I
EVENTOS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 08 de Enero de 2016, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por la ciudadana ASTRID JOSEFINA GÁMEZ ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.684.676, debidamente asistida por la Abogada GLADYS HORTENSIA GUTIÉRREZ ROMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.357, por DIVORCIO, contra el ciudadano GIUSEPPE CHIAFARRATA, italiano, mayor de edad, identificado con el pasaporte Nº 0197032, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° 42.324. (Folios 01 al 06).
En fecha 18 de Enero de 2016, la abogada GLADYS HORTENSIA GUTIÉRREZ ROMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.357, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 08 al 13).
En fecha 21 de Enero de 2016, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda, interpuesta por la ciudadana ASTRID JOSEFINA GAMEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.684.676, debidamente asistida por la Abogada GLADYS HORTENSIA GUTIERREZ ROMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.357, por DIVORCIO, contra el ciudadano GIUSEPPE CHIAFARRATA, italiano, mayor de edad, identificado con el pasaporte Nº 0197032, en cuanto a derecho, por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y se emplazó a la parte demanda antes mencionada, para que compareciera ante el Tribunal, al primer (1er) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos de su citación y se libro su boleta de citación correspondiente, junto con oficio al Fiscal del Ministerio Publico, informándole del presente procedimiento. (Folios 14 al 16).
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de Febrero de 2.016, la parte actora dejo constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones ordenadas. Folio 20.
En fecha 14 de Marzo de 2016, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el oficio al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmado, junto con la citación del ciudadano GIUSEPPE CHIAFARRATA, antes identificado, sin firma por el requerido, por no poderlo ubicar en la dirección de su domicilio. (Folios 22 al 31).
En fecha 05 de Abril de 2016, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado los oficios al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de que envíen a este Juzgado a la brevedad posible la dirección o el ultimo domicilio del ciudadano GIUSEPPE CHIAFARRATA, italiano, mayor de edad, identificado con el pasaporte Nº 0197032, librándose Oficios Nros. 259-16 y 260-16. (Folios 33 al 35).
En fecha 23 de Mayo de 2016, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado los oficios dirigidos al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), debidamente recibidos y firmados. (Folios 36 al 41).
En fecha 03 de Agosto de 2016, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, a la presente causa. (Folios 42 y 43).
En fecha 22 de Septiembre de 2016, este Juzgado, dejo constancia dejo constancia de haber recibido un oficio proveniente del Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), informando que el ciudadano GIUSEPPE CHIAFARRATA, italiano, mayor de edad, identificado con el pasaporte Nº 0197032, no puede ser verificado por no reflejar numero de cédula de identidad. (Folio 44).
Por medio de auto de fecha 27 de septiembre de 2.016, el tribunal realizo cómputo de días de despacho vencido el lapso de abocamiento. Folio 45
En fecha 11 de Octubre de 2016, la abogada ADRIANA ALEJANDRA CHAVIEDO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.629, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado el oficio Nª OREA-R-RES-179-2016, proveniente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), informando que para procesar cualquier información contenida en nuestro sistema, es imprescindible el suministro del numero de cédula de identidad expedido por el servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). En cuanto a los movimientos migratorios solicitados, le informo que este organismo no es la instancia responsable del manejo de dicha información. (Folios 47 y 48).
En fecha 14 de Noviembre de 2016, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. NORA CASTILLO, a la presente causa. (Folios 49 y 50).
En fecha 02 de Diciembre de 2016, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado cartel de citación a la parte demandada por la jueza utrora, Nora Castillo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. (Folios 51 al 53).
De seguida en fecha 05 de Diciembre de 2.016, la parte actora retiro cartel de citación para su publicación en Prensa. Folio 54
En fecha 19 de Diciembre de 2016, la abogada ADRIANA ALEJANDRA CHAVIEDO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.629, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejo constancia de haber consignado un (un) ejemplar de las citación de la parte demandada, publicada en los diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño”, de fechas 09 y 13 de diciembre respectivamente. (Folios 56 al 58).
En fecha 14 de Febrero de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, a la presente causa. (Folios 60 y 61).
En fecha 06 de Marzo de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, a la presente causa. (Folios 62 y 63).
