JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
208 ° y 160ª
Maracay, 05 de Abril del 2019

CAUSA Nº: 6J-2839-18
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. WILMILY JHELIS
FISCAL 29° MP: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO: JESUS DAVID PEREZ MENDOZA
JOSE RAMON ARANGUREZ CAMBERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. GABRIELA CENTENO
ABG. RENNI PEREZ
ABG. FRANKLIN OLIVO
_________________________________________________________________________________________________

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 25-08-2018, 12-09-2018, 01-10-2018, 05-1-2018, 03-12-2018, 18-12-2018, 17-01-2019, 06-02-2019, 25-02-2019, 12-03-2019 y culmino el 03-04-2019. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que los ciudadanos JESUS DAVID PEREZ MENDOZA y JOSE RAMON ARANGUREZ CAMBERO; fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1ª en relación con el Articulo 80 y 286 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos JESUS DAVID PEREZ MENDOZA y JOSE RAMON ARANGUREZ CAMBERO, indicando entre otras cosas que:

“…como PUNTO PREVIO quien exponer: “evidenciándose que en fecha 10-10-2017 en audiencia preliminar el tribunal acordó una medida cautelar a los ciudadanos presentes en sala. Aun cuando en audiencia de presentación el ministerio publico se pronuncio en contra de la medida acordando en contra de los ciudadanos y en ministerio publico en aras de garantizar el debido proceso por cuanto no fue debidamente notificado sobre la medida acordada, así mismo en conversación con el padre , de la victima manifestó tampoco haber recibido ningún tipo de comunicación de algún cambio de medida acordada, es por lo que esta representación fiscas se da por notificada en este mismo momento a los fines de ejercer los recursos pertinentes. En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado JESUS DAVID PEREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.084, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRADO Y AGAVILLAMIENTO , previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 80 y 286 todos Código Penal, y para JOSE RAMON ARANGUREZ CAMBERO COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRADO Y AGAVILLAMIENTO , previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 80 segundo aparte, 84 y 286 todos Código Penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa de JESUS DAVID PEREZ MENDOZA y JOSE RAMON ARANGUREZ CAMBERO, ciudadano Abg. PAUL CABALLERO, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia mis defendidos Jesús Pérez y José Aranguren, tomando en consideración que en la presentación de el escrito acusatorio mediante el cual uno de los acusado le fue acordado un archivo fiscal. Por otra parte tomando en consideración el planteamiento de la representante del ministerio publico es menester aclarar que mis defendidos están a disposición del tribunal, solicito al tribunal que ratifique la medida cautelar que pesa sobre mis defendidos”. Es todo.”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libres de apremio y coacción, el día 10-11-2016, expusieron, de manera individual lo siguiente:

“…Seguidamente se impone al Acusado JESUS DAVID PEREZ MENDOZA, y JOSE RAMON ARANGUREZ CAMBERO del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico., se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “ NO deseo declarar. “Es todo”.”.…”


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…finalizado el debato oral y público realizado en esta sala, la vindicta publica procede a solicitar se dicte sentencia condenatoria en la presente causa, en virtud que se encuentra demostrada la solicitud fiscal, al demostrarse la existencia de un hecho punible donde resulto victima el ciudadano JOFRE RODRIGUEZ, tal y como quedo demostrado de la declaración del experto y del contenido de la medicatura forense practicada al mismo, así mismo la presencia de los acusados en el sitio del suceso según de declaraciones de testigos presenciales , por lo que la vindicta publica considera demostrada en el desarrollo de este juicio la responsabilidad no culpabilidad de los acusados en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero, en relación con el 80 y el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano vigente, y por tal motivo el estado solicita sea dictada sentencia condenatoria en contra de los acusados Es todo. …”


DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. FRANKLIN OLIVO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…estando en la oportunidad hace la conclusiones de la siguiente manera, quedo suficientemente demostrados la absoluta inocencia de nuestro representado a través de cada uno de los medios probatorios promovidos por el propio ministerio publico y enervados en la presente sala de juicio , en el cual no hay ningún elemento de convicción que lleve a esta juzgadora al convencimiento de la responsabilidad penal de nuestros defendidos, igualmente los testigos que en su oportunidad fueron oídos en sala todos fueron referenciales, ninguno de ellos señalo he identifico a nuestros defendidos por lo tanto solicitamos sean absueltos de la presente causa, cesen todo tipo de medidas cautelares que a la fecha presenten. Es todo”.

DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indicaron que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- DRA. CLARA TRUJILLO
- JESUS ARCIA
- ROBERT ALVAREZ
- KRISTIAN ANDRADE
- DARWING ROMERO
- JESUS FAGUNDEZ
- GENEIS ADARMES
- DENNY JARAMILLO
- NELSON APONTE
- EVA ROJAS
- JULIO BLANCO
- MARIO CARABALLO
- WUASCAR MAYORA
- ANA OTERO
- STHEFANY HILIC
- HENDRIK IBARRA
- ROBERT MERCHAN
- CARLOS CHAVEZ
- RONALD HUMBRIA
- DAVID GUERRA
- MILAGROS
- FRANCISCO
- ALFREDO
- ALBERTO
- RICARDO
- JHONER
- ARMANDO
- RM
- NELSON
- MANUEL
- ARMANDO
- MARGARITA
- ESTHER
- MANUEL
- RAMON
- WILLIAM MALDONADO
- CESAR DIAZ
- MARIO RODGERS
- DNRC


DOCUMENTAL:

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nª3560-508-3274, DE FECHA 28-06-2017, SUSCRITO POR LA DRA, CLARA TRUJILLO
- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA Nª 300, DE FECHA 26-06-2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JESUS ARCIA y ROBERT ALVAREZ
- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA Nª 301, DE FECHA 26-06-2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JESUS ARCIA y ROBERT ALVAREZ
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-369-0595-17, DE FECHA 26-06-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ROBERT ALVAREZ
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA Nª 9700-064-44008-17, DE FCHA 26-06-2017, DEBIDAMENTE SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO KRISTIAN ANDRADE
- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nª 4416, DE FECHA 26-06-2017, DEBIDAMENTE SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DARWING ROMERO
- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nª 3700-064-DC-4412-17, DE FECHA 27-06-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JESUS FAGUNDEZ
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, FISICA Y QUIMICA Nª 9700-064-DC-4411-17, DE FECHA 27-06-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO GENESIS ADARMES y JESUS FAGUNDEZ
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION DE BALISTICA Nª 9700-064-DC-4413-17, DE FECHA 27-06-2017, DEBIDAMENTE SUSCRITA POR LOS EXPERTOS DENNY JARAMILLO Y NELSON APONTE
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-064-DC-4414-17, DE FECHA 27-06-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO EVA RIVAS
- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA DE BALISTICA, SOLICITADA MEDIANTE OFICIO Nª 05-F22-1915-2017
- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS, SOLICITADA SEGÚN MEMORANDUM DE FECHA 26-06-2017 PRACTICADA AL CIUDADANO JOSE RAMON ARANGUREZ CAMBERO
- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS, SOLICITADA SEGÚN MEMORANDUM DE FECHA 26-06-2017 PRACTICADA AL CIUDADANO JESUS DAVID PEREZ MENDOZA
- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS, SOLICITADA SEGÚN MEMORANDUM DE FECHA 26-06-2017 PRACTICADA AL CIUDADANO OSWALDO JOSE ARANGUREZ CAMBERO
- RETRATO HABLADO Nª 00401, DE FECHA 26-06-2017
- RETRATO HABLADO Nª 00402, DE FECHA 26-06-2017
- RETRATO HABLADO Nª 00403, DE FECHA 26-06-2017
- RETRATO HABLADO Nª 00404, DE FECHA 26-06-2017
- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO VERSIONADO Nª 5165-17, DE FECHA 09-08-2017, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS JULIO BLANCO Y DARWING ROMERO
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 26-06-2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS WUASCAR MAYORA, ANA OTERO, STHEFANY HILIC, HENDRIK IBARRA, ROBERT MERCHAN, CARLOS CHAVEZ, HUMBRIA RONALD, DAVID GUERRA, ROBERT ALVA

