REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 12 de Abril del 2019
209° y 160°

CAUSA N° 3E-5845-19
PENADO: RUBEN DARIO YUILAN HERNANDEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 23-08-2018, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano RUBEN DARIO YUILAN HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.279.164 domiciliado en SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, SECTOR LA CARIDAD, CALLE H, CASA N° 07 EDO. ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencias como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.-

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 479 en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que la penada RUBEN DARIO YUILAN HERNANDEZ , fue detenida por primera y única vez en fecha 10-05-2018 hasta el día 23-08-2018, fecha en la cual el mencionado Tribunal le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permaneció privada de su libertad TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS Y DIECISIETE (17) DIAS, que los terminará de cumplir una vez se logre su captura.-

En cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se observa que el penado podrá optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena cuando haya cumplido los ¾ de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando hayan transcurrido las tres cuartas partes de la pena; haciendo expreso señalamiento que las fechas indicadas en la presente decisión, están sujetas a variación, siempre y cuando el penado redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y así finalmente se decide.-
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: RUBEN DARIO YUILAN HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.279.164, domiciliado en SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, SECTOR LA CARIDAD, CALLE H, CASA N° 07 EDO. ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo fue condenada a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le participa que dicho ciudadano se encuentra en Libertad; pudiendo optar la formula alternativa de cumplimiento de pena Libertad Condicional o Confinamiento cuando haya cumplido las tres cuartas de la pena, razón por el cual se le ordena su Captura. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua. Impóngase al penado. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.-

LA JUEZ,


ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.
LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ORTEGA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto y se libraron Oficios N° desde 0300 hasta 0301 y las respectivas Boletas de notificaciones N° desde 317 hasta 318 Orden de Captura N° 002 y Boleta de Encarcelación N° 002.

LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ORTEGA
CAUSA N° 3E-5845-19
HRBH/vo**