REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
209 ° y 160º
Maracay, 24 de Abril del 2019.
CAUSA Nº: 6J-2499-15
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 20° MP: ABG. MARILYN JARAMILLO
ACUSADA: MAGDALI CAROLINA MENDEZ GIMENEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ROJAS
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 12-09-2018, 01-10-2018, 17-10-2018, 05-11-2018, 20-11-2018, 05-12-2018, 09-01-2019, 23-01-2019, 11-02-2019, 27-02-2019, 21-03-2019, 10-04-2019, y culmino el 22-04-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que la ciudadana MAGDALI CAROLINA MENDEZ GIMENEZ; fue encontrada INOCENTE y por ende ABSUELTA, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Venezolano y 67 de la Ley Contra la Corrupción vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a la ciudadana MAGDALI CAROLINA MENDEZ GIMENEZ, indicando entre otras cosas que:
“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, En este acto se coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano MAGDALI CAROLINA MENDEZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero V-10.116.155, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 416 y del Código Penal y 67 de la Ley contra la Corrupción. Es todo.”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. MARIA ROJAS, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia de los mismos y solicito se fije fecha para la audiencia de apertura a juicio”. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se impone al Acusado MAGDALI CAROLINA MENDEZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.116.155 del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 416 y del Código Penal y 67 de la Ley contra la Corrupción., se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo.…”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…finalizado el debato oral y público realizado en esta sala, la vindicta publica procede a solicitar se dicte sentencia condenatoria en la presente causa por considerar que, se encuentra demostrada la solicitud fiscal, al demostrarse la participación de la acusada en los hechos referidos por la vindicta pública. Es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. MARIA ROJAS, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…Esta defensa una vez oídas a los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del debate y verificarse que el ministerio publico no demostró su pretensión ante este tribunal, es por lo que solicito se decrete una sentencia absolutoria a favor de mi defendida. Es todo.”.
DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES
La acusada siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indico que no desea declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS
- MANZANILLA ORTEGA LARRY JHOANS
- DRA ZORELLY G. MORA
- ALDRIN MIER Y TERAN
- ANTONIO MORI
- JULIO PINO
- JOHENDRY GONZALEZ
- OMAR VIVAS
DOCUMENTAL:
- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 1147, DE FECHA 28-03-2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ALDRIN MIER Y TERAN Y MORI ANTONIO
- OFICIO Nª P-6495-10, DE FECHA 21-04-2010, SUSCRITO POR EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIAL MUNICIPAL DE FIRARDOT, DONDE REMITEN COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE GUARDIA CORRESPONDIENTES A LOS DIAS 26 Y 27 DE MARZO DEL 2010
- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 1395, DE FECHA 10-04-2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JULIO PINO Y JOHENDRY GONZALEZ
- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 2241, DE FECHA 15-06-2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OMR VIVAS
- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nª 9700-142-6521, DE FECHA 19-08-2010, SUSCRITA POR LA DRA. ZORELLY MORA
En cuanto a la defensa, se deja expresa constancia que en su oportunidad procesal la misma no promovió medio de prueba alguno para ser evacuada en el desarrollo del juicio.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a la ciudadana MAGDALI CAROLINA MENDEZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero V-10.116.155, venezolano, de 48 años de edad, NACIDO en fecha: 13-01-1970 estado civil SOLTERA natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: LICENCIADA EN SERVICION POLICIALES residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, UD 13, SECTOR 9, BLOQUE 29, APARTAMENTO 0005, MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0416.549.92.70; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Sin embargo es menester acotar que la representación Fiscal en el desarrollo del debate oral y público, cuando efectivamente la misma vindicta publica se percato al momento de llevarse a efecto el contradictorio que no contaba con los suficientes elementos para lograr una sentencia condenatoria, como parte de buena fe solicito se dictara la sentencia absolutoria.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del FUNCIONARIO en Sala promovido por la Fiscalía, ciudadano YOHENDRIT JOSE GONZALEZ CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.954.454, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…a quien se le puso de vista y manifiesto INSPECCIÓN TECNICA N° 1395, de fecha10-04-2010, cursante al folio 69 de las actuaciones, quien expuso lo siguiente: “No ratifico el contenido ni mi firma en la INSPECCIÓN TECNICA N° 1395, de fecha10-04-2010, y por lo tanto no ratifico el contenido ya que el técnico de guardia era JULIO PINTO, quien firma el acta y realizo efectivamente la inspección, el me menciona en el acta por que yo era el investigador, es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por el Fiscal Auxiliar 20º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. LENINSO HERNANDEZ a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo ninguna pregunta que realizarle. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo ninguna pregunta que realizarle. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo ninguna pregunta que realizarle.... ”
VALORACIÓN:
De la declaración de este Funcionario, quien indico en su exposición que aun cuando aparece mencionado en el Acta de Inspección Técnica, el no participo en los hechos y que fue colocado en el acta por el funcionario JULIO PINTO, porque él era el investigador, mas sin embargo el no participo ni tipo ningún tipo de actuación en los hechos ni en los actos investigativos de los mismos; por lo que se analiza según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se concatenan con las otras declaraciones testimoniales que fueron todas contestes en señala la manera en cómo se suscito el procedimiento y la forma en que fue aprehendida la acusada.