La defensa en su oportunidad procesal no promovió medios de prueba para ser evacuados en el desarrollo del debate oral y público.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos JESUS DAVID PEREZ MENDOZA y JOSE RAMON ARANGUREZ CAMBERO; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

1.- De la Testimonial del FUNCIONARIO PROMOVIDO POR LA FISCALIA, ciudadano JESUS MIGUEL ARCIA ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nª V-6.425.887, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:

“…a quien se le pone de vista y manifiesto ACTA DE INVESTIGACIAON PENAL, FOLIO 04 INSPECCION TECNICA FOLIO 14, ACTA DE INVESTIGACION folio 45 y 46, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, folio 110, Quien expuso lo siguiente: ratifico el contenido y la firma en las actas, el procedimiento se realzo en la zona de la julia, una persona herida, había una manifestación, los funcionarios policiales nos manifestaron que tenía unos detenidos, se dirigen al sitio. Se llevan a la comisaria, se realizan inspecciones técnicas, nos manifiestan que falta una persona y salieron en búsqueda de la misma, la fiscalía nos indica que aprehendamos al tercer sujeto y se ponen a disposición al tribunal. Es todo.” Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la FISCALIA se le cede primero el Seguidamente se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ Fiscal 29° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “el jefe de guardia informa de los hechos y solicita se apertura la investigación. Se dirigen al a sitio y allí habían pancartas en el piso, manchas de sangre. 2R= los manifestantes indicaron que había una manifestaciones a borde de un camión con el logotipo de agropatria en sus franelas. 3R= hubo un lesionado con una herida en la cara, el mismo fue recluido por al menos 4 días en el hospital. 4R= a través de los testigos se logro identificar a los acusados. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. PAUL CABALLERO, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “la llamada telefónica no recuerda la hora. 2R= solicitaron que se apersonaran al sitio sin indicar la hora. 3R= se tomo entrevistas a los testigos. 3R= se realizo retrato hablado y la aprehensión la realiza la policía de Aragua. 4R= agro patria que queda en el sector la julia en turmero. 5R= no realizo la aprehensión. Es todo... Acto seguido la Juez ABG. DORITA DE FREITAS pasa a interrogar al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= al llegar al lugar no había personas detenidas. 2R= se trasladaron con una persona que indico los que llego un camión y comenzaron a lanzar piedras, luego se escucho detonaciones y cayo una persona herida. 3R= se incauto unos teléfonos. 4R= no recuerda si hubo arma de fuego incautada. Es todo…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, solo nos permitió determinar las circunstancias en las cuales se inicio el procedimiento toda vez que refiere que al recibir información sobre el hecho que se estaba suscitando en el sitio de los acontecimientos se conformo una comisión, y al llegar al lugar solo tuvieron información de una manifestación que se llevara a efecto momento antes y que hubo una persona herida, la cual fue trasladada al centro asistencial, igualmente indico que fue la policía que procedió a la detención de las personas supuestamente implicadas en los hechos, y que se limitaron a realizar el levantamiento de las actas respectivas, y la fijación fotográfica del lugar; por otra parte también fueron realizados los retratos hablados, alegando finalmente que no tiene conocimiento si en el sitio fue colectado algún elemento de interés criminalística, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

2.- De la Testimonial del FUNCIONA
“….a quien se le pone de vista y manifiesto ACTA DE INVESTIGACIAON PENAL, FOLIO 04 INSPECCION TECNICA FOLIO 14, ACTA DE INVESTIGACION folio 45 y 46, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, folio 110, Quien expuso lo siguiente: ratifico el contenido ni la firma en las actas, el procedimiento fue ir a la vivienda de unos de los implicados, al llegar al sitio, se toco a la puerta entro una persona y posteriormente se retiro con ella a la comisaria. Es todo.” Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la FISCALIA se le cede primero el Seguidamente se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ Fiscal 29° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “MAYORA, DAVID GERRA JUS ARCIA, JONDER REINA, ANA PEREZ fue una comisión ordenada por los jefes en un hecho de una guarimba donde hubo una persona herida. 2R= solo se quedo en una esquina a resguarda el sitio. 3R= no salió nadie detenido. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. PAUL CABALLERO, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “los hechos ocurrieron en la mañana y las comisiones llegaron aproximadamente 3 horas después. 2R= desconoce si se incautaron evidencias de interés criminalística en el sitio. Es todo... Acto seguido la Juez ABG. DORITA DE FREITAS pasa a interrogar al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= se dirigieron a la vivienda a los fines de verificar si estaba el implicado en los hechos pero no lo encontraron. Es todo.”.…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este FUNCIONARIO, se dejo expresa constancia que para el momento en que ocurrieron los hechos el conformaba la comisión que se traslado al sitio del suceso, donde se levanto el acta respectiva, que no hubo ninguna persona detenida, y que luego también conformo la comisión que se traslado a la residencia de una de las personas supuestamente implicadas en los hechos, que al llegar al lugar el se encargo de resguarda el lugar, pero la persona a buscar no se encontraba en el sitio, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

3.- De la Testimonial de TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALIA, ciudadano LUIS MANUEL SEVILLA LARA, titular de la cedula de Identidad Nª V-5.546.522, quien luego de presta juramento de Ley expuso lo siguiente:

“…el estaba trabajando y se entera de los hechos cuando el cicpc entra a su casa y lo llevan a la comisaria, le preguntaron si sabía de algún tiroteo. . Es todo.” Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la FISCALIA se le cede primero el Seguidamente se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ Fiscal 29° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “desconoce los hechos, lo que sabe es porque le comentaron los funcionarios. 2R= su casa queda en Santa Rita barrio 5 de julio calle 2, casa 24. 3R= de los hechos que ocurrieron en la julia desconoce. Es todo. Acto seguido la Juez ABG. DORITA DE FREITAS pasa a interrogar al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= trabajaba en cama tagua para el momento. 2R= se entero de los hechos por la prensa. Es todo”.…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este TESTIGO, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que tuvo conocimiento de los hechos a través de lo que le informaron los mismos funcionarios que fueron a su residencia, pero que de los ocurrido desconoce por no haber estado presente, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

4.- De la Testimonial de TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALIA, ciudadano REINALDO RAMON BARRIOS, titular de la cédula de Identidad Nª V-13.780.812, quien luego de prestar juramento expuso lo siguiente:

“…está en la planta de sin tex, salió a la calle y había guaribas en el sector, cuando vio la primera lanzadera de piedra se resguardo de nuevo en la empresa y no sabe nada de los hechos. Es todo.” Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la FISCALIA se le cede primero el Seguidamente se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ Fiscal 29° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “desconozco los hechos, se entero por rumores que salió un herido. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. PAUL CABALLERO, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “no presencio ningún hecho. Es todo... Acto seguido la Juez ABG. DORITA DE FREITAS pasa a interrogar al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= trabajo con los acusados. No los vio el día de la manifestación. 2R= se entero por la prensa de un herido. Es todo.”.

