I
EVENTOS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 18 de Diciembre de 2014, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por el ciudadano JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.366, debidamente asistido por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165, por NULIDAD DE VENTA, contra los ciudadanos FELIX RAFAEL GIL OSTOS y HEYDI ODALING MORENO DE GERARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nº V-7.219.964 y Nº V-4.854.952, respectivamente. (Folios 01 al 05).
En fecha 20 de Febrero de 2015, la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165, debidamente asistiendo a la parte actora, ciudadano JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.366, dejo constancia de haber consignado los recaudos correspondientes para la admisión de la demanda. (Folios 07 al 33).
En fecha 26 de Febrero de 2015, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.366, debidamente asistido por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165, por NULIDAD DE VENTA, contra los ciudadanos FELIX RAFAEL GIL OSTOS y HEYDI ODALING MORENO DE GERARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nº V-7.219.964 y Nº V-4.854.952, en cuanto a derecho, por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, y se emplazó a las partes demandas antes mencionadas, para que comparecieran ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación. (Folios 34 y 35); en cuyo libelo el actor peticiona lo siguiente:
Cito:
… “(…)
ANTECEDENTES, HECHOS Y ACTUACIONES
En fecha 30. de Mayo de 2.014, mi representado dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil, Agencia De Lotería Su Premio Por todo Lo Alto, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 30-01-2007, bajo el Nª 26, tomo 04-A, y su posterior modificación en fecha 28-11-2012, bajo el Nª 22, tomo 146-A; representada por el ciudadano, Carlos Miguel Rojas Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nª V-7.205.681, soltero, comerciante, UNAS BIENHECHURIAS DE SU PROPIEDAD, construidas sobre una extensión de terreno propiedad municipal el cual no forma parte de esa ventana, ubicado en la calle Los Próceres, Nª 76, Numero Catastral 04 02 02 24 04 03, Barrio Saman de Guere, Fundo La Trinidad, Municipio Mariño del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de Trescientos Treinta y Dos metros con Sesenta y Cuatro centímetros (332,64 Mts.2), a quien le transfirió la propiedad y posesión de la cosa vendida, toda vez que la misma le pago la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) los cuales recibió a su entera y cabal satisfacción en Cheque Nª 33600062 de la entidad bancaria Banco Nacional De Crédito; tal como se evidencia de copia anexo a este escrito, marcado “B”.
Las mencionadas bienhechurias le pertenecían según se evidencia de titulo supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de Enero de 1.980, el cual se encuentra asentado en el libro diario llevado por ese Despacho, pagina 59, bajo el Nª 64, que anexo a este escrito, marcada “C”.
Es el caso ciudadano Juez, una vez que la nueva propietaria del referido inmueble, se dirigió a la Oficina Catastro del Consejo Municipal de Mariño para solicitar la actualización de Ficha Catastral a nombre de esta, se encontró con la desagradable sorpresa que el referido FELIX RAFAEL GIL OSTOS, up supra, quien es gestor de oficio, había realizado una venta del referido inmueble a la ciudadana, HEYDI ODALIG MORENO DE GERARDI, utilizando un fraudulento mandato, que mi representado le firmo de buena fe para “realizar cualquier tramite por ante la Alcaldía del Municipio Mariño, del estado Aragua relacionado con la solicitud de solvencias, pago de impuestos, inscripción del inmueble en el departamento de Catastro”, sin que conste en dicho mandato que se le haya autorizado para vender el referido inmueble y menos aun, recibir cheques a nombre del referido gestor, ni hacerlos efectivos ante las entidades bancarias, tal como se puede evidenciar en el anexo, marcado “D” y “E”.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, que el Juez es el director del proceso, quien debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades, es por lo que solicito que se decrete la Nulidad de la venta realizada en fecha 20 de Diciembre de 2.012, autenticada por ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, la cual quedo anotada bajo el Nª 26, tomo 256, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Anexo “E”.
A los efectos de la citación del ciudadano, FELIX RAFAEL GIL OSTOS, señalo la siguiente: Urb. El Lago, Edificio 11, Apto. 1-8, Los Samanes, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua;
A los efectos de la citación de la ciudadana, HEIDY ODALIG MORENO DE GERARDI: Urb. 10 de Diciembre, Calle 2ª, (frente a la plaza), Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua.
Conforme a lo previsto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) o lo que es igual a 118.110,23 Unidades Tributarias.
