissis…
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de la falta de pago de más de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos en que ha incurrido el arrendatario, aunado a su negativa de entregar el inmueble dado en alquiler, siguiendo expresas instrucciones de nuestra representada, es por lo que procedemos a demandar como en efecto lo hacemos, a la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A. (…) por DESALOJO del inmueble arrendado, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a:
PRIMERO: El desalojo y consecuente entrega del inmueble que ocupa como arrendataria, constituido por los Galpones “NAVES INDUSTRIALES SECTOR LA GUAIRITA – GUARENAS”, objeto de los contratos antes señalados, ubicados en las inmediaciones de la población de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, completamente desocupado y libre de persona y bienes, en las mismas solventes condiciones en las cuales los recibió.
SEGUNDO: Pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios causados a nuestro representado, la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 2.432.648,1), equivalente a los meses de arrendamiento insolutos, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y los intereses que se generen, conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Solicitamos que al momento de dictarse la sentencia que ponga fin a este juicio se realice la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar a la demandada todo ello por efecto de la depreciación evidente de nuestro signo monetario conforme lo indique los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes…”.
La demanda quedó admitida en fecha 2 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto que ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante el tribunal al segundo (2º) día de despacho, luego de la constancia en autos de sus citación, a fin de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación personal, mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2016, los abogados ÁLVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENITEZ y ANDREINA PELÁEZ ESCALANTE, consignó instrumento poder que les acredita la representación judicial de la parte demandada; y en tal carácter consignaron escrito mediante el cual se dan por citados y se opusieron al decreto de la medida preventiva solicitada por la parte demandante.
El 21 de noviembre de 2018, los abogados ÁLVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENITEZ, ANDREINA PELÁEZ ESCALENTE y VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, en los términos que siguen:
“…Negamos, Rechazamos y contradecimos en nombre de nuestra mandante, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda incoada contra “BIOPAPEL”, por “LA ACTORA” por ser inciertos los alegatos contenidos en ella a más de contrarios a derecho. Fundamentamos nuestra contestación al fondo de la demanda sobre la base de los argumentos que de seguidamente se exponen:
…Omissis…
a) Tal y como alega el actor en su demanda, nuestro mandante suscribió sendos contratos de arrendamiento con la sucesión de ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001) protocolizado en la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, bajo el número 01, Tomo 18 y doce (12) de marzo de dos mil dos (2002), autenticado en la indicada notaría pública, bajo el número 61, Tomo 10, ambos insertos en los libros de autenticaciones de dicha notaría.
b) El objeto de estos contratos, ciertamente era el arrendamiento de un inmueble propiedad del demandante, constituido por Galpones, denominados <>, ubicados en la población de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, distinguidos como “1-A”, “1-B”, “2-A”, “2-B”, “3-A”, “3-B”, “4-A”, “4-B”, “5”, “6-A” y “6-B”, respectivamente.
c) El primero de estos contratos, esto es, fecha veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001), fue pactado por una duración de veinticuatro (24) meses, contados a partir del día primero (1º) de diciembre de dos mil (2002), prorrogables automáticamente por doce (12) meses consecutivos, todo de conformidad con la cláusula tercera del contrato eiusdem, en el cual se arrendaron, para ese momento los galpones identificados “1-A”, “1-B”, “2-A”, “2-B”, “3-A”, “3-B”, “4-A” y “4-B”.
d) Luego, en fecha (22) de marzo de dos mil uno (2001), se suscribió otro contrato de arrendamiento entre las partes, donde se incluían a los galpones antes mencionados, los identificados “5”, “6-A” y “6-B”. Dicho contrato fue pactado por doce (12) meses, contados a partir del quince (15) de marzo de dos mil dos (2002) y con vencimiento al día catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), tal y como se estableció en la cláusula tercera.
e) Pero tal y como afirma el actor, la relación se convirtió en un arrendamiento indeterminado, pues luego de esas fechas nuestra mandante continuó en posesión del inmueble, pagando los cánones de arrendamiento, y el arrendador los recibió a su entera satisfacción.
f) Ciertamente, el canon de arrendamiento mensual sufrió un ajuste a través de Resolución número 00015463 de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, elevándola a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 405.441,35). A este monto le es deducida la retención de impuesto sobre la renta, el cual versa sobre la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.272,07), queda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 385.169,28).
g) Es el caso que los depósitos consignados con motivo del canon de arrendamiento siempre fueron hechos mediante cheques librados a nombre de CORPORACIÓN TOYSA, C.A., debido que como en reiteradas ocasiones la actora manifestó a nuestra poderdante por medio de correo electrónico, ellos nunca abrieron una cuenta corriente a nombre de la sucesión de ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE, y optaron por informar a nuestro mandante que el pago de los cánones de arrendamiento debía ser hecho a través de cheques girados a nombre de la indicada empresa.
h) Ahora bien, alude el actor en su escrito que nuestra mandante incurrió en el supuesto contenido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, en la causal de desalojo del inmueble por falta de pago de más de dos (02) cánones de arrendamientos consecutivos, lo cual es palmariamente falso, como de seguidas argumentaremos, por lo que negamos y contradecimos expresamente esta afirmación.