VALORACIÓN: De la declaración de este TESTIGO, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que el labora cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, que al percatarse de la manifestación salió de la Empresa para apreciar lo que ocurría, pero al percatarse de la violencia que se presento con lanzamiento de piedras se volvió a introducir en la empresa donde labora, que no supo que paso después, y que en relación a la persona herida tuvo conocimiento de ella por comentarios luego de ocurrido los hechos, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


5.- De la Testimonial de TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALIA, ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-10.350.300, quien luego de prestar juramento expuso lo siguiente:

“…no estaba en el sitio, estaba en la sede central de agropatria en cagua. Cuando llego se entero que los muchachos estaban afuera y que se metieron los carros para dentro de la empresa. De los hechos desconoce. Es todo.” Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la FISCALIA se le cede primero el Seguidamente se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ Fiscal 29° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “los funcionarios le informaron que habían herido a una persona en los hechos ese día. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. PAUL CABALLERO a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “no presencio los hechos. 2R= cuando salió de la sede se dirigió a la planta y autorizo al personal a retirarse. 3R= no estaba en el hecho. Es todo... Acto seguido la Juez ABG. DORITA DE FREITAS pasa a interrogar al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= se entera de los hechos al llegar. 2R= era el gerente para el momento. 3R= los funcionarios entrevistaron a varios trabajadores, y realizaron un recorrido por la planta. Es todo.…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este TESTIGO, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que tuvo conocimiento de lo sucedido cuando llego a la planta de Agropatria, y los funcionarios le dijeron lo que habían pasado, que autorizo a los funcionarios a realizar un recorrido por la planta, pero que de lo ocurrido en si no sabe nada porque no estuvo presente al momento en que estos se suscitaron, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


6.- De la Testimonial del TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALIA, ciudadano RICARDO ARMANDO HERNANDEZ RIVERO, titular de la cedula de Identidad Nª V-17.247.322, quien luego de prestar juramento de Ley expuso lo siguiente:

“…ese día se dirigía a la empresa y se entera que habían unos compañeros detenidos, se encontró con la madre de los compañeros, en eso llegan los funcionarios los llevan hasta el sótano, los llevan al comando hasta como las 12 de la noche aproximadamente, los policías decían que firmaran porque era un peo político y los dejaban ir”. Es todo.” Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la FISCALIA se le cede primero el Seguidamente se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ Fiscal 29° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “no recuerda la fecha exacta, trabaja en agropatria en cagua. 2R= cuando llego los compañeros estaban detenidos nos informaron Rafael y otro compañero. Eran como a las a12 cuando llegaron al comando de turmero. 3R= los funcionarios decían que estaban implicados en los hechos. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. FRANKLIN OLIVO, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “si, fue detenido junto a los compañeros, Jesús Pérez y José Aranguren. 2R= lo dejaron en libertad aproximadamente a la 1 de la madrugada. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. PAUL CABALLERO, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= el cicpc lo abordo en la plaza cuando preguntaba por los compañeros. 2R= se entero que estaban acusando a sus compañeros de disparar en los hechos. Es todo... Acto seguido la Juez ABG. DORITA DE FREITAS pasa a interrogar al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= no leyó lo que firmo porque le dijeron que eso era un peo político y que firmara porque si no lo golpearían. 2R= la declaración que está en el expediente no es cierto, afirma no haber declarado eso. Estuvo detenido 13 horas en un comando sin comer, le quitaron el teléfono, los funcionarios los amenazaron que si no firmaban le caían a coñazo. Es todo..…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, se logra determinar que al llegar al sitio es que tuvo conocimiento que sus compañeros habían sido detenidos por estar presuntamente implicados en los hechos, que los funcionarios también lo detuvieron únicamente por estar preguntando por sus compañeros, que lo obligaron a firmar una declaración que él no dio, ya que si no lo hacia lo iban a golpear y lo implicarían en el hecho, y que de lo ocurrido desconoce ya que no estuvo presente cuando se suscitaron los hechos, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


7.- De la Testimonial del TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALIA, ciudadano HENRY FRANCISCO HERNANDEZ RIVERO, titular de la cedula de Identidad Nª V-11.091.114, quien luego de prestar juramento de Ley expuso lo siguiente:

“…había una manifestación, en la manifestación se llevaron a unas personas de agropatria, de repente una persona de agropatria saco un arma y disparo a la manifestación que realizaba la comunidad. Es todo.” Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la FISCALIA se le cede primero el Seguidamente se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ Fiscal 29° del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= “la comunidad está manifestando pacíficamente por la falta de servicios, luego los trabajadores de agropatria salieron hacia la multitud en unos vehículos y motos y sabotearon la manifestación. 2R= no pudo identificar a la persona. 3R= eran como las 10 de la mañana. 4R= la persona herida es de la comunidad. 5R= los disparan venían del sector la Julia hacia la comunidad. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. PAUL CABALLERO, a los fines de que interrogue al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= no logro ver quienes disparaban, pero los disparan venían del lado donde estaban agrupados los trabajadores de agropatria. 2R= escucho aproximadamente 8 disparos. Es todo... Acto seguido la Juez ABG. DORITA DE FREITAS pasa a interrogar al TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= habían como 30 personas de agropatria y de la manifestación pacífica como de 80 o 100 personas. 2R= nunca vio a nadie armado. Es todo.…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este TESTIGO, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que tuvo conocimiento de los hechos por formar parte de la manifestación, e indico que esta era por la falta de servicios en el sector, que la manifestación era pacifica y que luego llego un camión con trabajadores de Agropatria, y sabotearon la manifestación, que luego de donde estaban estos trabajadores se oyeron unos tiros y resulto herido un ciudadano de la comunidad que estaba manifestando, que no pudo ver quien disparo ni vio el arma de fuego, que entre los trabajadores de Agropatria habían como 10 personas y entre los manifestantes habían como 20 o 100 personas, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


8.- De la Testimonial de EXPERTO PROMOVIDO POR LA FISCALIA, ciudadano DR. CARLOS SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nª V-4.121.643, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:

“a quien se le puso de vista y manifiesto INFORME MEDICO FORENSE N° 3274, de fecha 28-06-2017, inserta al folio 152 de la Pieza II del expediente, suscrita la Dra. CLARA TRUJILLO, quien expuso lo siguiente: “No ratifica el informe ni reconoce la firma al pie de la misma toda vez que no la practico, sin embargo como experto sustituto indica que, en relación al informe es una experticia r4ealizada por la Dra. TRUJILLO, y se la hizo al ciudadano YOFRE RODRIGUEZ PIÑA, y que fue hecha el 26-06-2017, y que resume el contenido que ella fue a cuidados intensivos, que tenia shock hipovolemico, insuficiencia respiratoria aguda, herida por proyectil de arma de fuego en región sub maxilar izquierda, complicado con fractura en maxilar inferior y lesión vascular, post operatorio inmediato de cervicotania exploratoria, paciente por transfundir, que al examen físico presento paciente en regulares condiciones regulares a febril, hidratado, eudeico, (se le retiro del ventilar mecánico el día de hoy) con heridas contusa circular con bordes regulares invertidos que sugiere orificio de entrada de proyectil único de arma de fuego, en comisura labial izquierda sin orificio de salida, presenta oposito en región sub maxilar izquierda, área de abordaje quirúrgico, sensibilidad conserva en miembro superior izquierdo con abolición de la fuerza muscular del mismo, se observa bloqueo intermaxilar con aros de LBI, para la estabilización del maxilar, por ello el lenguaje en torpe, consciente en tiempo espacio y personal, en informe en eso duple, de arterias carótidas y vertebrales, el cual indica que no se observa patología de glándulas parótidas submandibulares ni otras dentro de los límites normales según los estudios realizados en post quirúrgico, en estudio radiológico del 26-06-2017, se aprecia fractura del ala izquierda de la maxilar inferior prese3ncia de cuerpo extraño deformado y con esquirlas, Que al hablar con el médico de guardia le indico que hay post operatorio inmediato de cervicotamica exploratoria por herida con arma de fuego complicada con lesión vascular, vena yugular externa izquierda y maxilar inferior con limpieza quirúrgica por fractura mandibular con minutas y fijación maxila mandibular con alambres (bloqueo intermaxilar con aros de LBI). Es todo”. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Fiscal 29 del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “1R= Que el área física donde resulto herida la víctima fue en la región facial sub maxilar izquierda (mandíbula), 2R= Que en esa zona una herida podría ser mortal por lo que ahí se encuentra entre venas. Vasos y arterias, indicando que este paciente no colapso por haber sido entendido rápido. 3R= Que el shock hipovolemico es cuando le baja la cantidad de sangre en el cuerpo y requirió equipo mecánico. 4R= Que la herida fue por un proyectil emitido por un arma de fuego. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa a los fines de que interrogue al TESTIGO, refiriendo que no tienen preguntas para el experto. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= Que la victima tuvo una fractura en la mandíbula y lesión vascular que le produjo el shock hipovolemico. 2R= Que no puede confirmar si el proyectil fue recuperado en este caso.. Es todo.…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este experto, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que según la valoración que realizo su colega la Dr. CLARA TRUJILLO, se dejo constancia de las condiciones en que se encontraba la víctima en la presente causa, cuando esta se traslado al centro asistencial donde se encontraba, por lo que se refirió a las condiciones medicas que aprecio su colega y la gravedad de las lesiones, no puede determinar quien produjo tales lesiones, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.