Se deja constancia en este punto en cuestión, que en relación a los funcionarios JULIO PINO, OMAR DIVAS, tuvo información el tribunal según oficio 957 del 23-10-2018, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que los mismos renunciaron desconociéndose su ubicación actual, en razón de ello el tribunal prescinde de estas testimoniales por haber agotado las vías para hacerlos comparecer, por otra parte en relación a los funcionarios ALDRY MIER TERAN, JOENDRY GONZALEZ, Y ANTONIO MORI, fue indicado en ese mismo oficio la ubicación y número telefónico de los mismos, siendo citados en reiteradas oportunidades y librados los respecticos mandatos de conducción, siendo imposible su ubicación, lo cual fue verificado y corroborado por las partes, en razón de ello y de igual manera por haber sido agorada las vías para hacerlos comparecer el tribunal prescinde de estas testimoniales, a lo cual no objeto el ministerio publico ni la defensa; de igual manera y en relación a la victima ciudadano MANZANILLA ORTEGA LARRY consta en las actuaciones específicamente al folio 164 y según consignación realizaba por la oficina de alguacilazgo del estado Carabobo que dicho ciudadano se mudo de la dirección que había suministrado y que los vecinos desconocían su actual ubicación, en consecuencia se prescinde igualmente de esta declaración a lo cual las partes no se opusieron, al ser verificados que el tribunal agoto las vías legales y procesales para hacerlo comparecer.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 1147, DE FECHA 28-03-2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ALDRIN MIER Y TERAN Y MORI ANTONIO, donde dejaron constancia de las características del sitio donde supuestamente se suscitaron los hechos, cuya ubicación es AVENIDA SUCRE, URBANICACION LA SOLEDAD, MARACAY, no explanando ningún elemento que inculpe a la acusada.
- OFICIO Nª P-6495-10, DE FECHA 21-04-2010, SUSCRITO POR EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIAL MUNICIPAL DE FIRARDOT, DONDE REMITEN COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE GUARDIA CORRESPONDIENTES A LOS DIAS 26 Y 27 DE MARZO DEL 2010, con lo que se dejo constancia en el desarrollo del debate, de la ubicación de la acusada de autos en su correspondiente rol de guardia en los días en cuestión, lo que determina las funciones realizadas por la acusada los días en referencia, mas no las actividades efectuadas por esta.
- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 1395, DE FECHA 10-04-2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JULIO PINO Y JOHENDRY GONZALEZ, donde se deja constancia de la Inspección efectuada al vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, MODELO CORSA, SOLOR FRIS, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS MEI-36Y, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC20Z96V306898, donde simplemente dejaron constancia del estado en que se encuentran los seriales del vehículo en cuestión y las condiciones del mismo.
- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 2241, DE FECHA 15-06-2010, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OMAR VIVAS, con lo que dejo constancia de la inspección efectuada al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV, COLOR AZUL, PLACAS 17JDAM, SERIAL DE CARROCERIA 8GGTFRC1X1A105263, donde simplemente dejaron constancia del estado en que se encuentran los seriales del vehículo en cuestión y las condiciones del mismo.
- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nª 9700-142-6521, DE FECHA 19-08-2010, SUSCRITA POR LA DRA. ZORELLY MORA, donde se dejo constancia de la identificación de la víctima, y de la descripción de las lesiones sufridas por el mismo y del tiempo de curación e incapacidad, más no se establece responsabilidad en cuanto a quien fue el autor de tales lesiones.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado por los hechos ocurridos en fecha 26-03-2010, en horas de la madrugada la víctima, ciudadano MANZANILLA ORTEGA LARRY, se trasladaba en su vehículo particular, marca Chevrolet, por la Avenida Sucre, a la altura del Parque Las Ballenas, en ese momento aprecia que un vehículo viene detrás suyo y le realiza cambio de luces por lo que decide detenerse, pudiendo verificar que se trataba de una patrulla policial, de donde se bajan y es abordado por los ciudadanos MAGDALI CAROLINA MENDEZ y DABOIN RAMIREZ ROCHARD ANTHONY, quienes supuestamente de forma agresiva y grosera le preguntan a la victima si no había oído la voz de alto, por lo que el funcionario masculino se le encima a la víctima y le propina una patada, ante esta situación la victima opta por montarse nuevamente en su vehículo lo que origina que el funcionario saque a relucir su arma de reglamento y le dispara al caucho trasero del vehículo de la víctima, la victima trato de encender el vehículo pero este funcionario vuelve a disparar, en ese momento al capot del carro, lo cual impidió que este arrancara, siendo que ante esta situación los funcionarios se montaron en la patrulla y se retiraron del lugar dejando en el sitio a la victima lesionada y con daños en su vehículo. Posterior a este hecho la hoy victima procedió a presentar la correspondiente denuncia ante las autoridades competentes, y una vez efectuada la investigación respectiva se logro determinar la identidad de los funcionario siendo uno de ellos la ciudadana MAGDALI CAROLINA MENDEZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero V-10.116.155, venezolano, de 48 años de edad, NACIDO en fecha: 13-01-1970 estado civil SOLTERA natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: LICENCIADA EN SERVICION POLICIALES residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, UD 13, SECTOR 9, BLOQUE 29, APARTAMENTO 