…Omissis…
Nuestra mandante a través de los depósitos identificados #445685000 del 08 de abril de 2016 por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28) dio pago al mes de diciembre de 2015; #466580363 del 15 de abril de 2016 por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28) dio pago al mes de enero de 2016; #505407424 del 29 de abril de 2016 por la cantidad de setecientos setenta mil trescientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 770338,56), dio pago a los meses de febrero y marzo de 2016; #527982815 del 06 de mayo de 2016 por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28) dio pago al mes de abril de 2016; y en cuanto al pago del mes de noviembre de 2015, acusado también como presuntamente moroso, hemos de acotar que el cheque inicial #10883, fue devuelto por el Banco por motivo de error en el endoso por parte del beneficiario del cheque. Sin embargo, se repuso y se cancelo según depósito de fecha 30 de marzo del 2016 #415761286 por trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28); todos estos pagos fueron hechos a nombre de CORPORACIÓN TOYSA, C.A., como bien se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente en el marco de este procedimiento breve, todos los cuales ha recibido la arrendadora como será comprobado en autos.
Es el caso, ciudadano Juez, que las partes sostuvieron negociaciones para revisar el “amistosamente” el canon de arrendamiento y en el marco de las conversaciones nuestra mandante incurrió en cierto retardo en la consignación de los pagos en espera de la fijación del nuevo canon, lo cual fue consentido por la actora, tal y como se verifica de los correos electrónicos cruzados entre ambos –correos éstos que serán consignados en el lapso probatorio correspondiente- de manera que la arrendadora se encontraba al tanto de esa consignación tardía y además, la misma se produjo con el consentimiento de ella.
El literal a) del artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone taxativamente, como causal de desalojo, lo siguiente:
…Omissis…
No puede ni debe confundirse, ciudadano Juez, los conceptos de pago tardío y falta de pago: en el primero de los casos, la cancelación de los montos acordados ha sido satisfecha, sólo que no fue realizada en la oportunidad expresamente convenida para ello; en el segundo caso, no hubo pago.
Así las cosas, podemos afirmar, con pleno asidero jurídico, que el literal a) del artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es también, y en argumento en contrario, una auténtica garantía para el locatario para no ser objeto de desalojos arbitrarios.
En este sentido, podemos observar, a título de corolario, que la pretensión del actor adolece de error en la calificación del hecho contractual, pues lo que hubo no fue una falta de pago, sino pago tardió habida cuenta de las negociaciones que ambos llevaban a cabo para revisar voluntariamente el nuevo canon aplicable a la relación contractual, pago tardío muy puntual, ya que en una relación de casi 20 años esa no ha sido la historia de pagos de nuestra mandante que siempre ha mantenido una actitud de solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales de toda índole, siendo de destacar, que en el caso de autos, el retardo en el cumplimiento en la obligación de pago, quedó solventado; admitido y consentido por el arrendador al recibir todos los cánones mediante depósito en la cuenta destinada a tales fines a su entera satisfacción.
De esta manera Ciudadano Juez, mal puede subsumirse la conducta de nuestro mandante en la norma que establece la causal de desalojo por falta de pago de dos (02) cánones consecutivos, por cuanto el pago se produjo de manera efectiva y fue aceptado por su destinatario como además ha seguido siendo la actitud del arrendador de recibir mes a mes todos los pagos hasta el más reciente que corresponde a noviembre de 2016 como se demostrará oportunamente. Sin duda, ello implica aceptación tácita de la regularización de los pagos de las pensiones de arrendamiento tanto de las que alegó en su demanda la actora como de todas las que corresponden al año 2016. Es por lo expuesto que, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expresados, solicitamos se declare SIN LUGAR la pretensión de desalojo incoada por el actor. Y así lo dejamos peticionado...”.
El 23 de noviembre de 2016, los abogados ÁLVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENITEZ, ANDREINA PELÁEZ ESCALANTE y VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 24 de noviembre de 2016, el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de rechazo de las cuestiones previas y promoción de pruebas.
Por actuación del 25 de noviembre de 2016, el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó los fotostatos promovidos por la parte demandada. (f.168)
El 30 de noviembre de 2016, el abogado PEDRO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En esa misma fecha, los abogados ANDREINA PELÁEZ ESCALANTE y VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas.
El 1º de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El 2 de diciembre de 2016, el abogado ÁLVARO BADELL MADRID, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló a todo evento del auto que negó la admisión de la prueba de informes; y, recusó al Dr. GUSTAVO HIDALGO, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 5 de diciembre de 2016, el Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rindió su informe con respecto a la recusación propuesta por la parte demandada en su contra; asimismo, remitió el expediente, en su estado original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su redistribución.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 8 de diciembre de 2016 (f. 189), la dio por recibida, se abocó y ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba.
El 14 de diciembre de 2016, se llevaron a cabo las declaraciones de las testigos de las ciudadanas OMAIRA JOSEFINA BRAVO y JUDITH MARIA DE NOBREGA DE SOUSA.
El 9 de enero de 2017, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo incoada en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandada; motivo por el cual conoce de las presentes actuaciones esta alzada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para resolver considera pertinente citar parcialmente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida dictada el 9 de enero de 2017, que en su parte pertinente expresa:
“…La norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagra el principio de la “Autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiéndose que aun cuando los mismos no sean equiparables con la Ley en su eficacia, las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
Por otro laso el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
…Omissis…
En la norma precedentemente citada, se encuentran establecidas las siete (7) causales mediante las cuales puede demandarse el desalojo de un bien inmueble arrendado mediante contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, siendo en el caso que nos ocupa alegada, la causal contenida en el literal A, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Así las cosas, concluye este Juzgador que quedo plenamente probada y reconocida por ambas partes la relación contractual locativa existente entre la SUCESIÓN DE ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE, y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, en virtud de dos contratos de arrendamiento suscritos por las partes, a saber:
…Omissis…
Contratos estos que por efecto de la tácita reconducción, pasaron a ser contratos a tiempo indeterminado, perdiendo vigencia únicamente en las respectivas cláusulas segunda y tercera, referidas a su tiempo de duración.