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2.017, la causa quedo reanudada en la fase en la que se encontraba. Folio 64
En fecha 24 de Marzo de 2017, el Secretario de este Juzgado, dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, donde procedió a fijar el cartel dirigido al ciudadano GIUSEPPE CHIAFARRATA, italiano, mayor de edad, identificado con el pasaporte Nº 0197032, librado en fecha 02/12/2016, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 65).
En fecha 02 de Mayo de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber de signado designada como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, y de haber librado su respectiva boleta de notificación. (Folios 67 y 68).
En fecha 11 de Mayo de 2017, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado la boleta de notificación de la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, debidamente firmada. (Folios 69 al 71).
En fecha 16 de Mayo de 2017, la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, dejo constancia de aceptar el cargo designado como defensora judicial de la parte demandada en la presente causa, ciudadano GIUSEPPE CHIAFARRATA, italiano, mayor de edad, identificado con el pasaporte Nº 0197032. (Folio 72).
En fecha 31 de Mayo de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado boleta de citación a la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada. (Folios 75 y 76).
En fecha 20 de Junio de 2017, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el recibo de citación de la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, debidamente firmada. (Folios 77 al 79).
En fecha 20 de Octubre de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada a través de la defensora judicial designada. (Folios 80 al 82).
En fecha 16 de Enero de 2018, este Juzgado, dejo constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, revoca el auto de fecha 31/05/2017 de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, emplaza a la defensora judicial de la parte demandada, abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, para que conteste la demanda, y se ordena librar nueva boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada, abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, a los fines de que tenga lugar el Primer acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento. (Folios 85 al 88).
En fecha 22 de Febrero de 2018, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado el recibo de citación de la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, debidamente firmada. (Folios 89 al 91).
En fecha 09 de Abril de 2018, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, con su abogada asistente, y la parte demandada debidamente representado por la defensora judicial designada. Igualmente, se dejó constancia de que la Fiscal del Ministerio Público no compareció al acto. (Folio 92).
En fecha 24 de Mayo de 2018, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa y de haber librado boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 93 al 95).
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2.018, el tribunal fijo oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio. Folio 98.
Posteriormente, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo en fecha 01 de agosto de 2.018, y por cuanto no se llegó a ninguna reconciliación, la parte actora insistió en su demanda de divorcio.
El Tribunal emplazó a las partes, sobre el acto procesal inmediato que se llevaría a cabo como es la contestación de la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.
Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2018, siendo las 10:00 de la mañana, se llevó a cabo la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, dejando expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora asistida ni por ni por medio de su apoderada judicial; y de la comparecencia de la parte demandada representada por su defensora judicial. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público. En ese mismo acto la defensora judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijó la presente demanda y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su defendido. Folios 100 y 101
Quedando el juicio abierto a pruebas de pleno derecho, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de septiembre de 2.018, la parte actora, a través de apoderado judicial, consigno escrito de Pruebas; En esta misma fecha, este Tribunal resguardó en caja fuerte el escrito de promoción de pruebas consignado, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Folio 104
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2.018, este tribunal realizo cómputo de días de despacho vencido el lapso de pruebas, ordenándose agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Folio 105.