DOCUMENTALES:

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:

o ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al FOLIO 04; es esta acta se plasmo el desarrollo del procedimiento, con el señalamiento de las personas identificadas y entrevistadas, de los objetos que fueron colectados y del traslado al hospital donde se encontraba la víctima, refiriendo la entrevista sostenida con el médico de guardia que lo atendió.
o INSPECCION TECNICA, cursante al FOLIO 14, lo que dejaron en evidencia fue la descripción del lugar donde se suscitaron los hechos, con señalamiento de las evidencias recabadas en el lugar.
o ACTA DE INVESTIGACION, cursante a los folios 45 y 46, se refirió también a la descripción de un lugar donde fue incautado un vehículo tipo moto, que se determino que no guardaba relación con los hechos, así como la incautación de una vestimenta y unos teléfonos celulares.
o ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 110, se puede apreciar entre otras cosas que se conformo una comisión a los fines de trasladarse a la residencia de un ciudadano al cual identificaron como JEAN SEVILLA, que al llegar al lugar se entrevistaron con una persona que identificaron como LUIS quien le indico que la persona solicitada no se encontraba en el lugar, por lo que la comisión se retiro llevándose consigo al ciudadano LUIS a objeto de tomarle entrevista. Ahora bien, se puede apreciar que con estas documentales los funcionarios actuantes en el procedimiento, no pudieron determinar con total claridad la participación de los acusados de autos, toda vez que la investigación se inicio y se culmino solo con la premisa de algunos testigos, entre ellos quienes declararon en el debate y desmintieron sus dichos en la fase investigativa, que refirieron que los disparos que ocasionaron la lesión grave a la victima provino del grupo de trabajadores de Agropatria quienes llegaron ahí supuestamente para dispersar la manifestación que se estaba suscitando en ese momento, mas esta situación nunca quedo evidencia y menos demostrada en el desarrollo del debate, aunado al hecho que la situación irregular que se presento ese día fue en la inmediaciones de la Empresa de Agropatria y nada de raro se podía apreciar sobre la presencia de trabajadores de dicha empresa y con uniformes de la misma, de igual manera de haberse establecido alguna participación, no se fortaleció con otras evidencias que pudieran señalar de manera determinante a los acusados como los autores del hecho imputado.
o INFORME MEDICO FORENSE N° 3274, de fecha 28-06-2017, inserta al folio 152 de la Pieza II del expediente, suscrita la Dra. CLARA TRUJILLO, que resume el contenido que ella fue a cuidados intensivos, que la victima tenia shock hipovolemico, insuficiencia respiratoria aguda, herida por proyectil de arma de fuego en región sub maxilar izquierda, complicado con fractura en maxilar inferior y lesión vascular, post operatorio inmediato de cervicotania exploratoria, paciente por transfundir, que al examen físico presento paciente en regulares condiciones regulares a febril, hidratado, eudeico, con heridas contusa circular con bordes regulares invertidos que sugiere orificio de entrada de proyectil único de arma de fuego, en comisura labial izquierda sin orificio de salida, presenta oposito en región sub maxilar izquierda, área de abordaje quirúrgico, sensibilidad conserva en miembro superior izquierdo con abolición de la fuerza muscular del mismo, se observa bloqueo intermaxilar con aros de LBI, para la estabilización del maxilar, por ello el lenguaje es torpe, consciente en tiempo espacio y personal, en informe en eso duple, de arterias carótidas y vertebrales, el cual indica que no se observa patología de glándulas parótidas submandibulares ni otras dentro de los límites normales según los estudios realizados en post quirúrgico, en estudio radiológico del 26-06-2017, se aprecia fractura del ala izquierda de la maxilar inferior presencia de cuerpo extraño deformado y con esquirlas, lo que demuestra a esta Juzgadora es que efectivamente se produjo un hecho violento donde resulto herido de gravedad el ciudadano YOFRE RODRIGUEZ PIÑA, con indicación y explicación del tipo de lesión que este presento, sin embargo la declaración del experto que la realizo ni la documental incorporada pueden determinar la responsabilidad y menos la participación directa de persona alguna en el hecho que se investiga solo que el hecho ocurrió.
o EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-369-0595, de fecha 26-06-2017, suscrita por el experto ROBERT ALVAREZ, se aprecia que la misma se refiere a unos lentes y teléfonos celulares recuperados en el desarrollo de la investigación y que por demás nada tienen que ver con los hechos investigados.
o EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-064-4408-17, suscrita por el experto KRISTIAN ANDRADE, se aprecia que la misma fue realizada sobre un CDR marca PRINCO BUDGET, la cual según el experto presenta un video del cual fueron sacadas 91 imágenes las cuales no fueron impresas por falta de equipos para ello, concluyendo el experto que las mismas no fueron editadas, este medio de prueba no arroja ningún elemento en contra de los acusados ya que ni siquiera señala que los mismos se encuentra en dicho video.
o LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nª 4416, de fecha 26-06-2017, suscrita por el experto DARWIN ROMERO, en el cual sencillamente se evidencia, según los señalamientos que se aprecian en la misma, es la indicación del sitio del suceso con referencia a lo que fue incautado en el mismo.
o EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nª 9700-064-DC-4412-17, suscrita por el experto JESUS FAGUNDEZ, del que se desprende que se realizo un análisis a dos segmentos de gasa, uno con sustancia pardo rojiza colectada en el sitio del suceso, y el otro con sustancia hematina perteneciente a la victima ciudadano YOFRE JAVIER RODRIGUEZ PIÑA, donde el experto llego a la conclusión luego de aplicar los métodos científicos correspondiente que, ambas sustancias son de naturaleza hematina, y esa fue la única conclusión no pudiendo determinar si ambas pertenecían a la misma persona.
o EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-064-DC-4411-17, de fecha 27-06-2017, suscrita por el experto GENESIS ADARMES y JESUS FAGUNDEZ, se pudo establecer que le fue practicada análisis físico y químico a una camisa y una chemise colectada en el desarrollo de la investigación, a los cuales los expertos solo concluyeron que en ambas piezas no hay soluciones de continuidad de interés criminalística, y que ambas piezas se puedo determinar la presencia de iones de nitritos y nitratos consistentes con la presencia de pólvora.
o EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nª 9700-064-DC-4413-17, de fecha 27-6-2017, suscrita por los expertos DENNY JARAMILLO y NELSON APONTE, de esta documental se logro concluir por parte de los expertos que las tres conchas que fueron aportadas para su análisis presentan características semejantes entre si lo que significa que fueron disparadas por la misma arma de fuego.
o EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-064-DC-4414-17, de fecha 27-06-2017, suscrita por la experto EVA RIVAS, quien determino en su peritación que el segmento de cartulina a examinar se leía textualmente “S.O.S. CUANDO LA TIRANIA SE HACE LEY, LA REBELIÓN ES UN DERECHO, “SIMON BOLIVAR”, VNZLA TE AMO RESISTENCIA CIVIL TURMERO EN RESISTENCIA “, y que fue dubitada pero no fue presentado otro documento con que comparar,
o EXPERTICIA DE TRAYECTORIA DE BALISTICA Nª 9700-064-DC-4415-17, de fecha 27-06-2017, suscrita por el experto MARIO CARABALLO, en el cual llego a la conclusión de NO PODER ESTABLECER RELACION VICTIMA-VICTIMARIO EN EL SITIO DE SUCESO Y MENOS CON EL ARMA DE FUEGO, por lo que al no poderse determinar esta circunstancia no se puede vincular a los acusados en el sitio del suceso y cometiendo el hecho por el cual fueron acusados.
o RETRATOS HABLADOS, de fechas 26-06-2017, debidamente suscrita por el experto DARWIN ROMERO, donde se logro determinar los (04) retratos hablados son iguales y referentes a mismas características.
o ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-06-2017, suscrita por los funcionarios JESUS ARCIA, donde se dejo constancia del procedimiento efectuado al tenerse conocimiento del hecho suscitado, con el señalamiento de las diligencias practicadas ese día.
o ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-06-2017, suscrita por el funcionario REISEL MERCHAN, donde se dejo constancia por parte de este funcionario de entrevistas realizadas a testigos que supuestamente tuvieron conocimiento de los hechos investigados.
o ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-06-2017, suscrita por el funcionario REISEL MERCHAN, en donde se dejo constancia de la colección en el sitio de suceso de material fílmico donde supuestamente se pudiera determinar la participación de alguna persona.
o Finalmente debe esta Juzgadora hacer mención a unos medios de prueba que fueron promovidos por la vindicta publica en su respectivo escrito acusatorio, referidos a TRES EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO, realizadas a los ciudadanos JOSE ARANGUREZ, JESUS PEREZ y OSWALDO ARANGUREZ, donde específicamente en los puntos Nª 12, 13 y 14, del capítulo referido a la promoción de pruebas, la vindicta publica promueve el testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación Nacional de Criminalística, por haber suscrito y practicado la experticia en cuestión, sin embargo por ninguna parte del escrito refiere el nombre del experto ni el número correspondiente de dichas experticias, sin embargo el Tribunal de Control correspondiente y en la oportunidad de realizar la audiencia preliminar se limito y así se aprecia en el punto SEGUNDO de la correspondiente Acta de Audiencia Preliminar que riela al folio (193) de la Segunda pieza del expediente, a admitir los medios de prueba presentados por el ministerio publico por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes, pero no corroboro que tales documentales no cursan en las actuaciones, por ende este Tribunal no puede incorporar ,las mismas en este juicio por no constar con las mismas en físico, y además no pudo este Tribunal citar al experto o expertos que supuestamente las suscribieron toda vez que la vindicta publica no suministro los datos del mismo, y no puede ser designado un sustituto que los analice por cuanto, como ya se indico, estas no cursan en el expediente, de lo cual se notifico en reiteradas oportunidades, y en el desarrollo del debate al Ministerio Publico, en razón de ello no puede esta Juzgadora analizar tales pruebas en este debate.