Por ultimo solicito que esta demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Es justicia que esperamos merecer, en la fecha de su presentación.” (…)…

Consignó con su escrito libelar:
Marcado con la Letra A; Original de Poder Especial otorgado por el ciudadano JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.230.366, a los Abogados SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE y CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.165 y N° 39.180, respectivamente, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua en fecha 15.12.2014, anotada bajo el Nro 31, Tomo 205, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Folios 08 al 10.
Marcado con la Letra B; Copia Fotostática simple de Documento de Compra Venta suscrito entre el ciudadano JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.230.366 y la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERÍA SU PREMIO POR TODO LO ALTO, C.A., sobre unas bienhechurías ubicada en la Calle Los Proceres, Nro. 76, Barrio Saman de Guere, Fundo La Trinidad, Municipio Mariño, Estado Aragua, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua en fecha 30.05.2014, anotada bajo el Nro 03, Tomo 137, Folios 28 al 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Folios 11 al 16.
Marcado con la Letra C, Copia fotostática Simples de Solicitud de Copias Certificadas del Asiento del Libro Diario llevados por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; signada bajo el Nro. De Solicitud 13.778, a nombre del ciudadano JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.230.366, relacionado con Solicitud de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías ubicada en la Calle Los Próceres, Nro. 76, Barrio Samán de Guere, Fundo La Trinidad, Municipio Mariño, Estado Aragua, evacuado a favor del ciudadano CESAR VILLALBA VELIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.230.366, en fecha 16.01.1980 inserto en la página 59, asiento Nro. 64. Folios 17 al 25.
Marcado con la letra D, Copia Simple de Poder General, amplio y Suficiente, otorgado por el ciudadano JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.230.366, al ciudadano FELIX RAFAEL GIL OSTO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.219.964; debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua en fecha 30.11.2012, anotada bajo el Nro 15, Tomo 239, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Folios 26 al 28.
Marcado con la Letra E; Copia Fotostática simple de Documento de Compra Venta suscrito entre el ciudadano FELIX RAFAEL GIL OSTO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.219.964, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.230.366 y la ciudadana HEYDI ODALING MORENO DE GERARDI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.854.952, sobre una extensión de terreno de Propiedad Municipal hoy del I.N.T.I ubicada en la Calle Los Próceres, casa Nro. 80, Barrio Samán de Guere, Fundo La Trinidad, Municipio Mariño, Estado Aragua, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua en fecha 20.12.2012, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 256, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Folios 29 al 33.

En fecha 19 de Marzo de 2015, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia de haber librado las boletas de citación a la parte demandada. (Folios 37 al 39).
En fecha 08 de Mayo de 2015, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber consignado la boleta de citación junto con la respectiva compulsa de la parte demandada, FELIX RAFAEL GIL OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nº V-7.219.964, sin firma, por no poder ubicar al antes mencionado ciudadano; asimismo consignó recibo de citación debidamente firmado por la co demandada, ciudadana HEYDI ODALING MORENO DE GERARDI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.854.952,. (Folios 41 al 50).
En fecha 01 de Junio de 2015, los abogados ELIO EDUARDO TOCUYO y DERLIZ BEATRIZ GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.714 y Nª 147.015, respectivamente, debidamente asistiendo a la parte co-demandada, ciudadana HEYDI ODALING MORENO DE GERARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-4.854.952, dejo constancia de haber consignado ESCRITO DE CONTESTACIÓN con sus recaudos en el cual arguyó:
Cito:
…“ (…) DE LA CONTESTACIÓN
Rechazamos, Negamos y Contradecimos, tanto los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de nuestra representada, lo hacemos con base a los siguientes fundamentos.
PRIMERO: La ciudadana HEIDY ODALIG MORENO DE GERARDI, adquirió, de buena fe, el inmueble mediante Contrato de Venta celebrado con el ciudadano Félix Rafael Gil Ostos, quien actúo en representación y por mandato del ciudadano Julio Cesar Villalba Veliz, y así consta de Instrumento Poder, el cual fue agregado en autos por la parte actora. Documento de Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, bajo el Nro. 26, Tomo 256, de fecha 20 de Diciembre de 2012, el cual acompaño marcado con la letra “B”.
Niego y rechazo que el Ciudadano Santiago Solórzano Montilla, ampliamente identificado en autos, haya vendido un inmueble perteneciente a la Comunidad conyugal.