En fecha 24 de octubre de 2.018, el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora; admitiendo las pruebas promovidas, las cuales fueron documentales y testimoniales. FOLIO 107
En fecha 29 de Octubre de 2018 el Tribunal declaró desierto el acto de declaración de las testigos JOSE ALEJANDRO ROJAS CONCEPCION Y LUIS GERARDO FERNANDEZ NIETO; en fecha 05 de noviembre del 2018 la parte ACTORA solicito nueva oportunidad para la declaración testifical. FOLIOS 108 AL 110
En fecha 08 de octubre de 2.018 se fijó nueva oportunidad de evacuación testimonial. FOLIO 111
En fecha 15 de noviembre de 2.017, fueron evacuadas las declaraciones testificales de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ROJAS CONCEPCION Y LUIS GERARDO FERNANDEZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.122.800 y V-9.209283, respectivamente. Folios 112 y 113
En fecha 18 de Diciembre de 2018, se realizó cómputo de días de despacho, vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose para el décimo quinto (15°) día a los fines de que las partes consignaran los respectivos escritos de informes. Solo la parte actora hizo uso de ese derecho, en fecha 23 de enero de 2.019. Folio 114 al 117
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2019, el Tribual fijó acto de observación dentro de los 8 días de despacho. Folio 118
Por auto de fecha 06 de febrero de 2019, el Tribunal dejó constancia de que la sentencia definitiva se producirá dentro de los 60 días continuos. Folio 119
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR
En fecha 08 de Enero de 2016, la parte actora consignó libelo de demanda, en el cual alegó:
“… Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 10 de Noviembre del año 1994, contraje matrimonio civil ante la Prefectura de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, con el ciudadano GUISEPPE CHIAFARRATA, italiano, mayor de edad, identificado con el pasaporte N° 0197032, según consta y se evidencia de Original del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “B”. De nuestra unión matrimonio no procreamos hijos. Nuestro último domicilio conyugal fue en la urbanización Piñonal, calle Manuel Morales casa Nro. 29-A, Maracay, Municipio Girardot, Edo. Aragua. Ahora bien, como toda pareja de recién casada los primeros años de nuestra unión se mantuvo de manera armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, brindándonos afecto mutuo, respeto y fidelidad. Pero es el caso que desde el mes de abril del año 1999, nuestra unión matrimonial comenzó a presentar problemas, inconvenientes tales como cambios de carácter sin motivo o razón por parte de mi conyugue hacia mi persona, insultándome constantemente en público o privado, situación esta que cada día se hacía más insoportable haciendo imposible la convivencia. Sin embargo y muy a pesar de mis esfuerzos por mantener la relación matrimonial, esta situación se fue agravando, trayendo como consecuencia que la vida en común se tornara difícil ya que cada día era peor los insultos y maltratos psicológicos, haciendo muy insoportable la relación por lo que empezó a deteriorarse la vida en común, y así sucesivamente: hasta que dejo de cumplir con los elementales deberes que le impone el matrimonio como lo son los deberes de asistencia mutua, cohabitación sumado a esto los excesos de sevicia e injurias graves que hacían imposible la vida en común; ya que no me respetaba ni delante de amigos y familiares. En varias oportunidades trate de conversar con el, pero al parecer, ya no había más nada que hacer, ya que cuando le tocaba el tema de divorciarnos me manifestaba que no me lo iba a dar de manera amistosa, y me decía que lo demandar, y fue hasta que abandono nuestro domicilio conyugal un 27 de octubre de 1999, recogió todas sus pertenencias y se marcho del hogar común, sin dar ningún tipo de explicación , con la promesa de que nunca regresaría, sin haber cumplido con los deberes de esposo y fue entonces que tome la decisión de demandarlos …”
EXCEPCIÓN POR PARTE DEMANDADA, EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada de autos, a través de la defensora ad litem, en fecha 08 de Agosto de 2.018, consignó escrito de Contestación a la demanda, en el cual arguyo:
“… negó y rechazó cada uno de los alegatos hechos por la parte actora, del mismo modo, dejó constancia de haberse trasladado en tres (03) oportunidades, a la dirección en autos de accionando siendo infructuosa su labor…”
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas consignadas con el libelo de la demanda:
• Copia certificada de Acta de matrimonio de los ciudadanos: ASTRID JOSEFINA GAMEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.684.676; y GIUSEPPE CHIAFARRATA, italiano, mayor de edad, identificado con el pasaporte Nº 0197032; contraído por las partes como consecuencia del matrimonio civil, celebrado en fecha 10 de Noviembre del año 1994, por ante prefectura de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Bajo el Nª 12, Folio 41 al 43, Tomo U. Con relación a esta documental, se observa que es un documento público al que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, de cuyo contenido consta el vínculo Matrimonial de los ciudadanos ASTRID JOSEFINA GÁMEZ ROMÁN, y GIUSEPPE CHIAFARRATA,Z. Y ASÍ SE ESTABLECE. (Folio 09 al 11).
• Copia fotostática de cédula de identidad venezolana de la ciudadana ASTRID JOSEFINA GAMEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.684.676. Con relación a estas documentales, aprecia esta Juzgadora que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; resulta ajustado a derecho desechar las mismas por impertinentes. Así se desechan. (Folio 12).
