REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de abril de 2019
209º y 160º
Asunto: AP71-X-2019-000023.
Inhibida: Dra. FLOR MARIA BRICEÑO, Jueza Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Inhibición.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la inhibición planteada por la Jueza Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos LUISA MARINA ARCOS DE ORDOÑEZ, FRANYENIA DEL ROSARIO MONTILLA SAEZ, ANA PAULA GOMEZ DE SOUSA, ROBERTO JOSE SALAZAR LUGO y ALESKA JOSE HERMOSO RODRIGUEZ, contra NAPOLEON ENRIQUE MARQUEZ GORRIN, THOR JABAL MARQUEZ GAGO, KATIUSKA PRIMERA y ABEL DAVID MARQUEZ GORRIN.
Así, consta en autos la actuación procesal concerniente al acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida en fecha 07 de marzo de 2019, quien expresó lo que sigue:
“…Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio seguido por los ciudadano LUISA MARINA ARCOS DE ORDOÑEZ, FRANYENIA DEL ROSARIO MONTILLA SAEZ ANA PAULA GAMES DE SOUSA , ROBERTO JOSE SALAZAR LUGO y ALESKA JOSE HERMOSO RODRIGUEZ, contra NAPOLEON ENRIQUE MARQUEZ GORRIN, THOR JABAL MARQUEZ GAGO, KATIUSKA PRIMERA Y EBEL DAVID MARQUEZ GORRIN, por la acción de Amparo Constitucional, y vista la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2018 por esa Superioridad, donde declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2018, donde se declaro sin lugar la acción de Amparo Constitucional, asimismo repuso la causa al estado de que un Tribunal de la misma categoría fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública constitucional de conformidad con el artículo 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales”. En tal contexto procesal se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…) La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, igualmente el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntarias, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (…) 15º. Por haber el recusado manifestación su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Precisado lo anterior, y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo a un deber que en ejercicio de la Magistratura tengo, considero obligarte inhibirme de seguir conociendo la presente causa con base al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito, todo ello en atención de haberme pronunciado sobre el merito de la presente causa en fecha 26 de octubre de 2018…”.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez o Jueza de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tenemos igualmente que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden a dudar sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
En el sub exámine la Jueza inhibida sostuvo haber emitido opinión sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, al haber dictado sentencia en fecha 26 de octubre de 2018, mediante la cual declaro sin lugar dicha acción lo cual acreditó mediante la consignación de dicha actuación, l que, ciertamente comporta opinión sobre lo principal del pleito que pudiese influir en la decisión de merito que nuevamente ha de dictarse a propósito de la reposición que decretó el a quem, lo cual conlleva a concluir que dicha funcionaria se encuentra inmerso en la causal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo, debiendo forzosamente declararse con lugar la inhibición propuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. FLOR MARIA BRICEÑO, Jueza Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente notificar de la presente decisión a la Jueza inhibida, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer la acción de amparo que siguen los ciudadanos LUISA MARINA ARCOS DE ORDOÑEZ, FRANYENIA DEL ROSARIO MONTILLA SAEZ, ANA PAULA GOMEZ DE SOUSA, ROBERTO JOSE SALAZAR LUGO y ALESKA JOSE HERMOSO RODRIGUEZ, contra NAPOLEON ENRIQUE MARQUEZ GORRIN, THOR JABAL MARQUEZ GAGO, KATIUSKA PRIMERA y ABEL DAVID MARQUEZ GORRIN.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de abril de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/freddy*
AP71-X-2019-000015.
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