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS

Se deja constancia que ya fueron incorporadas todas las documentales. De igual manera, es menester hacer mención que en cuanto a las pruebas testimoniales faltantes, entre ellos expertos funcionario y testigos, este Tribunal agoto la vía para hacerlos comparecer, inclusive con la publicación en la cartelera del Tribunal de las respectivas boletas de citación, haciéndose mención por otra parte que en cuanto a los testigos promovidos por la Fiscalía, estos son referidos solo con un solo nombre, a saber ALBERTO, YONER, MARGARITA, ESTER y RAMON, sin más señalamientos y menos con los datos de su ubicación que permitiera a este tribunal hacerlos comparecer, de lo cual también se indico a la Fiscalía sobre esta situación. Finalmente debe dejar constancia esta Juzgadora que en cuanto se refiere a la declaración de la victima ciudadano YOFRE JAVIER RODRIGUEZ, la misma no fue posible traer dicho testimonio al debate, toda vez que como se evidencia al folio (3) de la Pieza III del expediente, se dejo constancia de la presencia del padre del mismo quien informo al Tribunal que su hijo se encontraba fuera del país, específicamente en Lima, y que por lo tanto no iba a comparecer ante este Tribunal, de esta situación por constar en actas también fue del conocimiento de la Fiscalía. Por otra parte y en cuanto a la declaraciones de los funcionarios y expertos faltantes, el Tribunal de igual manera agoto al vías para hacerlos comparecer, librándose las respectivas Boletas, los Mandatos de Conducción, se solicitaron las resultas de los mandatos y finalmente se publicaron en cartelera las boletas correspondientes siendo infructuosa su comparecencia, lo cual consta en las actas del expediente, por esta razón el Tribunal declara PRESCINDIR DE TALES TESTIMONIALES, a lo cual no presentaron ninguna objeción la Fiscalía ni la Defensa quedando conformes las partes.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Siendo el hecho imputado a los acusados JESUS DAVID PEREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.084, Venezolano, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1987, natural de Maracay estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URBANIZACION BLANDIN, EDIFICIO SANTA ISABEL, PISO 3, APARTAMENTO D, CAGUA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.319.11.30 y JOSE RAMON ARANGUREZ CAMBERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.981.040, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1988, natural de VALENCIA estado Carabobo, profesión u oficio: ABOGADO, residenciado en: BARRIO PRADOS DE PAYA, CALLE 4, CASA NUMERO 34, TURMERO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414.479.22.89, por investigación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales al tener conocimiento por llamada anonimia de hechos que estaban aconteciendo en la Entrada del Sector La Julia, adyacente a la Redoma de La Bandera, vía pública de la Parroquia Capital Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, donde unas personas de la comunidad se encontraban manifestando por falta de servicios públicos, y presuntamente se presento en ese momento un vehículo tipo camión con el logo de Agropatria, con trabajadores de dicha empresa, quienes le solicitaban a los manifestantes que se retiraran del lugar por estar obstaculizando la vía, y que según la investigación en esa discusión estuvieron presentes los ciudadanos JESUS RAMON ARANGUREZ CAMBERO, JESUS DAVID PEREZ MENDOZA y OSWALDO JOSE ARANGUREZ CAMBERO, donde supuestamente el primero de los nombrados saco a relucir un arma de fuego y disparo contra los manifestantes hiriendo gravemente a uno de ellos, el cual es trasladado de manera inmediata a un centro asistencial donde fue atendido. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en cuanto se refiere a los acusados JESUS DAVID PEREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.084, Venezolano, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1987, natural de Maracay estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URBANIZACION BLANDIN, EDIFICIO SANTA ISABEL, PISO 3, APARTAMENTO D, CAGUA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.319.11.30 y JOSE RAMON ARANGUREZ CAMBERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.981.040, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1988, natural de VALENCIA estado Carabobo, profesión u oficio: ABOGADO, residenciado en: BARRIO PRADOS DE PAYA, CALLE 4, CASA NUMERO 34, TURMERO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414.479.22.89 , en virtud de que del contenido de las pruebas testimoniales y documentales reproducidas en el desarrollo del debate, se evidencia y así quedo demostrado que los acusados no tienen ningún tipo de responsabilidad ni culpabilidad en cuanto a los hechos acusados, los cuales no fueron acreditados en el desarrollo del debate celebrado por este Tribunal, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo fueron vinculados los acusados JESUS DAVID PEREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.084, Venezolano, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1987, natural de Maracay estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URBANIZACION BLANDIN, EDIFICIO SANTA ISABEL, PISO 3, APARTAMENTO D, CAGUA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.319.11.30 y JOSE RAMON ARANGUREZ CAMBERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.981.040, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1988, natural de VALENCIA estado Carabobo, profesión u oficio: ABOGADO, residenciado en: BARRIO PRADOS DE PAYA, CALLE 4, CASA NUMERO 34, TURMERO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414.479.22.89, en los hechos denunciados, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados, aunado al hecho que fue el mismo representante del Ministerio Publico quien como parte de buena fe solicito a favor de los mismos la respectiva Sentencia Absolutoria.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

“...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”.

Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

‘…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.

