REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209° y 160°
ACCIONANTE: ANDRÉS MANUEL MONTESINOS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.422.031.
APODERADA
JUDICIAL: MARÍA TERESA BERRÓTERAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.160.
ACCIONADOS: OSCAR JOSÉ CONTRARAS y JAIRO CONTRARAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.939.281 y 12.358.380, en el mismo orden.
APODERADOS
JUDICIALES: No consta en autos
JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000105
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de este ad quem, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada MARÍA TERESA BERRÓTERAN, actuando como apoderada judicial del accionante ANDRÉS MANUEL MONTESINOS TORRES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.7.2018, que ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la notificación de los accionados, declarando nulas actuaciones posteriores al 6.4.2018, todo en la acción de amparo constitucional que incoara el prenombrado ciudadano contra los ciudadanos OSCAR JOSÉ CONTRARAS y JAIRO CONTRARAS GONZÁLEZ, en el expediente signado con el Nro. AP11-O-2017-000097 (nomenclatura del aludido juzgado).
Por auto dictado el día 8.8.2019, el a quo oyó la apelación en el efecto devolutivo ordenando la remisión de las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su respectiva distribución de ley.
Verificada la insaculación de causas, en fecha 18.3.2019, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido recurso a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 21.3.2019, se le fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por diligencia de fecha 5.4.2019, la parte recurrente formalizó el recurso de apelación ejercido, señalando los argumentos de hecho y de derecho del mismo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para resolver considera pertinente citar parcialmente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida dictada el 26 de julio de 2018, que en su parte pertinente expresa:
“…Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcrita, y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en el cartel librado, toda vez que de una revisión exhaustiva de las que comprenden el presente expediente, este Tribunal puede constatar que en la presente acción de amparo lo procedente en derecho para llamar a los ciudadanos OSCAR JOSÉ CONTRARAS GONZÁLEZ y JAIRO CONTRARAS GONZÁLEZ, a los fines de que transcurriera el lapso para la celebración de la audiencia constitucional, no eran los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ante un eventual vencimiento del lapso de comparecencia desencadenarían en un nombramiento de defensor judicial para los accionados, auxiliar que en ningún caso podría representarlos en virtud de la especialidad y brevedad de las acciones de amparo constitucional; inminencia e inmediatez de las violaciones denunciadas, así como el acceso a defenderse propio de los presuntos agraviantes; sino seguir agotando la notificación personal y telefónica, para que sea válido el proceso de amparo y de ser los casos infructuosos, agotar la notificación personal en domicilio distinto, previa indicación de la parte accionante o la investigación y suministro de números de teléfono certeros. Por lo que en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, así como la transparencia del proceso en el presente asunto se repone la causa al estado de agotar las notificaciones personales, quedando anuladas las actuaciones, a partir del auto de fecha 6 de abril de 2018 y se ordena tramitar en lo adelante, conforme al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, vinculante para todos los Tribunales de la República. Y ASÍ SE DECIDE…”.
Ahora bien, pasa este juzgador a pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, en atención a la facultad que ostenta este ad quem para revisar lo decidido por el juzgado de cognición con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación, aun cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad, o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso. Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violentado los preceptos legales que regulen la materia.
En cuanto a la facultad de reexaminar la admisibilidad de la apelación, por el juzgado que en definitiva habrá de conocer del recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, dejó asentado lo siguiente:
“...Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar…
…omissis…
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”.
Así, considera oportuno reseñar este Juzgado Superior que el proceso de amparo se distingue por su brevedad y celeridad, lo que no permite dar cabida a la tramitación de incidencias en el mismo o apelaciones contra decisiones producidas en juicios de amparo que puedan tenerse como incidencias, supuesto que este Tribunal observa que ocurre a través de la actuación in comento, situación que no puede ser admitida como en el caso que se analiza (acerca de la improcedencia de incidencias en los juicios de amparo, ver sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 251/2000 y 1.533/2001 y 2470/202)
No obstante lo anterior, se debe citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, expediente Nº 01-2641, que señaló lo siguiente:
“…Acerca de la posibilidad de acordar medidas cautelares en los procesos de amparo se ha referido esta Sala (vid. Sentencia No. 156 del 24 de marzo de 2000) y en tal sentido las ha dictado en distintas oportunidades, con fundamento en el gravamen, irreparable o de difícil reparación, y en la urgencia que ante una violación como la que supone el amparo, de no dictarse la cautela debida se puede causar al agraviado. Por supuesto que, la providencia que se decrete podría perjudicar a terceros que no sean parte en el juicio, pero que pudiesen tener alguna relación muy estrecha con el recién instaurado juicio de amparo (como de hecho ocurre en los amparos contra decisiones judiciales, en los que siempre hay un tercero directamente interesado contra quien obra la medida), es decir, en casos como el planteado en el presente juicio, la ‘contraparte’ en el juicio que dio origen a la supuesta lesión. Sin embargo, tal situación no autoriza, en juicios de urgencia como el del amparo, la utilización de medios de ataques o de defensa, como la apelación o la oposición, que den lugar a incidencias dentro del proceso, dado el carácter breve y expeditivo de este tipo de litigios.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala al desestimar este tipo de impugnaciones que pueden dar lugar a incidencias interprocesales. Así en Sentencia No. 251 del 25 de abril de 2000, se dejó sentado lo siguiente: ‘Luego de haber analizado las actas que componen el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, aprecia la Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior (...) negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente (...) (Negrillas nuestro).
Asimismo, en sentencia Nº 251 de fecha 25 de abril de 2000, la referida Sala, determinó que son inadmisibles las incidencias procesales en la tramitación de un amparo, tal y como sigue:
“…Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior).
En este orden de ideas, se debe reiterar que el procedimiento de amparo debe ser rápido, sumario, breve, expedito y realizando las notificaciones en la forma indicada en la sentencia de fecha 1º.2.2000 de la Sala Constitucional, caso José Amado Mejía, de manera que dé al ciudadano que acude a estrados pronta respuesta a su petición constitucional, para que el perjuicio o agravio delatado no se convierta en irreparable.
Congruentes con las consideraciones que anteceden y en acatamiento al criterio jurisprudencial citado, este Tribunal Superior declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la representante judicial del accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.7.2018, que ordenó la reposición de la causa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada MARÍA TERESA BERRÓTERAN, actuando como apoderada judicial del accionante ANDRÉS MANUEL MONTESINOS TORRES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.7.2018.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto que oyó la apelación en el efecto devolutivo, de fecha 8.8.2018, dictado por el juzgado de la causa. En consecuencia, se ordena proseguir con la acción de amparo constitucional al estado en que se encontraba el mismo, al momento de dictarse el mencionado auto.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente N° AP71-R-2019-000105
AMJ/SRR.-
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