Ahora bien; respetable Juez; la parte Demandante aduce que: le vendieron, a nuestra representada, Utilizando un falso Mandato cosa esta que me parece sumamente equivocada, pues el Poder faculta claramente al Vendedor para vender el referido inmueble, cuando así lo señala en su contenido: “En virtud del presente Poder el prenombrada Apoderada queda facultada para interponer toda clase de recursos, así como realizar cualquier tramite por ante la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Aragua, relacionado con la solicitud de solvencias pagos de impuesto, inscripción del inmueble en el departamento de catastro, solicitud de solvencias del servicio de agua y luz eléctrica, así como también transmitir , ejercer cualquier recursos ordinarios o extraordinarios, hacer posturas en remate, VENDER ENAJENAR, GRAVAR, HIPOTECAR, FIRMAR EN MI NOMBRE Y REPRESENTACION ANTE CUALQUIER NOTARIA PUBLICA O REGISTRO INMOBILIARIO, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO Y OTORGAR LOS CORRESPONDIENTES COMPROBANTES DE CANCELACION, RECIBOS Y FINIQUITOS”.
Como usted podrá apreciar honorable Juez; que el Demandante actúa de forma inadecuada, sin conocimiento de causa por cuanto el Petitorio que exige esta fuera de orden y de Ley, ya que están pidiendo la Nulidad de una Venta licita que asume las condiciones requeridas para la existencia del Contrato de Venta, y así dispone nuestro Código Civil en el articulo 1141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa licita”. Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su articulo 1142, los elementos para que un contrato pueda ser anulado: “El Contrato puede ser anulado: 1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2. Por vicios del consentimiento”; A tal efecto, y en el caso que se ventila, no existe ninguna de estos dos (2) supuestos, al que se refiere dicho articulo. En este sentido, la parte Demandante pretende una Acción Jurídica, que en los mismos recaudos consignados por ellos, parte actora, y los cuales constan en autos, se destruye totalmente y, es por esas razones que rechazamos esta pretensión.
SEGUNDO: Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra mandante deba pagar costas y costos que generen este proceso judicial, no hemos dado causa para ello, y nuestra representada siempre ha mantenido una conducta apegada a las leyes venezolanas, en cualquier caso quien debe pagar los costos, costas y gastos que se presenten en este proceso es la parte actora, que de manera temeraria, se atreve iniciar un proceso judicial.
TERCERO: Por ultimo solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.” (…)… (Folios 51 al 59).

Consignó con su escrito de Contestación:
Marcado con la letra A; Original de Poder Especial otorgado por la ciudadana HEIDY ODALIG MORENO DE GERARDI, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.854.9520, a los Abogados ELIO TOCUYO y DERLIZ BEATRIZ GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.714 y 147.015, respectivamente, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 27.05.2015, anotada bajo el Nro 07, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Folios 53 al 55.
Marcado con la Letra B; Copia Fotostática simple de Documento de Compra Venta suscrito entre el ciudadano FELIX RAFAEL GIL OSTO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.219.964, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.230.366 y la ciudadana HEYDI ODALING MORENO DE GERARDI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.854.952, sobre una extensión de terreno de Propiedad Municipal hoy del I.N.T.I ubicada en la Calle Los Proceres, casa Nro. 80, Barrio Saman de Guere, Fundo La Trinidad, Municipio Mariño, Estado Aragua, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua en fecha 20.12.2012, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 256, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Folios 56 al 59.



En fecha 04 de Junio de 2015, la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.366, solicitó Decreto esencialmente preventivo; consignando:
Original Inspecciona Extrajudicial realizada en fecha 29.05.2015 al inmueble de marras, ubicada en la Calle Los Proceres, Nro. 76, Barrio Saman de Guere, Fundo La Trinidad, Municipio Mariño, Estado Aragua, por la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua. Folios 62 al 28.
Original de Planilla de Inscripción Catastral del Inmueble ubicado en la Calle Los Proceres, Nro. 76, Barrio Saman de Guere, Fundo La Trinidad, Municipio Mariño, Estado Aragua expedida por la Direccion de Catastro de la Alcaldia del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua en fecha 22.01.1980. Folio 69.

En fecha 02 de julio de 2.015, la abogada DERLIZ BEATRIZ GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.928, actuando en su carácter de apoderado de la parte co-demandada, ciudadana HEIDY MORENO DE GERARDI, consigno escrito de Pruebas; En esa misma fecha, este Tribunal resguardó en caja fuerte el escrito de promoción de pruebas consignado, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Folio 71 y 72
De seguida, por medio de diligencia suscrita en fecha 06 de Julio de 2.015, la parte actora solicito la citación del co demandado FELIX RAFAEL GIL OSTOS, identificado ut supra. Folio 73.
