REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE QUINTO DE JUICIO
Maracay, 11 de Abril de 2019
209° y 160°
CAUSA: N° 5J-3129-19
JUEZ: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: Abg. MIRLENE DIAZ
ACUSADO: MANUEL FERNANDO DIAZ UBARNEZ y LEIBER JOAN
GONZALEZ HERRERA
DEFENSA PRIVADA ABG. GEORGELYS GUTIERREZ
FISCAL 29º DEL M.P. ABG. RUSMARY BASTARDO
DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4 y 6 y el articulo 286 ambos del Código Penal

Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, una vez constituidos en la Sala de Audiencias de este Tribunal, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, ratifica el escrito acusatorio parcialmente presentado en su oportunidad, por los hechos ocurridos en fecha 31-05-17, toda vez y como parte de buena fe, se observa de las actuaciones procesales que los hechos encuadra en la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4 y 6 y el articulo 286 ambos del Código Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 6º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido en la Sala de Audiencias de este Tribunal e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: MANUEL FERNANDO DIAZ UBARNEZ, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicha acusada como de: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4 y 6 y el articulo 286 ambos del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-07-2018, en momentos en que la victima BRICEÑO JORGE, se dirigía a su lugar de trabajo (taller mecánico) en busca de su teléfono celular el cual se le había quedado luego del cierre de la Jornada de Trabajo diario, cuando se percato que dos sujetos estaban ingresando al mismo saltando por la pared del local, por lo que abordo a dos motos de oficiales adscritos al servicio de patrullaje motorizado de la Policía Nacional Bolivariana manifestándole lo sucedido, por lo que dichos funcionarios se trasladaron al lugar indicado logrando observar que se encontraban dos ciudadanos tratando de salir de dicho taller mecánico por la parte del techo del mismo, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto identificándose los mismos como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, dichos sujetos al notar la presencia de la comisión policial lanzaron una bolsa color negro contentiva de repuestos propiedad de la victima y de varios carros de clientes del mismo, dichos funcionarios procedieron a realizar la inspección corporal a los sujetos a los cuales no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico sobre ellos, logrando localizar los funcionarios policiales luego de una búsqueda en las adyacencias la bolsa color negro contentiva de repuestos tales, como: tres (03) electro ventiladores, tres (03) correas de tiempo para carro Aveo marca General Motors, dos (02) empacaduras para Century marca Tnho, un (01) juego de pastillas para frenos marca American Tagle, cuatro (04) pistones de Ford Fiesta, un (01) evaporizador de Chery, un (01) arranque, un (01) automático marca Unipoint, una (01) bobina de Toyota marca Seima, una (01) empacadura de múltiple de escape marca Fraco la cual minutos antes había sido lanzada por los sujetos activos, razon suficiente para que se materializara la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: LEIBER JOAN GONZALEZ HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.271.643 y MANUEL FERNANDO DIAZ URBANEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.321.460 respectivamente y fueran puesto los mismos a disposición del tribunal en fecha 22-07-2018.
Seguidamente el Tribunal QUINTO de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos en la sala de audiencias y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con la calificación jurídica de: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4 y 6 y el articulo 286 ambos del Código Penal. Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: MANUEL FERNANDO DIAZ UBARNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.321.460, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-01-1995, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en: PARCELAMIENTO COROPO, CALLE 4, CASA N° 04, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. GEORGELYS GUTIERREZ quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mi representado, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4 y 6 y el articulo 286 ambos del Código Penal, por lo que con la adhesión de su defensor a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos de los delitos calificados como HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal, establece una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuya sumatoria da un total de DOCE (12) AÑOS, en vista que el mencionado ciudadano posee conducta predelictual se le toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, la pena media aplicable la cual es SEIS (06) AÑOS. el delito de AGAVILLAMIENTO, el articulo 286 ambos del Código Penal, establece una pena de prisión de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es UN (01) AÑO; sin embargo, como existe la concurrencia de delitos, establecido en el artículo 88 del mismo Código, se le rebaja la mitad (1/2), es decir, SEIS (06) MESES. Al realizar la sumatoria de las penas de los dos delitos da un total de SEIS (06) AÑOS y SEIS(06) MESES, al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, esto es DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES, quedando en definitiva a imponer al mencionado acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, este Tribunal CONDENA al acusado: MANUEL FERNANDO DIAZ UBARNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.892, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-05-1986, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en: PARCELAMIENTO COROPO, CALLE 4, CASA N° 04, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, ESTADO ARAGUA, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4 y 6 y el articulo 286 ambos del Código Penal; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 4°, 5°, 6° y 9°, consistente en: 4° prohibición de salida del país, 5° prohibición de acercarse al sitio del suceso, 6° prohibición de acercarse a la victima y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de QUINTO de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento; QUINTO: Vista la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, este Tribunal CONDENA al acusado: MANUEL FERNANDO DIAZ UBARNEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.892, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-05-1986, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil: soltero, profesión u oficio: indefinida, residenciado en: PARCELAMIENTO COROPO, CALLE 4, CASA N° 04, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4 y 6 y el articulo 286 ambos del Código Penal; igualmente se les condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal modifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 4°, 5°, 6° y 9°, consistente en: 4° prohibición de salida del país, 5° prohibición de acercarse al sitio del suceso, 6° prohibición de acercarse a la victima y 9°: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro, de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil dieciocho.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Se ordena notificar a la víctima en resguardo de sus derechos. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA

ABG. MIRLENE DIAZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación N° 555 a la victima.
LA SECRETARIA.

ABG. MIRLENE DIAZ
Causa 5j-3129-19
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 7C-23.523-2018
Causa Fiscal MP-255280-2018