Ahora bien, siendo que la controversia en el caso que nos ocupa se centra en determinar si la parte demandada incumplió su obligación de pago de las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento de los Galpones supra referidos, por mensualidades adelantadas, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes, cuyo monto fue establecido a través de resolución signada con el No. 00015463, de fecha 26 de agosto de 2013, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 405.441,35).
No obstante, respecto a la oportunidad de pago de las pensiones arrendaticias, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esgrimió la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 55 de fecha 5 de febrero del 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
…Omissis…
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, el pago del canon de arrendamiento debía efectuarse en la oportunidad contractualmente pactada para ello, o dentro de los quince (15) días después de la fecha estipulada por las partes en el contrato.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según pudo apreciar este Jurisdicente de las doce (12) planillas de depósito promovidas por la parte demandada, que desde el mes de noviembre de 2015, hasta el mes de abril de 2016, ambos inclusive, no existe evidencia de que en la oportunidad establecida por las partes, es decir, dentro de los cinco primeros días de cada mes, por adelantado, o dentro de los quince (15) días después de dicha oportunidad, en el período de gracia que otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliario en su artículo 51, la parte demandada hubiera efectuado pago alguno, con lo cual puede afirmarse que existen seis mensualidades consecutivas insolutas. En consecuencia, mal puede pretender la demandada estar solvente y que se tenga como cumplida aun de forma tardía su obligación de pago, respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a esos seis meses, mas aun cuando inicia de forma extemporánea sus pagos en fecha 30 de marzo de 2016.
En este orden de ideas, tomando en consideración que en las obligaciones sometidas a término esencial, la fecha de cumplimiento es determinante y el cumplimiento extemporáneo no satisface al acreedor, en efecto resultado claro para quien aquí decide que lo anterior denota un comportamiento negligente por parte de la arrendataria, pues en los meses comprendidos entre noviembre de 2015 y abril de 2016, la demandada arrendataria ha tenido un comportamiento irregular en los referente al cumplimiento de su obligación locativa, como lo es el pago del canon de arrendamiento, incumpliendo con lo pactado por ambas partes en el contrato objeto de la presente controversia y, en consecuencia, violentando los principios de la Intangibilidad de los Contratos y de la Buena Fe Contractual (artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil).
De esta forma, en virtud de los fundamentos anteriormente expuestos siendo que en el caso de marras, se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como causal de desalojo, esto es, que el arrendatario ha dejado de cancelar más de dos mensualidades consecutivas, las cuales son: noviembre y diciembre del 2015, enero, febrero, marzo y abril de 2016, es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR la pretensión de desalojo incoada. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios por cada uno de los meses insolutos solicitada por la representación judicial de la parte actora; por cuanto consta en autos que la parte demandada ha venido realizando abonos por concepto de canon de arrendamiento desde el 30 de marzo de 2016 hasta el 1º de noviembre de 2016, considera este Juzgador que dichas cantidades quedan a favor de la parte actora. Asimismo, debe condenarse a la demandada al pago de cánones de arrendamiento que sigan venciéndose a razón de CUATROCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 405.441,35), deduciendo dé esta suma el monto correspondiente a la deducción por impuesto al valor agregado, a partir del mes de diciembre de 2016 y hasta la entrega definitiva del inmueble; y asimismo, debe condenarse al pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, sobre la base de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la definitiva cancelación de las cantidades demandadas, cuyo calculo deberá ser determinado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…
La parte actora solicito en su libelo de demanda a este Tribunal realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades cuyo pago se demanda.
Al respecto, este Juzgador observa que la pretensión principal en el presente juicio giraba en torno al Desalojo de un bien inmueble y no con relación al pago de cantidades dinerarias, susceptibles de ser indexadas; en suma, tal y como se decidió en el punto anterior, quedo a favor de la parte actora por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados a la parte demandante por cada uno de los meses insolutos, los abonos efectuados por la parte demandada por concepto de canon de arrendamiento desde el 30 de marzo de 2016 hasta el 1º de noviembre de 2016, cantidades estas que se encuentra disposición de la parte demandante, en razón de lo cual este Juzgador considera IMPROCEDENTE la corrección monetaria solicitada por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE…”.
Así se debe precisar que la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2016, no solo dio contestación al fondo de la demanda, sino que también opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a las cuestiones previas opuestas, observa este jurisdicente, que dado los efectos del artículo 357 eiusdem, la decisión que las resuelve, no tiene apelación; por lo que, a los efectos de la presente decisión, nada se tiene que analizar al respecto.