En fecha 14 de Julio de 2015, este Juzgado, mediante auto libró cartel de citación a la parte co-demandada, ciudadano FELIX RAFAEL GIL OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nº V-7.219.964. (Folios 74 y 75).
Por diligencia suscrita en fecha 05 de agosto de 2.015, la parte actora retiro cartel de citación para su debida publicación en prensa. Folio 76.
En fecha 29 de Septiembre de 2015, la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.366, dejo constancia de haber consignado publicaciones del cartel librado en fecha 14/07/2015, en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito, respectivamente. (Folios 77 y 78).
En fecha 05 de Octubre de 2015, este Juzgado, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Temporal ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, a la presente causa. (Folio 79).
En fecha 21 de Octubre de 2015, este Juzgado, dejo constancia de haber librado boleta de notificación del abocamiento a la parte co-demandada, ciudadana HEYDI ODALING MORENO DE GERARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-4.854.952. (Folio 80 y 81).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2.015, este tribunal realizo cómputo de días de despacho, vencido el lapso de abocamiento. Folio 84.
Seguidamente, en fecha 03 de diciembre de 2.015, el co demandado FELIX RAFAEL GIL OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nº V-7.219.964, se dio por citado, mediante la consignación de Poder especial al abogado JORGE ALFREDIS BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.023, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua en fecha 08.10.2015, anotada bajo el Nro 03, Tomo 244, Folios 12 hasta el 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Folios 85 al 90
En fecha 20 de Enero de 2016, el abogado JORGE ALFREDIS BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.023, actuando en su carácter de apoderado de la parte co-demandada, ciudadano FELIX RAFAEL GIL OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nº V-7.219.964, dejo constancia de haber CONSIGNADO UN ESCRITO DE CONTESTACIÓN, en el cual arguye:
Reza:
…“ (…) CAPITULO PRIMERO
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Salvo todas aquellas circunstancias fácticas que se deduzcan del libelo que sean favorables a los intereses de mi representado, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora, por ser falsa en los hechos y por ende desechada en el derecho y muy especialmente niego, rechazo y contradigo que mi representado haya maquinado fraudulentamente la venta del inmueble señalado en el escrito libelar, pues tales hechos son tan evidentemente falsos que su propia irrealidad resulta de los propios instrumentos que la parte actora acompaña a la demanda.
En efecto ciudadano Juez, en el caso de autos ciertamente en fecha 20 de diciembre de 2012, mi patrocinado en la presente causa, dio en venta de manera legal a la ciudadana HEIDY ODALIG MORENO DE GERARDI, suficientemente identificada en autos, el inmueble descrito en el libelo de la demanda, pues dicha venta la efectúo en su carácter de apoderado general de la parte actora JULIO CESAR VILLALBA VELIZ y en pleno ejercicio del instrumento poder que este mismo le confirió por ante la Notaria Publica de Turmero del estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nª 15, tomo 239 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que la propia parte actora acompaño junto con su demanda, sin haber sido tachado, impugnado o cuestionado bajo forma alguna en su escrito Libelar, en el cual se le confirieron amplias facultades de disposición, lo cual se refleja del propio texto del mandato cuando señala lo siguiente:
En virtud del presente poder el prenombrado (sic.) apoderada (sic.) queda facultada (sic.) para … … omissis hacer posturas en remates, VENDER, ENAJENAR, gravar, hipotecar, FIRMAR EN MI NOMBRE Y REPRESENTACIÓN ANTE CUALQUIER NOTARIA PUBLICA o registro inmobiliario, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO Y OTORGAR LOS CORRESPONDIENTES COMPROBANTES DE CANCELACIÓN, recibos y finiquitos (…). (Mayúsculas y negrillas fuera del texto).
De tal manera que, al examinarse el escrito libelar se observa que la representante legal de la parte actora abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, dolosamente hace uso de citas incompletas en contravención al Código de Ética del Abogado, pues para fundamentar su acción, sagazmente omitió cualquier tipo de señalamiento sobre las facultades de disposición expresamente conferidas a mi representado en el mandato en atención a lo establecido en el articulo 1.688 del Código Civil, lo cual constituye un punto esencial para la causa, con el propósito de confundir al Tribunal pues desvirtúa la realidad de los hechos, para dar la impresión de que el poder que le fue conferido a mi representado adolece de la facultades de vender y enajenar el inmuebles de marras; actitud censurable que no debe dejar pasar por alto este honorable Tribunal, pues contraviene lo dispuesto en el articulo 8ª del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece que:
“La conducta del Abogado deberá caracterizarse siempre con la honradez y franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos dolosos, hacer aseveraciones o negativas falsas, citas inexactas , incompletas o maliciosas ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia”.