0005, MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0416.549.92.70. Hechos que el tribunal no estima acreditados en lo que se refiere a esta ciudadana, en virtud que dada la falta de probanzas en el desarrollo del debate, toda vez que al juicio no comparecieron todos los funcionarios actuantes, promovidos por la vindicta pública, aun cuando el Tribunal agoto la vía para hacerlos comparecer, así como la propia víctima, donde se dejo constancia de la consignación efectuada por la oficina de Alguacilazgo que dicha persona ya no reside en la dirección que fuera suministrada en su oportunidad, siendo imposible poder determinar su actual ubicación, pudiéndose evidenciar y así quedo demostrado que contra la acusada de autos no existen elementos concretos y ciertos que la hagan la autora y participe de los hechos acusados por la vindicta pública, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y quien fue la persona que realmente cometió el hecho punible acusado, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no de la acusada de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio de la vindicta pública, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Efectivamente, se puede evidenciar en el caso que nos ocupa, la falta de las testimoniales promovidas y admitidas en el presente caso en su oportunidad procesar, que permitirían a la vindicta publica demostrar el hecho acusado y a este Tribunal dictar el respectivo fallo condenatorio, de ser efectiva la solicitud Fiscal, es decir, no hubo ningún medio de prueba, evacuado en el debate oral y público, que ubicara a la acusada de autos en el sitio de los hechos a la hora y día en que se suscitaron, por otra parte las documentales incorporadas en el presente Juicio como medios de prueba, fueron únicamente validos para demostrar la existencia de un procedimiento que fuera realizado en la presente causa, tal y como se pudo evidenciar del contenido de las actas, y que supuestamente uno de los autores del hecho era la ciudadana MAGDALI CAROLINA MENDEZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero V-10.116.155, venezolano, de 48 años de edad, NACIDO en fecha: 13-01-1970 estado civil SOLTERA natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: LICENCIADA EN SERVICION POLICIALES residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, UD 13, SECTOR 9, BLOQUE 29, APARTAMENTO 0005, MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0416.549.92.70, sin embargo se dejo constancia que con tales documentales no fue suficiente para demostrar que la mencionada acusada fuera la autora del hecho, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que la acusada de autos, tuvo participación alguna en los hechos acusados, todo lo contrario, por lo que es claro que los hechos no se encuentran claros, y sumado a esto la falta de la presencia de las personas que con sus declaraciones pudieran hacer variar tales circunstancia, logrando con ello únicamente que la vindicta publica presentara un acto conclusivo como lo fue una acusación penal sobre unos hechos que se duda se suscitaron como los funcionarios dejaron plasmados en las actas.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE a la acusada MAGDALI CAROLINA MENDEZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero V-10.116.155, venezolano, de 48 años de edad, NACIDO en fecha: 13-01-1970 estado civil SOLTERA natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: LICENCIADA EN SERVICION POLICIALES residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, UD 13, SECTOR 9, BLOQUE 29, APARTAMENTO 0005, MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0416.549.92.70; y consecuentemente fue encontrada INOCENTE y por ende ABSUELTA, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Venezolano y 67 de la Ley Contra la Corrupción vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a la MAGDALI CAROLINA MENDEZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero V-10.116.155, venezolano, de 48 años de edad, NACIDO en fecha: 13-01-1970 estado civil SOLTERA natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: LICENCIADA EN SERVICION POLICIALES residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, UD 13, SECTOR 9, BLOQUE 29, APARTAMENTO 0005, MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0416.549.92.70; por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Venezolano y 67 de la Ley Contra la Corrupción vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana MAGDALI CAROLINA MENDEZ GIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero V-10.116.155, venezolano, de 48 años de edad, NACIDO en fecha: 13-01-1970 estado civil SOLTERA natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: LICENCIADA EN SERVICION POLICIALES residenciado en: URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, UD 13, SECTOR 9, BLOQUE 29, APARTAMENTO 0005, MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0416.549.92.70, así como el cese de toda las medidas que pesen sobre los mismos. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. QUINTO: Por otra parte se deja constancia que en cuanto al acusado DABOIN RAMIREZ RICHARD ANTHONY, en su oportunidad procesal y ante la incomparecencia del mismo a los llamados del Tribunal, le fue librada la correspondiente Orden de Captura la cual se encuentra vigente para la fecha, habiendo de igual manera divido la continencia de la causa en cuanto se refiere a dicho ciudadano. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 08 días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve.-.
LA JUEZ,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,
ABG. WILMILY JHELIS
En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. WILMILY JHELIS
Causa N° 6J-2499-15
DORITA.-
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