• Copia fotostática del pasaporte del ciudadano GIUSEPPE CHIAFARRATA, italiano, mayor de edad, identificado con el pasaporte Nº 0197032 Con relación a estas documentales, aprecia esta Juzgadora que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; resulta ajustado a derecho desechar las mismas por impertinentes. Así se desechan. (Folio 13).
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió como testigos a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ROJAS CONCEPCION Y LUIS GERARDO FERNANDEZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.122.800 y V-9.209283, respectivamente, respectivamente, cursante a los folios 112 y 113, y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas rindieron declaración ante este Tribunal los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ROJAS CONCEPCION Y LUIS GERARDO FERNANDEZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.122.800 y V-9.209.283, respectivamente, respectivamente, y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgadora debe resaltar que:
El ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS CONCEPCION venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.122.800, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar y rindió declaración de la siguiente manera:
“…En horas de despacho del día de hoy 15 de Noviembre de 2018 siendo las 09:30 a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano JOSE ALEJANDRO ROJAS CONCEPCION, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.122.800, de igual forma se deja constancia que compareció la abogada YULIMAR NARANJO, Inpreabogado N° 240.854, en su carácter de Apoderado Judicial de la PARTE ACTORA, asimismo, se deja expresa constancia, que compareció la abogada JULISSA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº67.522, con el carácter de defensora judicial de la parte DEMANDADA. Acto seguido la parte ACTORA presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE ALEJANDRO ROJAS CONCEPCION, antes identificada; Domiciliado en: Piñonal, Calle Manuel Morales, Nª 85, Maracay, Estado Aragua. Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Servidor Público, Acto seguido, la parte actora, pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERO: Sr. Alejandro que tipo de relación tenía usted con la pareja? Contesto: Si los conocía de toda la vida. SEGUNDO: Presencio usted algún tipo de inconvenientes y problemas en la pareja? CONTESTO: Si ellos Vivian constantemente peleando y discutiendo. TERCERO: Supo usted de la separación que ellos tuvieron? CONTESTO: Si, por una discusión que tuvieron. En este mismo sentido, la abogada JULISSA BARRETO, identificada anteriormente, con el carácter de defensora judicial de la parte demandada, expone: PRIMERO: Diga el testigo, si presencio actos violentos entre la pareja? CONTESTO: si se presencio actos violentos porque vivo frete a la casa de ellos y cuando tenían sus peleas los vecinos teníamos que salir. SEGUNDO: diga el testigo si presencio el abandono del hogar de algunos de los cónyuges? CONTESTO: presenciar, presencia no, pero GUISEPPE un día salió y no volvió más nunca. Es todo. Se terminó. Se leyó y conformes firma…”. (Folio 112).
De dicha testimonial infiere esta Juzgadora que esta persona si conoce a las partes, razón por la cual dice tener conocimiento de la relación permanente, notario y pública que mantuvieron, ya que compartieron juntos en varias ocasiones; en vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que la testigo haya incurrido en contradicción y falsedad este Tribunal le atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la existencia de un abandono del hogar, asi como hechos de violencia por parte del aquí accionado, pero que se tienen con indicio, siendo que sus dichos deben ser contundentes a los fines de demostrar la veracidad de sus afirmaciones . Así se valora.
El ciudadano LUIS GERARDO FERNANDEZ NIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.209.283, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, y rindió declaración de la siguiente manera:
“…En horas de despacho del día de hoy 15 de Noviembre de 2018 siendo las 09:30 a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano LUIS GERARDO FERNANDEZ NIETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.283, de igual forma se deja constancia que compareció la abogada YULIMAR NARANJO, Inpreabogado N° 240.854, en su carácter de Apoderado Judicial de la PARTE ACTORA, asimismo, se deja expresa constancia, que compareció la abogada JULISSA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº67.522, con el carácter de defensora judicial de la parte DEMANDADA. Acto seguido la parte ACTORA presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito LUIS GERARDO FERNANDEZ NIETO, antes identificada; Domiciliado en: Calle Andrés Eloy Blanco ,Nº 62, Urbanizacion Piñonal, Maracay, Estado Aragua. Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, Acto seguido, la parte actora, pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERO: Sr. LUIS qué tipo de relación tenía usted con la pareja? Contesto: una amistad de compadres. SEGUNDO: Presencio usted algún tipo de inconvenientes y problemas en la pareja? CONTESTO: Si, varias no una sino muchas. TERCERO: Supo usted de la separación que ellos tuvieron? CONTESTO: Si, supe tuve conocimiento de eso, fui yo quien busco la ropa, la lleve a una esquina cercana donde vivía, y se la entregue para que se fuera y de ahí perdí el contacto y reino la paz en esa casa. En este mismo sentido, la abogada JULISSA BARRETO, identificada anteriormente, con el carácter de defensora judicial de la parte demandada, expone: PRIMERO: Diga el testigo, si presencio actos violentos entre la pareja? CONTESTO: si, varios a consecuencia de que ya GIUSEPPE empezó a presentar problemas de conducta, vicios, drogas se apropiaba de los electrodomésticos para ir a cambiarlos por sustancias ilícitas y yo también fui objeto de eso, a mí también me robo. SEGUNDO: diga el testigo si presencio el abandono del hogar de algunos de los cónyuges? CONTESTO: si como no yo fui quien le llevo la ropa a GIUSEPPE, cuando abandono la casa, y hasta el sol de hoy no se de su vida. Es todo. Se terminó. Se leyó y conformes firma…”. (Folio 113).