En relación con este tema, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

“…Igualmente, la Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, quedó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que se cometió un ilícito penal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 1ª en relación con el Articulo 80 y Articulo 286 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, donde resulto como víctima el ciudadano YOFRE JAVIER RDRIGUEZ, y todas las diligencias subsiguientes que devinieron al iniciarse la investigación correspondiente.
En este particular se tiene que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la siguiente manera: declaraciones de: FUNCIONARIO promovido por la FISCALIA, el ciudadano JESUS MIGUEL ARCIA ROJAS, quien en su deposición ratifico el contenido de las ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al FOLIO 04; INSPECCION TECNICA, cursante al FOLIO 14, ACTA DE INVESTIGACION, cursante a los folios 45 y 46, y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 110, indicando que el procedimiento se realizo en la zona de La Julia, donde había una persona herida, que aprecio que se estaba suscitando una manifestación, y que los funcionarios policiales le indicaron que tenían unos detenidos, que él se dirigió en comisión al sitio, y que ya en el lugar procedió a efectuar las inspecciones técnicas, posteriormente fueron informados que faltaba una persona supuestamente involucrada y por ende salieron en búsqueda de la misma, que informaron a la fiscalía sobre el procedimiento y ahí le indicaron que aprehendieran a ese tercer sujeto y lo pusieran a disposición al tribunal. Así mismo indico, que una vez en el sitio se percato de un grupo de manifestantes, que había pancartas en el piso y manchas de sangre, y tuvieron conocimiento de una persona herida con un impacto de bala en la cara el cual fue recluido en un centro asistencial, por otra parte refirió que fueron al sitio por cuanto recibieron una llamada telefónica donde le informaban sobre lo que estaba aconteciendo en el sitio y por eso se trasladaron, que el entrevisto a algunos testigos y entre ellos le indicaron que el sitio se presento un camión con muchas personas abordo según trabajadores de Agropatria que trataba de dispersar a la manifestación, que hubo disturbios entre los manifestantes se empezaron a lanzar piedras que luego de oyeron unas detonaciones y una persona resulto herida, sostuvo que al llegar al lugar no había personas detenidas y que no recuerda si fue incautada algún arma de fuego. Por otra parte se tuvo en sala al FUNCIONARIO promovido por la FISCALIA, el ciudadano MERCHAN REISEL, quien ratifico el contenido y firma de las ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al FOLIO 04; INSPECCION TECNICA, cursante al FOLIO 14, ACTA DE INVESTIGACION, cursante al folio 45 y 46, y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 110, indicando entre otras cosas que el procedimiento que el realizo fue ir a la vivienda de unos de los implicados, y que al llegar al sitio, tocaron a la puerta preguntaron por la persona requerida, esta no se encontraba y posteriormente se retiro a la comisaria. Así mismo refirió que la comisión estaba conformada por los funcionarios MAYORA, DAVID GERRA JUS ARCIA, JONDER REINA, ANA PEREZ, que fue una comisión ordenada por los jefes en un hecho de una guarimba donde hubo una persona herida y que su participación fue solo resguardar desde una esquina el sitio del suceso, y que en el lugar no hubo persona alguna detenida, indico que según los testigos los hechos ocurrieron en la mañana y las comisiones llegaron aproximadamente 3 horas después, desconociendo si fue incautado algunas evidencias de interés criminalística en el sitio. Estas declaraciones concatenadas con las documentales que el mismo suscrito, las cuales son ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al FOLIO 04; es esta acta se plasmo el desarrollo del procedimiento, con el señalamiento de las personas identificadas y entrevistadas, de los objetos que fueron colectados y del traslado al hospital donde se encontraba la víctima, refiriendo la entrevista sostenida con el médico de guardia que lo atendió; con la INSPECCION TECNICA, cursante al FOLIO 14, lo que dejaron en evidencia fue la descripción del lugar donde se suscitaron los hechos, con señalamiento de las evidencias recabadas en el lugar, con el ACTA DE INVESTIGACION, cursante a los folios 45 y 46, se refirió también a la descripción de un lugar donde fue incautado un vehículo tipo moto, que se determino que no guardaba relación con los hechos, así como la incautación de una vestimenta y unos teléfonos celulares, finalmente con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 110, se puede apreciar entre otras cosas que se conformo una comisión a los fines de trasladarse a la residencia de un ciudadano al cual identificaron como JEAN SEVILLA, que al llegar al lugar se entrevistaron con una persona que identificaron como LUIS quien le indico que la persona solicitada no se encontraba en el lugar, por lo que la comisión se retiro llevándose consigo al ciudadano LUIS a objeto de tomarle entrevista. Ahora bien, se puede apreciar que con estas declaraciones de FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO, no se pudo determinar con total claridad la participación de los acusados de autos, toda vez que la investigación se inicio y se culmino solo con la premisa de algunos testigos, entre ellos quienes declararon en el debate y desmintieron sus dichos en la fase investigativa, que refirieron que los disparos que ocasionaron la lesión grave a la victima provino del grupo de trabajadores de Agropatria quienes llegaron ahí supuestamente para dispersar la manifestación que se estaba suscitando en ese momento, mas esta situación nunca quedo evidencia y menos demostrada en el desarrollo del debate, aunado al hecho que la situación irregular que se presento ese día fue en la inmediaciones de la Empresa de Agropatria y nada de raro se podía apreciar sobre la presencia de trabajadores de dicha empresa y con uniformes de la misma, de igual manera de haberse establecido alguna participación, no se fortaleció con otras evidencias que pudieran señalar de manera determinante a los acusados como los autores del hecho imputado.
En este mismo orden de ideas, se tuvo también en el debate la declaración del EXPERTO promovido por la FISCALIA, el ciudadano CARLOS SUAREZ, en sustitución de la Dra. CLARA TRUJILLO, a quien se le puso de vista y manifiesto INFORME MEDICO FORENSE N° 3274, de fecha 28-06-2017, inserta al folio 152 de la Pieza II del expediente, suscrita la Dra. CLARA TRUJILLO, indicando entre otras cosas que no ratifica el informe ni reconoce la firma al pie de la misma toda vez que no la practico él, sin embargo como experto sustituto indico que, en relación al informe es una experticia realizada por la Dra. TRUJILLO, y se la hizo al ciudadano YOFRE RODRIGUEZ PIÑA, y que fue hecha el 26-06-2017, y que resume el contenido que ella fue a cuidados intensivos, que la victima tenia shock hipovolemico, insuficiencia respiratoria aguda, herida por proyectil de arma de fuego en región sub maxilar izquierda, complicado con fractura en maxilar inferior y lesión vascular, post operatorio inmediato de cervicotania exploratoria, paciente por transfundir, que al examen físico presento paciente en regulares condiciones regulares a febril, hidratado, eudeico, con heridas contusa circular con bordes regulares invertidos que sugiere orificio de entrada de proyectil único de arma de fuego, en comisura labial izquierda sin orificio de salida, presenta oposito en región sub maxilar izquierda, área de abordaje quirúrgico, sensibilidad conserva en miembro superior izquierdo con abolición de la fuerza muscular del mismo, se observa bloqueo intermaxilar con aros de LBI, para la estabilización del maxilar, por ello el lenguaje es torpe, consciente en tiempo espacio y personal, en informe en eso duple, de arterias carótidas y vertebrales, el cual indica que no se observa patología de glándulas parótidas submandibulares ni otras dentro de los límites normales según los estudios realizados en post quirúrgico, en estudio radiológico del 26-06-2017, se aprecia fractura del ala izquierda de la maxilar inferior presencia de cuerpo extraño deformado y con esquirlas, Que al hablar con el médico de guardia, la Dra. CLARA TRUJILLO, le indico que hay post operatorio inmediato de cervicotamica exploratoria por herida con arma de fuego complicada con lesión vascular, vena yugular externa izquierda y maxilar inferior con limpieza quirúrgica por fractura mandibular con minutas y fijación maxila mandibular con alambres (bloqueo intermaxilar con aros de LBI). Refirió de igual manera que el área física donde resulto herida la víctima fue en la región facial sub maxilar izquierda (mandíbula), que en esa zona una herida podría ser mortal por lo que ahí se encuentra entre venas. Vasos y arterias, indicando que este paciente no colapso por haber sido entendido rápido, que el shock hipovolemico es cuando le baja la cantidad de sangre en el cuerpo y requirió equipo mecánico, que la herida fue por un proyectil emitido por un arma de fuego, que la victima tuvo una fractura en la mandíbula y lesión vascular que le produjo el shock hipovolemico, que no puede confirmar si el proyectil fue recuperado en este caso. Esta declaración del experto concatenada con INFORME MEDICO FORENSE N° 3274, de fecha 28-06-2017, inserta al folio 152 de la Pieza II del expediente, suscrita la Dra. CLARA TRUJILLO, lo que demuestra a esta Juzgadora es que efectivamente se produjo un hecho violento donde resulto herido de gravedad el ciudadano YOFRE RODRIGUEZ PIÑA, con indicación y explicación del tipo de lesión que este presento, sin embargo esta declaración ni la documental incorporada pueden determinar la responsabilidad y menos la participación directa de persona alguna en el hecho que se investiga solo que el hecho ocurrió.
De igual manera tuvimos en el desarrollo del juicio las declaraciones de los siguientes testigos promovidos por la FISCALIA, los cuales fueron: el ciudadano LUIS MANUEL SEVILLA LARA, quien indico entre otras cosas que él estaba trabajando y se entera de los hechos cuando el cicpc entra a su casa y lo llevan a la comisaria, y le preguntaron si sabía de algún tiroteo, sin embargo refirió que desconoce de los hechos, y lo que sabe es porque le comentaron los funcionarios, por lo que desconoce de los hechos que ocurrieron en la Julia, que de lo que ocurrió se entero por la prensa. También se tuvo la declaración del ciudadano REINALDO RAMON BARRIOS, quien indico entre otras cosas que estaba en la planta de SINTEX, salió a la calle y había guaribas en el sector, y que cuando vio la primera lanzadera de piedras se resguardo de nuevo en la empresa y no sabe nada de los hechos, que desconozco de los hechos, y se entero fue por rumores que hubo un herido, que no presencio ningún hecho, que así mismo el trabajo con los acusados y que ese día no los vio en la manifestación. De igual manera declaro el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ SANCHEZ, quien refirió entre otras cosas que no estaba en el sitio, estaba en la sede central de agropatria en cagua, que cuando llego se entero que los muchachos estaban afuera y que se metieron los carros para dentro de la empresa, que de los hechos desconoce lo sucedido, que fueron los funcionarios quienes le informaron que habían herido a una persona en los hechos ese día, que cuando salió de la sede se dirigió a la planta y autorizo al personal a retirarse, que los funcionarios entrevistaron a varios trabajadores, y realizaron un recorrido por la planta. También declaro el ciudadano RICARDO ARMANDO HERNANDEZ RIVERO, quien indico que ese día se dirigía a la empresa y se entera que habían unos compañeros detenidos, se encontró con la madre de los compañeros, en eso llegan los funcionarios los llevan hasta el sótano, los llevan al comando hasta como las 12 de la noche aproximadamente, los policías decían que firmaran porque era un peo político y luego los dejaban ir, que él si fue detenido junto a sus compañeros, Jesús Pérez y José Aranguren, que el cicpc lo abordo en la plaza cuando preguntaba por los compañeros, que ese día no leyó lo que le pusieron a firmar los funcionarios porque estos le dijeron que eso era un peo político y que firmara porque si no lo golpearían, por otra parte se le puso de vista y manifiesto la declaración que el rindiera en la