Expuesto lo anterior, debe fijar previamente esta superioridad los límites en que ha quedado planteada la presente controversia o thema decidendum, los cuales se establecen con base a la pretensión deducida por la accionante en el libelo de la demanda, para lo cual tenemos que corresponde determinar si la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A., cumplió con su obligación de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde noviembre de 2015, hasta abril de 2016, a razón de cuatrocientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 405.441,35). Aduce la demandada un pago tardío de dichas pensiones locativas, en los meses de marzo, abril y mayo de 2016; los cuales acusó haber realizado de la siguiente manera: el 8 de abril de 2016, mediante depósito Nº 445685000, por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el correspondiente al mes de diciembre de 2015; el 15 de abril de 2016, mediante depósito Nº 466580363, por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el correspondiente al mes de enero de 2016; el 29 de abril de 2016, mediante depósito Nº 505407424, por la cantidad de setecientos setenta mil trescientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 770.338,56), el correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2016; el 6 de mayo de 2016, mediante depósito Nº 527982815, por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el correspondiente al mes de abril de 2016; y, el 30 de marzo de 2016, mediante depósito Nº 415761286, por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el correspondiente al mes de noviembre de 2016, dado el error en el endoso de su beneficiario, por lo que requirió fuese repuesto en dicha oportunidad. Pagos éstos que dice fueron efectuado a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TOYSA, C.A., como fue convenido entre las partes. Asimismo, establecer si el hecho de haber efectuados posteriores depósitos a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TOYSA, C.A., por concepto del pago de las pensiones locativas de los meses correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, configura una aceptación tácita de la arrendadora, con respecto a la regularización por parte de su arrendataria, en el pago de las pensiones locativas; y, por tanto, corroborar si las presuntas negociaciones que sostuvieron las partes, con la finalidad de fijar “amistosamente” un nuevo canon de arrendamiento, es justificación para que la arrendataria se atrasara en el pago de las pensiones locativas reputadas insolutas por la parte actora.
En tal sentido, conforme a los argumentos expuestos por las partes, se encuentra reconocida la existencia de la relación locativa celebrada entre la sucesión de ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE y la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A., así como las obligaciones que ambas partes asumieron y la naturaleza indeterminada –dada la tácita reconducción- de la misma.
Establecidos los hechos controvertidos requeridos de solución, pasa a continuación esta superioridad a establecer el orden decisorio a los fines de solucionar esta controversia judicial, para lo cual de seguidas se pasa a resolver sobre la nulidad de la sentencia recurrida, alegada por la parte demandada-apelante en su escrito de alegatos presentado en alzada, para luego de ello emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.
PRIMERO: Alega la parte recurrente el vicio de falso supuesto de hecho, por haber incurrido la recurrida en la incorrecta aplicación de los artículos referentes a la inhabilidad de los testigos, así como en la errónea calificación de los pagos de los cánones de arrendamiento como abonos incapaces de producir la solvencia del arrendatario incurriendo en suposición falsa. En tal sentido se debe precisar que dicho vicio consiste en dar por cierta la existencia de un hecho falso, mediante la atribución a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, o dar por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente. Se debe indicar que este vicio radica en el establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de vieja data dictada en fecha 8 de agosto de 1995, consideró lo siguiente:
“…conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas de un hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal en sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, expediente Nº 2017-000141, dejó sentado lo siguiente:
“…La suposición falsa es producto de establecer un hecho que no tiene soporte en las pruebas, ya sea porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y conforme las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia.
Sin embargo, en reiteradas oportunidades, esta Sala ha establecido que las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas derivadas de un hecho, no se corresponden con el vicio de suposición falsa, pues dichas expresiones son producto del intelecto del sentenciador que solo pueden controlarse mediante una denuncia de infracción de ley, pues nada tienen que ver con el establecimiento de un hecho falso en la recurrida…”.
En el caso de marras, se puede evidenciar que el juez de cognición concluyó que los depósitos bancarios que la parte actora alegó que se correspondía con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2015 hasta el mes de abril de 2016, no se habían realizado en la oportunidad convenida por las partes, por lo que mal podía la parte demandada estar solvente en el pago y tener cumplida una obligación efectuada tardíamente; e indicó al momento de analizar la pretensión subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios que la accionada venía realizando abonos desde el 30 de marzo de 2016 hasta el 1º de noviembre del mismo año, considerando que dichas cantidades quedaban a favor de la parte actora lo que no configura en el vicio de suposición falsa según la jurisprudencia antes explanada. En cuanto a la inhabilitación de los testigos, se debe precisar que el juzgado de la causa señaló acertadamente los motivos por el cual desechaba a los mismos. Por lo expuesto, este Juzgador debe declarar improcedente el alegato que blandió la demandada. Así se decide.
Por otra parte en lo atinente al alegato de incongruencia en la sentencia, es necesario señalar que al dictarse la misma debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que ella la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia y, que la insatisfacción de dichos requisitos, conlleva la nulidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem. En tal sentido, los artículos in commento, establecen:
Artículo 243. “… Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión...”.
Artículo 244: “… Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita…”.
De lo anterior, puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Así, la parte recurrente indicó que la sentencia impugnada se encontraba inficionada por el vicio de incongruencia positiva, al condenarla al pago de los cánones de arrendamiento por cada mes que ocupara los inmuebles arrendados, además de los intereses de mora, siendo que dichas sanciones no fueron peticionadas por la actora en la demanda ni mucho menos es una consecuencia legal.
En tal sentido, la doctrina ha establecido que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan a un fallo judicial según exigencia expuesta en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumple dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal. El primero, consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia pueda cumplirse no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también para que convenza con la fuerza de la razón. El objetivo procesal, determinante para el examen de casación, consiste en permitir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia pueda controlar su legalidad, porque ésta al resolver el recurso por infracción de ley debe limitarse a lo expresado en el fallo de alzada, salvo los casos de excepción en los cuales puede extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos.
Habiéndose alegado el vicio de incongruencia positiva de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 250 de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...”. (resaltado del tribunal).