De dicha testimonial infiere esta Juzgadora que esta persona si conoce a las partes, razón por la cual dice tener conocimiento de la relación permanente, notario y pública que mantuvieron, ya que compartieron juntos en varias ocasiones; en vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que la testigo haya incurrido en contradicción y falsedad este Tribunal le atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la existencia de un abandono del hogar, asi como hechos de violencia por parte del aquí accionado, pero que se tienen con indicio, siendo que sus dichos deben ser contundentes a los fines de demostrar la veracidad de sus afirmaciones . Así se valora.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal deja constancia, que la parte demandada No promovió medio de prueba alguno, por lo que no hay mérito de prueba que producir al respecto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Al referirnos entonces a la causal 2ª de divorcio, es decir, el abandono voluntario, este ha sido definido como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.” (López Herrera, F. (2009) Derecho de Familia, Tomo II. Caracas: UCAB, p. 191).
Detallando más las característica de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.
Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar, la no necesidad de que la parte que invoca esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado. Ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.
En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, válidamente aceptada a criterio del Juez, que explique el por qué hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.
De igual forma cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo, cuales son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el “incumplimiento” de los deberes inherentes al estado de cónyuge.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Entonces, siendo ello así, debe entenderse que el abandono voluntario a lo que se refiere la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, no solo trata de encuadrar la perdida de la convivencia que bajo el mismo techo sostenían los cónyuges, si no, el abandono de esa serie de deberes y obligaciones que se contraen al momento de establecerse el vinculo conyugal como lo son guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Ahora bien, bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas procesales del expediente de marras; se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo, a decir del accionante; (…)”desde el mes de abril del año 1999, nuestra unión matrimonial comenzó a presentar problemas, inconvenientes tales como cambios de carácter sin motivo o razón por parte de mi conyugue hacia mi persona, insultándome constantemente en público o privado, situación esta que cada día se hacía más insoportable haciendo imposible la convivencia. (…) (…), y fue hasta que abandono nuestro domicilio conyugal un 27 de octubre de 1999 (…)”, motivo por el cual fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativo al Abandono Voluntario y sevicia.
Asi las cosas, del expediente de marras se observa que la parte Demandante ciudadana ASTRID JOSEFINA GAMEZ ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V-9.684.676, consigna junto con el escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 12, Folios 14 al 43, del Año 1.994, expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la que se valora como fidedigna de documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana ASTRID GAMEZ, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GIUSEPPE CHIAFARRATA, en fecha 10 de noviembre de 1994. Hecho alegado no cuestionado. Y así se valora y aprecia.
Sin embargo, esta instancia debe señalar que en relación a la pretensión de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los supuestos de Excesos, Sevicia e Injuria Grave, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, tomando en cuenta las presentes doctrinas y jurisprudencia que siguen:
La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador Venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”. Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.
Aunado a los anteriormente expresado cabe destacar que también la doctrina nacional, tanto antigua (Dominici, Sanojo) como más reciente (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el Artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.
Aún más, el doctor José Antonio Bueno agrega en este sentido lo siguiente: “…en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa...” (Bueno, José Antonio: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41) Y finalmente para el Tratadista Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., pág 228, quien sostiene que la procedencia del divorcio por la causal tercera (3ra) dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.”
