REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de abril de 2019
209º y 160º
Asunto: AP71-R-2019-000057.
Demandante: YRAIS SANTIAGO CORNIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.306.915 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.325, quien actúa en su propio nombre y representación.
Demandada: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MISTOL, de quien no constan más datos en el presente expediente.
Motivo: Cobro de Bolívares (Incidencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de cobro de bolívares que incoara la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIEL, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MISTOL, ambos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2018, fue consignada aclaratoria al informe pericial suscrita por el ciudadano José Danilo Montes, en su condición de experto designado contra lo cual la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presente actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo día despacho para la presentación de informes, sin que ninguna ambas partes no hicieron uso de tal derecho, por lo que, concluida la sustanciación se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la aclaratoria del informe pericial consignada el 12 de enero de 2018, por el ciudadano José Danilo Montes, actuando en su carácter de experto designado en el juicio de cobro de bolívares que incoara la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIEL, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MISTOL, ambos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester precisar que, la apelación en un sentido general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un Juez o Tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.
El recurso ordinario de apelación, es pues, el instrumento procesal del cual pueden valerse las partes para expresar su disconformidad con lo decidido en una resolución judicial, provocando que el órgano jurisdiccional superior al que la dicte conozca nuevamente del asunto planteado y se pronuncie al respecto, siendo propicio citar lo que al respecto sostenía el jurista Domicio Ulpiano: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina.”
Precisado lo anterior se observa, que el recurso de apelación que hoy nos ocupa fue ejercido en contra de: “el informe pericial de JOSE DANILO MONTES CARDENAS”, sobre lo cual es menester señalar que, el informe pericial es un documento redactado por el perito en el que se expone las conclusiones obtenidas tras la investigación de un caso, el cual responde a la expresión de un estudio realizado mediante las técnicas específicas relacionadas con su área de conocimiento, y contra el cual, conforme lo dispuesto en el artículo 468 del Código Adjetivo, pueden las partes el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, solicitar al Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen que señalaren tal como ocurrió.
No obstante lo anterior se advierte, que contra dicha aclaratoria o ampliación no se prevé recurso alguno, pues, si bien si bien la experticia complementa la decisión y permite su ejecución, no es en sí una decisión dictada por el órgano jurisdiccional sometida al ordinario recurso de apelación, siendo en todo caso la decisión que el a quo adopte respecto del reclamo temporáneo que alguna de las partes haya efectuado, la que sería apelable tal como lo dispone el artículo 249 procedimental, lo que conlleva a concluir que, las experticias complementarias del fallo, si bien pudieran calificarse de accesorias respecto de lo principal (el fallo), no corren la misma suerte que estos respecto a su impugnabilidad, ya que al no constituir en sí una decisión de carácter judicial sino un informe técnico o pericial emanado de un tercero auxiliar de justicia, la norma expresamente les ha concedido un específico recurso que habrá de interponerse por la parte afectada en lapso preclusivo, y que será decidido por el Tribunal de la causa.
Conforme a lo anterior, quien juzga observa que no está ante una decisión jurídica propiamente dicha por carecer la experticia de tal calificación, de allí que resulte inadmisible el recurso de apelación ejercido y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMIISBLE el recurso de apelación ejercido por la Abogada YRAIS SANTIAGO CORNIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.306.915 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.325, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la aclaratoria del informe pericial consignada el 12 de enero de 2018, por el ciudadano José Danilo Montes, actuando en su carácter de experto designado en el juicio de cobro de bolívares que incoara la recurrente contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MISTOL.
Segundo: SE REVOCA el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2018, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyera el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de abril de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas

RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2019-000057.