Pues bien, efectuada una revisión exhaustiva a la sentencia recurrida observa quien aquí decide que lo delatado por la representación judicial de la parte demandada, no encuadra en el vicio de incongruencia positiva, ya que el tribunal de primer grado se pronunció conforme a lo peticionado por la actora en el escrito libelar, específicamente en el punto segundo donde expresamente señaló “…Pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios causados a nuestro representado (…) equivalente a los meses arrendamiento insolutos, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y los intereses que se generen, conforme al artículo 27 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
Lo antes expuesto determina que el juzgador de la primera instancia, emitió decisión expresa, positiva y precisa conforme a lo peticionado por la parte actora sin incurrir en el vicio de extrapetita que se delata por lo tanto se declara improcedente el vicio que se analiza. Así se decide.
Ahora bien, con la finalidad de emitir pronunciamiento de mérito, quien aquí decide pasa al análisis y valoración de las pruebas aportadas por partes.
PARTE ACTORA:
• Conjuntamente con la demanda, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 22 de marzo de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y, copia certificada de documento autenticado, por ante la mencionada Notaría Pública, el 12 de marzo de 2002, bajo el Nº 61, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Con respecto a dicha promoción, se observa que, como se expresó anteriormente, se encuentra exenta de prueba la existencia de la relación locativa entre las partes, así como las obligaciones que ambas asumieron en virtud de dichos contratos de arrendamiento. En razón de ello, tales probanzas se valoran y aprecian, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, segundo aparte, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.367 y 1.384 del Código Civil. Así se establece.
• Conjuntamente con la demanda, copia fotostática de Resolución Nº 00015463, del 12 de agosto de 2013, dictada por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat. De dicha documental se evidencia que para los inmuebles objeto de los contratos de arrendamiento, cuyo desalojo se demandó, le fue fijado un canon máximo mensual de arrendamiento, en la cantidad de cuatrocientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 405.441,35). Documental que es tenida por este jurisdicente, como fidedigna, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser copia fotostática de documento público administrativo. Así se establece.
• En la etapa probatoria, hizo valer el valor probatorio de las documentales que produjo conjuntamente con la demanda, sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento, el cual se da aquí por reproducido. Asimismo, hizo valer las confesiones espontáneas efectuadas por la parte demandada en su contestación, relativas al pago tardío de los cánones de arrendamientos que se demandan como insolutos. Sobre dicha promoción, se observa que se trata de hechos admitidos en el escrito de contestación que no constituyen confesión. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
• Marcadas desde la letra “A” hasta la “L”, comprobantes de depósitos, emanados de la entidad financiera BANCARIBE, C.A. De dichas documentales que se valoran conforme al artículo 1.383 del Código Civil, se evidencia que fueron depositados en la cuenta corriente Nº 0114-0159-87-1590088265, cuyo titular es la sociedad mercantil CORPORACIÓN TOYSA, C.A., las siguientes cantidades: a) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 30 de marzo de 2016; b) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 8 de abril de 2016; c) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 15 de abril de 2016; d) setecientos setenta mil trescientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 770.338,56), el 29 de abril de 2016; e) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 6 de mayo de 2016; f) trescien tos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 12 de mayo de 2016; g) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 1º de junio de 2016; h) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 6 de julio de 2016; i) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 2 de agosto de 2016; j) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 30 de agosto de 2016; k) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 4 de octubre de 2016; y, l) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 1º de noviembre de 2016. Así se establece.
• Copias de correos electrónicos, emanados de JUDITH NOBREGA (jmdendes@hotmail.com), dirigidos a la ciudadana RAMONA GOMEZ (ramonavdb@hotmail.com), marcados como anexos 1, 2, 3, 4 y 5. De dichas documentales se evidencia que el 15 de abril de 2016, la ciudadana JUDITH NOBREGA, notificó a la ciudadana RAMONA GOMEZ, el pago de la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), correspondiente al mes de diciembre de 2015, asimismo, le envió imágenes tanto de la planilla de depósito, como del comprobante de retención del Impuesto Sobre La Renta, por la cantidad de veinte mil doscientos setenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 20.272,07). Que el 15 de abril de 2016, la ciudadana JUDITH NOBREGA notifica a la ciudadana RAMONA GOMEZ, el pago de la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), correspondiente al mes de enero de 2016, asimismo, le envió imágenes tanto de la planilla de depósito, como del comprobante de retención del Impuesto Sobre La Renta, por la cantidad de veinte mil doscientos setenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 20.272,07). Que el 15 de abril de 2016, la ciudadana JUDITH NOBREGA, notifica a la ciudadana RAMONA GOMEZ, depósito efectuado el 30 de marzo de 2016, correspondiente al reintegro del cheque devuelto por error de endoso. Que el 6 de mayo de 2016, la ciudadana JUDITH NOBREGA, notifica a la ciudadana RAMONA GOMEZ, el pago de la cantidad de setecientos setenta mil trescientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 770.338,56), correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2016, y le envió imágenes tanto de la planilla de depósito, como del comprobante de retención del Impuesto Sobre La Renta, por la cantidad de veinte mil doscientos setenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 20.272,07), por cada uno. Que el 6 de mayo de 2016, la ciudadana JUDITH NOBREGA, le reportó a la ciudadana RAMONA GOMEZ, el pago de la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), correspondiente al mes de marzo de 2016, asimismo, le envió imágenes tanto de la planilla de depósito, como del comprobante de retención del Impuesto Sobre La Renta, por la cantidad de veinte mil doscientos setenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 20.272,07). Estas impresiones fueron impugnadas por la parte actora, que al asimilarse a las copias simples referidas al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no promoverse la prueba de experticia correspondiente se desechan del proceso conforme a sentencia Nº RC. 105, de fecha 7.5.2018, proferida por la Sala de Casación Civil. Así se establece.