Ahora bien, para que el Exceso, la Sevicia o la Injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges.
Con vista a lo anterior es oportuno transcribir en forma parcial la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10 de Febrero del 2009, cuyo tenor es el siguiente:
“…Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado. Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”. En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del themadecidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva…”
Vista las anteriores doctrinas y Jurisprudencias Patrias, que esta sentenciadora acoge a cabalidad, este Tribunal observa, que de dichas causales alegadas por la parte actora se deben determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio.
Ahora bien; de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte Demandada no fue válidamente citada en el domicilio procesal señalado al efecto por la parte actora, a saber; Urbanización Los Samanes calle 15 Qta # 196 Maracay Municipio Girardot Estado Aragua, siendo que del dicho del alguacil, el demandado no reside en esa dirección; no obstante, la fijación del cartel de citación se realizó en el referido domicilio; y cumplidas las formalidades de ley se le designo defensor ad litem al no presente; quien asistió a los actos conciliatorios del proceso y al momento de la contestación de la demanda, su defensor Judicial abogada JULISSA BARRETO, se limita a negar, rechazar y contradecir genéricamente lo alegado por la accionante en su escrito de demanda y en el lapso probatorio no consigno medios de pruebas algunos que le favorecieran.
Así las cosas, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 01-0273, estableció que:
“…De la norma transcrita art. 254 C.P.C.), se desprende una serie de pautas para juzgar, impuesto por el legislador a los jueces y específicamente tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, o lo que es lo mismo, el juez al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado, dejando de esta forma el juicio en suspenso…”
De tal suerte, que la demandante de autos, manifiesta en el escrito libelar que recibió por parte de su cónyuge actos de violencia consistentes en agresiones verbales, por lo que su cónyuge decidió separarse del mismo, en fecha 27 de Octubre de 1999. Siendo analizadas las pruebas aportadas anteriormente, se evidencia que no aportó prueba alguna que le favoreciera o que llevara a la convicción a esta Jurisdiscente que efectivamente el ciudadano GIUSEPPE CHIAFARRATA, abandonara el hogar, tal y como alega en el divorcio solicitado.
Así pues, el análisis del material probatorio conlleva a esta Juzgadora a concluir, que la parte demandante solo logró establecer la existencia del vínculo del cual se pretende la disolución, en consecuencia, no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)
En tal sentido, se evidencia que los hechos alegados en la demanda no han sido demostrados por el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; asimismo es preciso enfatizar lo concerniente a la carga de la prueba, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asi las cosas, existe una obligación de las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; salvo la excepción del hecho de esa conducta acaecida en la presente causa, al no comparecer la demandada, estando representada por la Defensora Ad litem designada, quien señalo en su escrito de contestación que no encontró a su representada; y el hecho de que no haya traído a los autos prueba alguna que le favoreciera, así como que la petición del demandante no es contraria a derecho, sin embargo está sujeto a elementos probatorios a fin de determinar la causal invocada por parte de los sujetos procesales. Al respecto, este tribunal aprecia que la parte accionante solo invoca el supuesto Abandono Voluntario del ciudadano GIUSEPPE CHIAFARRATA, supra identificada, a decir del accionante; “…en el mes de OCTUBRE de 1.999…”, asi como haya incurrido en hechos de violencia, insultos y maltratos psicológicos; hecho este alegado por la actora el cual no se encuentra demostrado en autos, de conformidad con lo establecido en el 506 del código de procedimiento Civil, dado el carácter subjetivo de los hechos alegados; por lo que para esta sentenciadora resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, a tenor de lo preceptuado en el invocado artículo 506. Así expresamente se dejara sentado en parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de DIVORCIO, fundamentada en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana ASTRID JOSEFINA GAMEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.684.676; contra el ciudadano GIUSEPPE CHIAFARRATA, italiano, mayor de edad, identificado con el pasaporte Nº 0197032.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los VEINTICINCO (25) del mes de ABRIL de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. YZAIDA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER MENDOZA.
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado se deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro siendo las 12:00 p.m., en cumplimiento del artículo 247 de la Ley Procesal Civil.-
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER MENDOZA.
Exp Nº 42.324
YMR/AM.
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