REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 26 de Abril de 2019
208º y 160º
CAUSA N° 3E-5875-19
PENADA: MIGUELINA ADELAIDA BRIZUELA CHAUDARI
DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 06/09/2018, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE a la ciudadana MIGUELINA ADELAIDA BRIZUELA CHAUDARI, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.617, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Aragua, nacida en fecha 29/09/1983, mayor de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Indefinido, domiciliada en CARRETERA NACIONAL CHORONI, SECTOR URACA, CASA Nº 16, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1, 3 y 4 y 286 del Código Penal; así mismo, se observa que la penada fue condenada a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado la exoneró del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica, por tener carácter vinculante dichas jurisprudencias como lo son: decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Juzgado debe limitarse sin emitir opinión alguna, a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que la penada MIGUELINA ADELAIDA BRIZUELA CHAUDARI, fue detenida por primera y única vez en fecha 13-04-2017 hasta el día 06-09-2018, por lo que permaneció privada de su libertad UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE DIAS.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que la penada fue condenada por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009), siendo lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de TERCERO DE EJECUCIÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN a la ciudadana MIGUELINA ADELAIDA BRIZUELA CHAUDARI, titular de la cédula de identidad N° V-17.275.617, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Aragua, nacida en fecha 29/09/1983, mayor de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Indefinido, domiciliada en CARRETERA NACIONAL CHORONI, SECTOR URACA, CASA Nº 16, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, la cual fue condenada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 06/09/2018, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1, 3 y 4 y 286 del Código Penal; así mismo fue condenada a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo, se le participa que dicha ciudadana se encuentra en Libertad pudiendo optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, al Director de Regiones para la Asistencia de los Egresados y con beneficios del Sistema Penal. Regístrese. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA ORTEGA.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERONICA ORTEGA.-
CAUSA N° 3E-5875-19
HRBH/Ap.-