• Prueba de informes a las entidades financieras BANCARIBE, C.A., BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y BANCO PROVINCIAL, C.A. Con respecto a dicha prueba, se evidencia que el juzgador de primer grado negó su admisión y, contra ejerció apelación la parte demandada el 2 de diciembre de 2016. Sin embargo, en autos no consta que se haya dado el trámite a la apelación en cuestión, ni que la misma se haya hecho valer, al momento de interponer el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, por lo cual nada tiene que analizar este Juzgado al respecto. Así se establece.
• Declaración testifical de las ciudadanas OMAIRA JOSEFINA BRAVO y JUDITH MARIA DE NOBREGA DE SOUSA. Conforme lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 22 de junio de 2018, dictada con motivo de la acción de amparo constitucional impetrada por la parte actora, en contra de la decisión dictada el 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha prueba resulta inadmisible, al señalar dicho fallo lo siguiente: “…En cuanto a la imposibilidad de admitir la prueba de testigos a los fines de probar la existencia o no de una convención entre partes, el artículo 1.387 del Código Civil, es claro al señalar que no es admisible la prueba testimonial “…para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento…”. Por lo que el juez agraviante yerra al justificar en su sentencia, a través de la prueba testimonial, el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento debido a unas supuestas conversaciones entre las partes sobre el cambio en las mensualidades (…omissis…)Es por lo anteriormente expuesto, que esta Sala considera que la sentencia contra la cual se dirige el presente amparo constitucional, en efecto, yerra al admitir la prueba testimonial a los fines de demostrar el pago tardío de una obligación contractual, aduciendo que el mismo estaba en conversaciones con las partes contratantes, canon de arrendamiento debidamente sustentado en un documento emanado por un órgano administrativo como lo es la Resolución signada con el N° 00015463, de fecha 26 de agosto de 2013, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, apartándose del mandato del artículo 1.387 del Código Civil, violando en consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se dieron los supuestos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia de la presente acción de amparo. Así se decide…”. Lo antes expuesto determina que dicho fallo no se fundamentó en la materia ni en la cuantía para declarar inadmisible la prueba, sino por el hecho de pretenderse desvirtuar una convención contenida en documento público o privado, o que la modifique, por lo que como bien lo indicó la Sala, resulta aplicable la norma del artículo 1.387 del Código Civil, que determina la inadmisibilidad de la prueba. Así se establece.
• Por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con su escrito de conclusiones, la parte demandada, consignó originales y copias, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, de comprobantes de depósitos, emanados de la entidad financiera BANCARIBE, C.A, cuenta corriente Nº 0114-0159-87-1590088265, cuyo titular es la sociedad mercantil CORPORACIÓN TOYSA, C.A., las siguientes cantidades: a) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 30 de noviembre de 2016; b) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 5 de enero de 2017; c) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 31 de enero de 2017; d) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 3 de marzo de 2017; y, e) trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), el 5 de abril de 2017. Ante esta alzada, la parte demandada, conjuntamente con su escrito de conclusiones, promovió copia de depósitos bancarios y prueba de informes a la entidad financiera BANCARIBE, C.A; las referidas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, resultan inadmisibles en esta etapa del proceso. Así se establece.
Del análisis probatorio realizado, se invidencia que se encuentra comprobada y admitida en autos la relación locativa que las une, así como las obligaciones que asumieron, donde la arrendadora, le dio en arrendamiento, a la arrendataria, sociedad mercantil BIOPAPEL, C.A., los inmuebles constituidos por Galpones, identificados como “NAVES INDUSTRIALES SECTOR LA GUAIRITA – GUARENAS”, ubicados en la población de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, distinguidos como 1-A, 1-B, 2-A, 2-B, 3-A, 3-B, 4-A, 4-B, 5, 6-A y 6-B. Asimismo, quedó comprobado que el canon de arrendamiento fue establecido por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en la cantidad de entonces cuatrocientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 405.441,35); el cual, de acuerdo a lo pactado contractualmente, debía ser pagado por adelantado. Asimismo, esta aceptada por las partes, la naturaleza indeterminada de la relación locativa, dada su tácita reconducción. Así se establece.
Así, en el sub iudice, se le alega que la parte demandada incumplió su obligación de pago de las pensiones locativas correspondientes al período que va desde el mes de noviembre de 2015, hasta el mes abril de 2016; para lo cual, ésta se excepcionó argumentando que no ocurrió falta de pago de los mismos, sino que hubo un retraso en los mismos, en razón de las negociaciones que llevaban a cabo con respecto a la fijación de un nuevo canon de arrendamiento; no obstante, tales cánones de arrendamiento fueron pagados mediante depósitos bancarios, efectuados en la cuenta de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TOYSA, C.A., los días 8, 15, 29 de abril y 6 de mayo de 2016, con respecto a los meses de diciembre de 2015, enero, febrero, marzo y abril de 2016; y, que con respecto al mes de noviembre de 2015, este pago se reportó como efectivo, el 30 de marzo de 2016; todos efectuados por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 385.169,28), ya que se le retenía el Impuestos Sobre La Renta, el cual alcanzaba la cantidad de veinte mil doscientos setenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 20.272,07), para totalizar los cuatrocientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 405.441,35), que se correspondía al pago del canon de arrendamiento mensual fijado por el órgano administrativo. Aduciendo, que no se configura la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que no hubo falta de pago, sino un retraso en el mismo.
