REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AC71-X-2019-000004
JUEZ INHIBIDO: Abg. RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI VALLENILLA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil NASRI CAR SHOP, C.A., contra la sociedad mercantil PPV PINTURAS VENEZOLANAS, C.A.
- I -
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, perteneció al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el ciudadano RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI VALLENILLA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, en fecha 15 de marzo de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y por cuanto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa principal (AP71-R-2019-000076), no resulta necesario realizar llamada telefónica a dicho departamento, a fin de que informe a qué Tribunal le correspondió conocer de la causa principal.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a dictar el correspondiente fallo.
- II -
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 20 de Febrero de 2019, el ciudadano RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI VALLENILLA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil NASRI CAR SHOP, C.A., contra la sociedad mercantil PPV PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., sustanciado en el expediente Nro. AP71-R-2019-000076 de la nomenclatura interna de los Juzgados Superiores, de conformidad con lo previsto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia No. 2.140 de fecha 07 de agosto del año 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 20 de febrero de 2019, comparece el Abogado RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI VILLANUEVA, en su carácter de Juez Provisorio Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien seguidamente expone: Con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia No. 2140 dictada el 7 de septiembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual: “…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”, ME INHIBO de conocer la presente causa contentiva de la demanda de cumplimiento de contrato que incoara la Sociedad Mercantil NASRI CAR SHOP, C.A., por cuanto cuando ejercí funciones como Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, aun cuando no proferí el fallo recurrido, tuve oportunidad de emitir pronunciamiento sobre aspectos procedimentales que conllevaron a ordenar la reposición de la causa al estado en que se celebrara la audiencia preliminar, previa la notificación de las partes efectuadas por el Alguacil y la constancia del Secretario de haberse cumplido con dicha formalidad a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código Adjetivo, siendo este último acto procesal –notificación- el hecho controvertido de esta apelación, por tanto, considero que al haber ordenando la notificación de tal forma pudiese comprometerse mi objetividad para resolver el presente asunto, por ello, en atención a los principios éticos que conforman el proceso civil y la obligación en la que se encuentra el Juez o Jueza de inhibirse cuando advirtiese una causal para ello, es que proceso a hacerlo. Esta inhibición obra contra ambas partes. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)”. (Negrillas del texto transcrito).
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis se aprecia de la transcrita acta de inhibición, que el Juez inhibido aún cuando no se encuentra incurso en forma directa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera que al haber emitido pronunciamiento sobre aspectos procedimentales mientras ejercía funciones como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que conllevaron a la reposición de la causa al estado que se celebrara la audiencia preliminar, previa notificación de las partes, siendo dicha notificación el hecho controvertido en dicho juicio, y al considerar que puede verse comprometida su objetividad para resolver el caso, prefiere inhibirse en atención a los principios éticos que conforman el proceso civil, de conformidad con previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente incidencia, se observa que el Juez inhibido, remitió copia certificada del acta de inhibición de fecha 20 de febrero de 2019, junto con copia certificada de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2017 por el mencionado juez, mientras ejercía funciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia, en donde ordenó la reposición de la causa al estado que se celebrara la audiencia preliminar; y copia certificada de las boletas de notificación libradas. Siendo así, respecto a la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, considera esta jurisdicente oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En este sentido, tenemos que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.
En ese mismo orden de ideas, la Sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Quien aquí se pronuncia considera necesario traer a colación la norma en la cual la Juez fundamentó su inhibición, en tal sentido, el artículo 82 numeral 12 del eiusdem, dispone que:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes
(Omissis)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. (subrayado y negrillas del tribunal)
De lo antes expuesto, se observa de la declaración del Juez RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI VALLENILLA, y a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 82 de la Ley Adjetiva, que el mismo se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que aunque no se había pronunciado sobre el fondo del asunto, sí se había pronunciado sobre aspectos procedimentales del mismo, que podían comprometer su objetividad para resolver el mencionado caso, lo que hace evidenciar que el Juez inhibido posee la convicción interna de apartarse del conocimiento del presente asunto.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, en el acta de fecha 20 de febrero de 2019, ciertamente podría crear incertidumbre en que la decisión que se dicte en el proceso del cual se inhibe sea objetiva e imparcial.
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora, declarar con lugar la inhibición planteada por el Abg. RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI VALLENILLA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contenida en acta de inhibición de fecha 20 de febrero de 2019, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403. Así se decide.
- IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Abg. RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI VALLENILLA en su carácter de Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil NASRI CAR SHOP, C.A., contra la sociedad mercantil PPV PINTURAS VENEZOLANAS, C.A.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano RAÚL ALEJANDRO COLOMBANI, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Juez inhibido-. Líbrese el respectivo oficio. Y por cuanto la causa principal, correspondió al conocimiento de este Juzgado, téngase el presente cuaderno como parte integrante del mismo, una vez conste en autos la notificación del Juez inhibido.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m. y se libró oficio número: 050-2019.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AC71-X-2019-000004
BDSJ/JV/VH
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