REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 208° y 160°
Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 20.3.2019, por el abogado FRANK MARIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.915, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, mediante la cual anunciaron recurso de casación contra la decisión dictada el día 27 de febrero de 2019, el Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado por la parte actora, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil, dado que, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día dos (2) de marzo de 2019, exclusive, y agotado el día veinticinco (25) de marzo de 2019, inclusive; el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2018, el abogado EDUARDO SALAZAR DAO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana NANCY MARIE DE ALEMAN, contra la sentencia proferida en fecha 17 de mayo de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el convenimiento realizado por el co-demandado ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, la cual queda revocada. SEGUNDO: SE ORDENA la prosecución del proceso quedando sin efecto la homologación del convenimiento formulado por el co-demandado en el presente caso. TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas
TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“…El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.
En el sub iudice se constata, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, homologó el día 17.5.2018, el convenimiento realizado por el codemandado CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, el cual quedó sin efecto conforme a lo dictaminado por esta alzada el día 27.2.2019, por estar en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, ordenándose por tal motivo la prosecución del proceso. De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que dicha sentencia no pone fin al proceso y no causa un gravamen irreparable que no pueda ser subsanado en la sentencia definitiva, lo que torna en inadmisible el recurso de casación ejercido por el codemandado. En atención a lo expresado y por cuanto en el sub examine no se cumplen los extremos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación, este Juzgado Superior Segundo NIEGA la admisión del recurso de casación anunciado en fecha 20.3.2019 por el abogado FRANK MARIANO, contra la decisión dictada por este Tribunal el día 27.2.2019. Así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-R-2018-000723
AMJ/SRR/NC.-