Ello así, se debe traer a colación lo que prevé el artículo 1.592 del Código Civil, regla general aplicable al caso que nos ocupa, por regir la materia específica de arrendamiento, que en cuanto a las obligaciones del arrendatario, establece:
“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”. (Subrayado nuestro).
Dicha norma es palmaria, cuando indica entre las obligaciones principales del arrendatario, la de pagar el canon de arrendamiento en la forma pactada. Ademas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, las obligaciones deben ejecutarse de buena fe y obligan, no solo, a cumplir lo expresado en los contratos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 eiusdem, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede pedir judicialmente, a su elección, la ejecución o resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.
Adicionalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.269 del Código Civil, si la obligación es de dar o de hacer, el deudor entra en mora, por el solo vencimiento del plazo establecido convencionalmente; por lo tanto, al ser el arrendamiento, conforme al artículo 1.579 eiusdem, un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, se evidencia que el mismo contiene obligaciones de dar y hacer; por lo tanto, al fijarse convencionalmente el precio y la oportunidad en que debe verificarse el pago del canon de arrendamiento, no es válido esgrimir por el arrendatario, que el pago tardío de las pensiones locativas, lo eximan de las consecuencias jurídicas que dimanan del contrato y de la Ley, pues la finalidad normal de todo contrato es el cumplimiento oportuno de las obligaciones contraídas, ya que con ello se mantiene el equilibrio económico en la ejecución de las prestaciones reciprocas. En los contratos de arrendamiento si existe un plazo establecido en la convención para el pago de la pensión locativa, por el solo vencimiento del mismo el deudor se encontrará en mora, no teniendo importancia en esta materia la ausencia de culpa del arrendatario (Cfr. Hermanos Mazeaud, Vol. 3º, pag. 352). Así formalmente se declara.
Así, el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso que nos ocupa, establece:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
De la norma transcrita se colige que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas es causal de desalojo, en los contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo indeterminado, lo debe analizarse conjuntamente con el lapso previsto en el artículo 51 eiusdem que otorga el plazo de quince (15) días al vencimiento de la segunda mensualidad. En tal sentido, del análisis exhaustivo de los contratos de arrendamiento suscrito por las partes, indican en su cláusula cuarta, lo referente a la variación del canon máximo mensual fijado por el órgano administrativo correspondiente y que el canon de arrendamiento debía ser pagado por adelantado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y en el último contrato para las naves 5, 6A y 6B entre el día 15 al 20 de cada mes igualmente por adelantado, debiendo de esta manera, pagarse la cantidad de entonces de cuatrocientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 405.441,35), conforme como fue pactado contractualmente, ya que el hecho de existir mensualidad de insolutas en los términos del contrato o de la ley implica la insolvencia inquilinaria.
De esta manera, la accionada alegó que incurrió en retraso en el pago de las pensiones locativas correspondientes al período que va desde noviembre de 2015, hasta abril de 2016, en razón de las negociaciones que llevaba a cabo con su arrendadora, con la finalidad de fijar “amistosamente” un nuevo canon de arrendamiento. Sin embargo, no consta en autos prueba alguna que las partes hayan convenido en suspender la ejecución del contrato a su favor, en razón de tales negociaciones. Así, con la finalidad de probar las negociaciones acusadas, promovió las declaraciones testimoniales de las ciudadanas OMAIRA JOSEFINA BRAVO y JUDITH MARÍA DE NOBREGA DE SOUSA, tales deposiciones, como se refirió al momento de su valoración y apreciación, resultan inadmisibles, conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya citada, que declaró ha lugar la pretensión de amparo ejercida en el presente caso que se fundamentó en el artículo 1.387; por lo que, al no existir otra prueba válida de las conversaciones llevadas a cabo por las parte con respecto a un nuevo canon de arrendamiento tal alegato no debe prosperar. Así se establece.
En lo atinente a la prueba de informes promovida por la parte demandada, inadmitida por el juzgador a quo se observa que la parte promovente, oportunamente ejerció recurso de apelación en contra de dicha negativa, el cual no fue sustentado por el juzgado de la causa. En relación a ello, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando oída la apelación interpuesta en contra de una sentencia interlocutoria, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, se podrá hacer valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará; sin embargo, en el caso de marras, tenemos que la apelación en cuestión no fue oída por el juzgador de primer grado, ni se le dio trámite alguno; y, siendo que la parte demandada no la hizo valer (con la finalidad que fuera acumulada) conjuntamente con la apelación que ejerció en contra de la decisión definitiva sometida a la revisión de esta alzada, la apelación en cuestión se extinguió; por lo que, mal podría la parte demandada, pretender hacerla valer en su escrito conclusivo presentado ante la alzada, con la finalidad de apuntalar el recurso sometido al conocimiento de este jurisdicente, dado que esa no es la oportunidad procesal para hacerlo. Así se establece.
De manera pues y al recurso sometido al conocimiento de esta alzada, se observa que la parte demandada, al excepcionarse en el pago de las pensiones locativas, arguyendo que no hubo falta de pago de las mismas, sino un retraso, considera quien suscribe que el pago tardío de las pensiones locativas, no la eximían de responsabilidad, pues, como anteriormente se expresó, estaba en conocimiento de la oportunidad en que debían efectuarse los pagos. Por otra parte, aún cuando haya efectuado los depósitos de manera tardía, no consta en autos prueba alguna que denote, al menos presuntivamente, que dichos pagos fueron aceptados por la parte actora; ello, por cuanto el hecho de haber efectuado depósitos bancarios a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TOYSA, C.A., no quiere decir que la parte actora haya dispuesto de dichas sumas de dinero. Así se establece.