fase investigativa, a solicitud del Ministerio Publico, indicando el testigo quela declaración que está en el expediente no es cierto, afirma no haber declarado eso, que estuvo detenido 13 horas en un comando sin comer, le quitaron el teléfono, los funcionarios lo amenazaron que si no firmaba le caían a golpes. Finalmente compareció a exponer en juicio el ciudadano HENRY FRANCISCO HERNANDEZ RIVERO, quien indico entre otras cosas que había una manifestación, y en esa manifestación se llevaron a unas personas de agropatria, refirió que la comunidad está manifestando pacíficamente por la falta de servicios, luego los trabajadores de agropatria salieron hacia la multitud en unos vehículos y motos y sabotearon la manifestación, que no puede identificar a la persona que disparo, aun cuando eran las 10;00 de la mañana, que la persona que resulto herida es de la comunidad, que los disparan venían del sector la Julia hacia la comunidad, que no logro ver quienes disparaban, pero los disparan venían del lado donde estaban agrupados los trabajadores de agropatria y que fueron aproximadamente 8 disparos, que habían como 30 personas de agropatria y de la manifestación pacífica como de 80 o 100 personas y que nunca vio a nadie armado. De estas declaraciones no puede apreciar esta Juzgadora elementos convincentes que permita determinar sin ningún tipo de dudas la participación de los acusados de autos en los hechos indicados por la vindicta pública, toda vez que la única persona de todos los testigos promovidos por la Fiscalía que refiere que hubo disparos es el ciudadano HENRY FRANCISCO HERNANDEZ RIVERO, quien alego en su exposición que los disparos que el escucho en el desarrollo de la manifestación procedía, según su dicho del grupo de personas que formaban parte de trabajadores de Agropatria, pero que no sabe quien produjo los disparos y refirió de igual manera que no vio arma de fuego alguna, los demás ni siquiera indicaron que fueron los trabajadores de Agropatria los que supuestamente produjeron los disparos que lamentablemente ocasionaron las lesiones de la víctima en la presente causa, aunado al hecho que estando presentes en sala los acusados cuando este único testigo que menciona a los trabajadores de Agropatria como los que ocasionaron los disparos, este no los identifico, expresando que no vio quien disparo y que tampoco vio ningún arma de fuego. Por demás es necesario establecer que en el desarrollo del debate y cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llegaron al sitio ahí estaban trabajadores de Agropatria, y no se estableció ningún tipo de participación de ellos en el hecho ocurrido, fue posteriormente que se detuvieron a varias personas. Ante estas pruebas evacuadas y controvertidas en el debate por las partes, no emergen ningún elemento certero y directo que pueda determinar la participación y subsiguiente responsabilidad y participación de los acusados en los hechos debatidos.
Por otra parte, y al ser incorporadas por su lectura las pruebas documentales que fueron debidamente promovidas por el Ministerio Publico y admitidas en su oportunidad procesal por el Tribunal de Control, se pudo determinar con ellas que, y específicamente en cuanto se refiere a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-369-0595, de fecha 26-06-2017, suscrita por el experto ROBERT ALVAREZ, se aprecia que la misma se refiere a unos lentes y teléfonos celulares recuperados en el desarrollo de la investigación y que por demás nada tienen que ver con los hechos investigados; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-064-4408-17, suscrita por el experto KRISTIAN ANDRADE, se aprecia que la misma fue realizada sobre un CDR marca PRINCO BUDGET, la cual según el experto presenta un video del cual fueron sacadas 91 imágenes las cuales no fueron impresas por falta de equipos para ello, concluyendo el experto que las mismas no fueron editadas, este medio de prueba no arroja ningún elemento en contra de los acusados ya que ni siquiera señala que los mismos se encuentra en dicho video; LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nª 4416, de fecha 26-06-2017, suscrita por el experto DARWIN ROMERO, en el cual sencillamente se evidencia, según los señalamientos que se aprecian en la misma, es la indicación del sitio del suceso con referencia a lo que fue incautado en el mismo; EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nª 9700-064-DC-4412-17, suscrita por el experto JESUS FAGUNDEZ, del que se desprende que se realizo un análisis a dos segmentos de gasa, uno con sustancia pardo rojiza colectada en el sitio del suceso, y el otro con sustancia hematina perteneciente a la victima ciudadano YOFRE JAVIER RODRIGUEZ PIÑA, donde el experto llego a la conclusión luego de aplicar los métodos científicos correspondiente que, ambas sustancias son de naturaleza hematina, y esa fue la única conclusión no pudiendo determinar si ambas pertenecían a la misma persona; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-064-DC-4411-17, de fecha 27-06-2017, suscrita por el experto GENESIS ADARMES y JESUS FAGUNDEZ, se pudo establecer que le fue practicada análisis físico y químico a una camisa y una chemise colectada en el desarrollo de la investigación, a los cuales los expertos solo concluyeron que en ambas piezas no hay soluciones de continuidad de interés criminalística, y que ambas piezas se puedo determinar la presencia de iones de nitritos y nitratos consistentes con la presencia de pólvora; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nª 9700-064-DC-4413-17, de fecha 27-6-2017, suscrita por los expertos DENNY JARAMILLO y NELSON APONTE, de esta documental se logro concluir por parte de los expertos que las tres conchas que fueron aportadas para su análisis presentan características semejantes entre si lo que significa que fueron disparadas por la misma arma de fuego; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-064-DC-4414-17, de fecha 27-06-2017, suscrita por la experto EVA RIVAS, quien determino en su peritación que el segmento de cartulina a examinar se leía textualmente “S.O.S. CUANDO LA TIRANIA SE HACE LEY, LA REBELIÓN ES UN DERECHO, “SIMON BOLIVAR”, VNZLA TE AMO RESISTENCIA CIVIL TURMERO EN RESISTENCIA “, y que fue debitada pero no fue presentado otro documento con que comparar; EXPERTICIA DE TRAYECTORIA DE BALISTICA Nª 9700-064-DC-4415-17, de fecha 27-06-2017, suscrita por el experto MARIO CARABALLO, en el cual llego a la conclusión de NO PODER ESTABLECER RELACION VICTIMA-VICTIMARIO EN EL SITIO DE SUCESO Y MENOS CON EL ARMA DE FUEGO, por lo que al no poderse determinar esta circunstancia no se puede vincular a los acusados en el sitio del suceso y cometiendo el hecho por el cual fueron acusados; RETRATOS HABLADOS, de fechas 26-06-2017, debidamente suscrita por el experto DARWIN ROMERO, donde se logro determinar los (04) retratos hablados son iguales y referentes a mismas características; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-06-2017, suscrita por los funcionarios JESUS ARCIA, donde se dejo constancia del procedimiento efectuado al tenerse conocimiento del hecho suscitado, con el señalamiento de las diligencias practicadas ese día, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-06-2017, suscrita por el funcionario REISEL MERCHAN, donde se dejo constancia por parte de este funcionario de entrevistas realizadas a testigos que supuestamente tuvieron conocimiento de los hechos investigados, y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-06-2017, suscrita por el funcionario REISEL MERCHAN, en donde se dejo constancia de la colección en el sitio de suceso de material fílmico donde supuestamente se pudiera determinar la participación de alguna persona.
Finalmente debe esta Juzgadora hacer mención a unos medios de prueba que fueron promovidos por la vindicta publica en su respectivo escrito acusatorio, referidos a TRES EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO, realizadas a los ciudadanos JOSE ARANGUREZ, JESUS PEREZ y OSWALDO ARANGUREZ, donde específicamente en los puntos Nª 12, 13 y 14, del capítulo referido a la promoción de pruebas, la vindicta publica promueve el testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coordinación Nacional de Criminalística, por haber suscrito y practicado la experticia en cuestión, sin embargo por ninguna parte del escrito refiere el nombre del experto ni el número correspondiente de dichas experticias, sin embargo el Tribunal de Control correspondiente y en la oportunidad de realizar la audiencia preliminar se limito y así se aprecia en el punto SEGUNDO de la correspondiente Acta de Audiencia Preliminar que riela al folio (193) de la Segunda pieza del expediente, a admitir los medios de prueba presentados por el ministerio publico por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes, pero no corroboro que tales documentales no cursan en las actuaciones, por ende este Tribunal no puede incorporar ,las mismas en este juicio por no constar con las mismas en físico, y además no pudo este Tribunal citar al experto o expertos que supuestamente las suscribieron toda vez que la vindicta publica no suministro los datos del mismo, y no puede ser designado un sustituto que los analice por cuanto, como ya se indico, estas no cursan en el expediente, de lo cual se notifico en reiteradas oportunidades, y en el desarrollo del debate al Ministerio Publico, en razón de ello no puede esta Juzgadora analizar tales pruebas en este debate.
De igual manera, es menester hacer mención que en cuanto a las pruebas testimoniales faltantes, entre ellos expertos funcionario y testigos, este Tribunal agoto la vía para hacerlos comparecer, inclusive con la publicación en la cartelera del Tribunal de las respectivas boletas de citación, haciéndose mención por otra parte que en cuanto a los testigos promovidos por la Fiscalía, estos son referidos solo con un solo nombre, a saber ALBERTO, YONER, MARGARITA, ESTER y RAMON, sin más señalamientos y menos con los datos de su ubicación que permitiera a este tribunal hacerlos comparecer, de lo cual también se indico a la Fiscalía sobre esta situación. Finalmente debe dejar constancia esta Juzgadora que en cuanto se refiere a la declaración de la victima ciudadano YOFRE JAVIER RODRIGUEZ, la misma no fue posible traer dicho testimonio a Ahora bien, para poder analizar y concatenar todos estos elementos de prueba se debe hacer tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° C12-399, sentencia número 171, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), donde ha referido que el Juez de Instancia previo el análisis que debe efectuar con el objeto de apreciar y valorar las pruebas, debe constatar con antelación la verosimilitud de las declaraciones; así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; la lógica en su contenido, efectuando de ellas un examen minucioso, para obtener de esta forma razones lógicas y objetivas que sustenten sus apreciaciones, evitando así incurrir en ambigüedades o contradicciones.
En sintonía con lo antes expuesto, observa esta juzgadora, que la presente investigación que dio origen a la acusación presentada en contra de los acusados de autos se baso inicialmente en una investigación iniciada por llamada al funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien inicio la investigación y realizo una serie de investigaciones, logrando la aprehensión de los acusados de autos, basándose estas en declaraciones tomadas a testigos supuestamente del hecho, lo cual fue desvirtuado por esos testigos en el desarrollo del juicio cuando indicaron que lo colocado en sus declaraciones no fue lo ellos expusieron, declarando en el debate situaciones totalmente contrarias a lo que versa en la investigación y que sirvió de sustento a la Fiscalía para fundamentar y sustentar su acusación, lo cual como se indico en líneas anteriores ha quedado debidamente desvirtuado en el juicio.
Ante esta situación es menester hacer mención a sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde hizo una serie de pronunciamientos que bien merecen la pena tomar en cuenta, por ejemplo con respecto a la pertinencia y la utilidad de los medios de prueba promovidos en la acusación tenemos: que en efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta de los acusados como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. Por lo que se refiere a la labor del Juez, y en este caso en particular se debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004, donde señaló expresamente lo siguiente:

“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es suficiente para demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de los acusados. Sobre este punto, la Sala ha considerado oportuno insistir en que toda acusación fiscal presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez está en la obligación de verificar la congruencia de cada medio probatorio ofrecido y evacuado en el desarrollo del debate, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría suficiente con sus medios de prueba evacuados en el juicio, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo expuesto y en virtud de todos los elementos de prueba adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO la culpabilidad de los acusados de autos; y consecuentemente declara NO CULPABLES a los acusados JESUS DAVID PEREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.084, Venezolano, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1987, natural de Maracay estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URBANIZACION BLANDIN, EDIFICIO SANTA ISABEL, PISO 3, APARTAMENTO D, CAGUA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.319.11.30 y JOSE RAMON ARANGUREZ CAMBERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.981.040, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1988, natural de VALENCIA estado Carabobo, profesión u oficio: ABOGADO, residenciado en: BARRIO PRADOS DE PAYA, CALLE 4, CASA NUMERO 34, TURMERO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414.479.22.89; y en tal virtud fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 1ª en relación con el Articulo 80 y Articulo 286 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos JESUS DAVID PEREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.084, Venezolano, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1987, natural de Maracay estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URBANIZACION BLANDIN, EDIFICIO SANTA ISABEL, PISO 3, APARTAMENTO D, CAGUA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.319.11.30 y JOSE RAMON ARANGUREZ CAMBERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.981.040, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1988, natural de VALENCIA estado Carabobo, profesión u oficio: ABOGADO, residenciado en: BARRIO PRADOS DE PAYA, CALLE 4, CASA NUMERO 34, TURMERO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414.479.22.89. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 Numeral 1ª en relación con el Articulo 80 y Articulo 286 todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso a los referidos ciudadanos y donde no pudo ser demostrada su participación, se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JESUS DAVID PEREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.577.084, Venezolano, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-1987, natural de Maracay estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: URBANIZACION BLANDIN, EDIFICIO SANTA ISABEL, PISO 3, APARTAMENTO D, CAGUA ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.319.11.30 y JOSE RAMON ARANGUREZ CAMBERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.981.040, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1988, natural de VALENCIA estado Carabobo, profesión u oficio: ABOGADO, residenciado en: BARRIO PRADOS DE PAYA, CALLE 4, CASA NUMERO 34, TURMERO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414.479.22.89. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 05 de Abril del 2019.-.
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA


ABG. WILMILY JHELIS


En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente

LA SECRETARIA,


ABG. WILMILY JHELIS
Causa N° 6J-2839-18

DORITA.-