REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Abril de 2019
208° y 160°

CAUSA: 3E-2737-12
PENADO: URBINA PUERTA ALEXANDER JOSE.
PENA: OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
DELITOS: LESIONES PERSONALES Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DECISIÓN: REFORMA DEL AUTO DE EJECUCION Y PENA CUMPLIDA.

Revisadas como han sido de forma exhaustiva las actas que conforman la presente causa seguida al penado: URBINA PUERTA ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.653.046, este Tribunal en virtud de solicitud realizada por la ciudadana FRANCY LISBETH JIMENEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.336.327 (en su carácter de Esposa del precitado penado), tal como se verifica en acta de comparecencia de fecha 29-03-2019 que cursa en el expediente, es por lo que este Juzgado de acuerdo al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reformar el Auto de Ejecución de la Pena, en los términos siguientes:

El penado antes mencionado fue Condenado Anticipadamente, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 17-04-2012, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 413 del Código Penal y el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mas las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal.-

En fecha 09-11-2012, el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dicto auto de ejecución de pena, por haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 17-04-2012, contra el penado: URBINA PUERTA ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.653.046, donde se observa que desde el día 08-07-2009 hasta el 09-11-2012, estuvo detenido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA.

En fecha 06-05-2014, el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó la formula alternativa de cumplimento de pena de Régimen Abierto a favor del penado: URBINA PUERTA ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.653.046, asimismo se deja constancia que el mismo desde el día 08-07-2009 hasta el 06-05-2014, estuvo detenido por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. Se libro boleta de excarcelación Nª 0076.

En fecha 03-07-2014 se recibió comunicación proveniente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza” notificando del incumplimiento por parte del penado supra identificado, del beneficio de Régimen Abierto acordado en fecha 06-05-2014, ya que se encuentra privado de su libertad desde el día 25-06-2014, por la comisión de un nuevo hecho punible.
En Fecha 05-01-2016 este Tribunal, REVOCA la decisión mediante el cual se acordó otorgarle el beneficio del REGIMEN ABIERTO, al penado de autos, por incumplimiento del mismo.

En Fecha 11 de noviembre del 2016, se recibe oficio Nº 2258-16 de fecha 10-11-2016, emanado del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual ponen a disposición al ciudadano URBINA PUERTA ALEXANDER JOSE, en virtud de la orden de captura librada en su contra por el incumplimiento del beneficio que le había sido otorgado.

Ahora bien, este Tribunal de lo anteriormente transcrito, observa del estudio pormenorizado de las actas procesales que sobre el penado de autos al cual se le sigue asunto N° 3E-2737-12, cursa también causa por ante este Tribunal signada con la nomenclatura Nº 3E-4480-16 en virtud de la cual fue declarado culpable en fecha 29-07-2016 por el Tribunal Segundo de Juicio según asunto N° 2J-2240-14, por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, condenándolo a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, fecha en la cual le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Sesenta (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 12-08-2016. Al realizar su respectivo computo, se constato que duro detenido en dicha causa DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, por lo que se le decreto la Ejecución de la Pena y Pena Cumplida en fecha 20-01-2017.

Ahora bien, luego de constatar que el supra mencionado ciudadano posee dos expedientes por ante este Tribunal, los signados bajo los números 3E-2737-12 y 3E-4480-16. Se observa que este Tribunal en dicha oportunidad no procedió a realizar la acumulación de las mismas, en virtud de que en la causa 3E-4480-16 la pena impuesta era de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y al realizar el computo se verifico que duro privado de su libertad DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, evidenciándose que dicho penado había cumplido más tiempo de la pena impuesta, motivo por el cual en fecha 20-01-2017 se decreto la Ejecución de la Pena y Pena Cumplida. Es importante señalar que al referido ciudadano se le sigue Causa Nª 3E-2737-12, mediante el cual el Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 17-04-2012 condeno al ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por los delitos de LESIONES PERSONALES Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 413 del Código Penal y el Artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

Es necesario señalar, que el ciudadano URBINA PUERTA ALEXANDER JOSE quedo privado de su libertad en la causa Nª 3E-4480-16 cuando el mismo gozaba del beneficio de Régimen Abierto acordado por este Tribunal en fecha 06-05-2014 en la causa 3E-2737-12, y en virtud de que se recibió oficio Nª 231 de fecha 28-04-2015, emanado del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, donde se notifico el incumplimiento del referido beneficio, es por lo que este Tribunal en la causa Nª 3E-2737-12 ordeno librar captura en virtud de la Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto en fecha 05-01-2016; pero es el caso, tal como se evidencia de las actas, que el referido penado, se encontraba privado de su libertad en el Centro de Atención al Detenido Alayón, desde el día 25-06-2014, por la comisión de un nuevo hecho punible; en consecuencia, este Tribunal del análisis realizado a dichas causas, considera ajustado a derecho tomar en consideración el tiempo de detención cumplido por el penado en el asunto N° 3E-4480-16, por lo que se procede a realizar la respectiva reforma tomando en cuenta la continuidad del cumplimiento de la pena desde el día de la Primera Detención la cual es el día 08-07-2009 hasta el día 29-07-2016, fecha en la cual sale en libertad por la causa 3E-4480-16, por lo que cumplió un total de pena de SIETE (07) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS. Posteriormente es detenido por segunda y última vez en fecha 11-11-2016 hasta el día de hoy 05-04-2019, llevando privado de su libertad DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, que sumados a su Primera Detención, dan un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, evidenciándose que dicho penado ha cumplido más tiempo de la pena impuesta en el presente asunto signado con la nomenclatura N° 3E-2737-12, motivo por el cual se ordena librar boleta de Excarcelación al Centro de Atención al Detenido con sede en Alayón, donde permanece recluido a la orden de este tribunal; extinguiéndose en consecuencia, su responsabilidad criminal en lo que respecta a la pena corporal en el presente asunto, que es la pena principal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Penal Venezolano, por lo que cualquier requisitoria u orden de captura por la presente Causa, debe quedar SIN EFECTO y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: REFORMA DEL AUTO DE EJECUCION Y PENA CUMPLIDA POR EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en lo que respecta a la pena corporal al penado URBINA PUERTA ALEXANDER JOSE, titular de cedula de identidad N° V-19.653.046. SEGUNDO: SE ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano URBINA PUERTA ALEXANDER JOSE, titular de cedula de identidad N° V-19.653.046, en relación a la presente causa signada con el N° 3E-2737-12. TERCERO: Se ORDENA la remisión de la misma, en su oportunidad legal al ARCHIVO REGIONAL de este Estado, a los fines de su archivo definitivo. Ofíciese Consejo Nacional Electoral y al Director del Centro de Atención al Detenido con sede en Alayón. Líbrese Boleta de Excarcelación. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y a la Defensa. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA ORTEGA-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró boleta de Excarcelación N° 018-19.-

LA SECRETARIA,


ABG. VERONICA ORTEGA-

CAUSA Nº 3E-2737-12.-
HRBH/vr.-