Ello así y conforme a las normas citadas, quien aquí decide observa que el pago tardío, hasta que no conste aceptación del mismo por parte de su acreedor, debe considerarse como no efectuado; y, no constando en autos prueba alguna que denote la aceptación de la parte actora a los depósitos efectuados por la parte demandada en la cuenta corriente que mantiene la sociedad mercantil CORPORACIÓN TOYSA, C.A., en la entidad financiera BANCARIBE, C.A., debe conllevar al incumplimiento de la parte demandada, en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas, esto es, desde noviembre de 2015 hasta abril de 2016, causal suficiente para declarar el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Con respecto al alegato de la aceptación tácita de la parte actora y a la continuación de la relación locativa, al haber aceptado el pago de las pensiones locativas subsiguientes y, por tanto, convalidar la ejecución de las obligaciones asumidas por la parte demandada, este jurisdicente observa, que, como se explico anteriormente, dichos pagos no cuentan con la respectiva aceptación de la sucesión de ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE, además ellono constituye asidero jurídico suficiente para excepcionar a la parte accionada; toda vez que la presente demanda fue interpuesta el 21 de abril de 2016; es decir, cuando aún la parte demandada se encontraba insolvente en el pago de las pensiones locativas, si bien es cierto que para esa fecha, no podía considerársele debidamente citada, denota la inconformidad de su antagonista, con respecto a la actitud morosa en la que incurrió; por lo que, aún cuando haya efectuado el pago tardío de las pensiones locativas, ya la parte demandante había manifestado ante el órgano jurisdiccional la insolvencia de aquella, con más de dos (2) mensualidades consecutivas, tal como lo refiere el literal a) del artículo 34 de la Ley especial que rige la materia. Así se declara.
Por tanto, habiendo peticionado la parte actora, el desalojo del inmueble, con su correspondiente entrega real y efectiva, más el pago de las pensiones que se siguiesen causando a partir del mes de diciembre de 2016 hasta que la entrega se verificase, por concepto de daños y perjuicios, y los intereses que se generen, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este jurisdicente considera que tales pedimentos deben prosperar. Así se establece.
Constata quien aquí decide que la parte demandante, solicitó que las cantidades que se condenen fuesen objeto de corrección monetaria o indexación; sin embargo, tal aspecto no fue acordado por el tribunal de primera instancia, por lo que según el principio “nom reformatio in peius”, en nada debe pronunciarse o quedar modificado dicho punto por este juzgador, el cual fue aceptado por la parte actora al no haber ejercido recurso de apelación, al igual que no se puede condenar al pago de los meses insolutos que el juzgado a quo consideró como abonos al no haber sido recurrido el fallo por la actora.
Congruente con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 9 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo impetrada por los integrantes de la sucesión de ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda y se condena a la parte demandada, en el desalojo y entrega, libre de bienes y personas, de los inmuebles constituidos por Galpones, identificados como “NAVES INDUSTRIALES SECTOR LA GUAIRITA – GUARENAS”, ubicados en la población de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, distinguidos como 1-A, 1-B, 2-A, 2-B, 3-A, 3-B, 4-A, 4-B, 5, 6-A y 6-B; al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, por la cantidad de cuatrocientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 405.441,35), hoy cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 4,05), deduciendo de esta suma el monto correspondiente a la retención del Impuesto al Valor Agregado, a partir del mes de diciembre de 2016 hasta la entrega definitiva del inmueble. Asimismo, debe condenársele al pago de los intereses de mora, por cada una de las pensiones insolutas, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el 21 de mayo de 2016 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales serán determinados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Cantidades cuantificadas por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la parte infine de este fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta los días 10 y 11 de enero de 2017, por los abogados VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, ALVARO BADELL MADRID y ANDREINA PELÁEZ ESCALANTE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra de la decisión dictada el 9 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de desalojo, impetrada por los integrantes de sucesión de ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE, constituida por los ciudadanos MARÍA ESTHER PIZZOLANTE DE DALY, LAURA PIZZOLANTE DE FERNÁNDEZ FEO, RENZO ANTONIO PIZZOLANTE MONSANTO, ADRIANA CAROLINA PIZZOLANTE DE OTEYZA, ILSE BEATRIZ PIZZOLANTE, SERGIO DANIEL PIZZOLANTE MONZANTO y ALIDA PIZZOLANTE DE KURZAN, contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a: 1) Entregar a la actora, libre de bienes y personas, los inmuebles constituidos por Galpones, identificados como “NAVES INDUSTRIALES SECTOR LA GUAIRITA – GUARENAS”, ubicados en la población de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, distinguidos como 1-A, 1-B, 2-A, 2-B, 3-A, 3-B, 4-A, 4-B, 5, 6-A y 6-B. 2) El pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, por la cantidad de cuatrocientos cinco mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 405.441,35), hoy cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 4,05), deduciendo de esta suma el monto correspondiente a la retención del Impuesto al Valor Agregado, a partir del mes de diciembre de 2016 hasta la entrega definitiva del inmueble. Asimismo, debe condenársele al pago de los intereses de mora, por cada una de las pensiones insolutas, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, el 21 de mayo de 2016 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales serán determinados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Cantidades cuantificadas por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se imponen las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del eiusdem.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Nº AP71-R-2018-000768
AMJ/SRR/CR.-
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