REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 23 de Abril 2019
208° y 160º

CAUSA N° 3E-5864-19
PENADO: DIAZ DURAN JORGE LUIS
DELITOS: ROBO AGRAVADO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-
Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha: 22-11-2018 en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: DIAZ DURAN JORGE LUIS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.176.047 Venezolano, domiciliado en BARRIO 23 DE ENERO, CALLE EL CANAL, CASA Nº 45, MARACAY, ESTADO ARAGUA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna en lo que respecta al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: DIAZ DURAN JORGE LUIS, fue detenido por primera y única vez en fecha 13-06-2013 hasta el día de hoy 23-04 -2019, lleva privado de su libertad CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que los terminará de cumplir el día 13-02-2020.-

En tal sentido el penado DIAZ DURAN JORGE LUIS, de conformidad con el artículo 488, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6078 de fecha 12 de Junio de 2012, en vigencia anticipada según la Disposición Final Segunda del referido Código, solo le son procedentes Las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo; extinguiendo la mitad 1/2 de la pena, a partir del día 13-10-2016(vencido). Régimen Abierto; extinguiendo 2/3 de la pena, a partir del día 23-11-2017(vencido). Libertad Condicional; extinguiendo 3/4 partes de la pena; a partir del día 13-06-2018(vencido) Igualmente podrá optar al Confinamiento; extinguiendo ¾ partes de la pena; a partir del día 13-06-2018(vencido), además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide...

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: DIAZ DURAN JORGE LUIS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.176.047 Venezolano, domiciliado en BARRIO 23 DE ENERO, CALLE EL CANAL, CASA Nº 45, MARACAY, ESTADO ARAGUA quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Primero de Juicio , en fecha 22-11-2018 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal más las penas accesorias previstas en el articulo 16 ordinal 1º Ejusdem . Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra Privado de su Libertad en el Centro de Formación de Hombres Nuevos “Ezequiel Zamora” con sede en Tocorón, pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Ofíciese A la División de Antecedentes Penales. Al Centro de Coordinación Policial Ezequiel Zamora. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. HAZEL R BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA ORTEGA.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° 285 desde , las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación N° desde 0247 hasta la .-
LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA ORTEGA.-
CAUSA N° 3E-5864-19
HRBH/vr.-