Por su parte el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En virtud, deberán:
1ª Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2ª No interpretar pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan coincidencia de su manifiesta falta de fundamentos…”.
La norma antes citada establece que el abogado debe actuar en los juicios con probidad y lealtad, para lo cual es necesario que la pretensión deducida, tenga fundamento cierto, pues de lo contrario se considera que el abogado, tal como ha sucedido en el sub iudice, ha tenido una conducta contraria a la ética profesional.
Por otra parte ciudadano Juez, de la lectura del texto libelar también se observa que la representante legal de la parte actora , alega que el contrato de venta cuyo nulidad demanda, se configuro una venta de la cosa ajena, pues según sus dichos carece de uno de los elementos esenciales para su perfeccionamiento, como lo es, que la cosa pertenezca a quien la trasmite, tal como lo dispone el articulo 1.483 del Código Civil, que textualmente dispone:
“Articulo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá nunca alegarse por el vendedor”.
La norma suscrita transcrita, en su ultimo acapite dispone en forma determinante que la nulidad en ella establecida no puede ser alegada en ningún momento por la parte vendedora.
De tal manera que la norma in comento, en rigor lo que prevé es un supuesto de carencia de acción o, en terminología aceptada, de prohibición de la ley de admitir la acción cuando el demandante es el propio vendedor de la cosa ajena , que deberá ser decidida en punto previo a la definitiva.
Ahora bien, partiendo del supuesto que sean ciertos los hechos alegados por la apoderada del demandante, el Juzgador debe advertir que ella fue lo suficientemente explicita en su demanda cuando plantea la nulidad del contrato de venta alegando la mala fe con que obraron los demandados de autos: HEIDY ODALIG MORENO DE GERARDI y mi representado FELIX RAFAEL GIL OSTOS, por no ostener este ultimo, según sus dichos, en su condición de vendedor, la cualidad de de propietario del bien vendido, de cuya circunstancia sedicentemente, también tenia perfecto conocimiento la primera de ellos.
En el presente caso resulta evidente entonces que, lo que ha hecho la apoderada del demandado no es otra cosa que una tergiversación ideológica de la pretensión para forzar un acción de nulidad, subsumiendo sus alegatos en un dispositivo legal que le resulta conveniente para sustentar su demanda; pues una cosa es la venta de la cosa ajena consagrada en el articulo 1.483 del Código Civil, cuya acción de nulidad solo es concedida por la ley al comprador de buena fe, pues constituye un caso de error en el consentimiento del comprador y no a personas extrañas al negocio cuestionado, como lo seria el accionante si fuesen ciertos sus dichos, puesto que con respecto a estas personas la venta de la cosa ajena esta regida por el principio general de los contratos, contenido en el articulo 1.166 eiusdem (res inter alios acta), y otra cosa es la venta que supuestamente efectúo mi representado como mandatario, actuando sedicentemente fuera de los limites de su representación, la cual corresponde a una hipótesis completamente diferente a la contemplada en el mencionado articulo 1.483, puesto que la venta efectuada fuera de los limites de la representación carece totalmente de validez en relación al mandante, ya que este no queda obligado a tenor de lo dispuesto en el fine del articulo 1.698 ibidem. En otras palabras, debe advertirse que de acuerdo al principio general de relatividad de los contratos consagrado en el articulo 1.166 del Código Civil, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley; por lo que debe colegirse entonces que el citado articulo 1.483 del Código Civil solo confiere la acción al comprador, excluyendo en forma expresa al vendedor, y tácitamente a cualquier tercero no interviniente en el contrato en cuestión y en el caso que aquí se ha planteado, quien demanda será una persona extraña al referido contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero del estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nª 15, tomo 239 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, al cual debe asignársele el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.380 del Código Civil.
De modo que, tal pretensión de la nulidad de venta de la cosa ajena, si ello fuere el caso que se pretende con la demanda incoada, deberá ser declarada inadmisible, por cuanto la petición es contraria a derecho, ya que no existe la legalidad de la acción, toda vez que, quien esta facultado para demandar la acción de nulidad es únicamente la compradora que aparece en el documento contentivo del contrato de venta cuya nulidad se acciona.
Debe advertirse también, que del exhaustivo análisis del contrato de venta que fundamenta la acción intentada, aparece que la misma fue celebrada por mi patrocinado FELIX RAFAEL GIL OSTOS, actuando en su carácter de apoderado del vendedor ciudadano JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, parte actora en el presente juicio, en el cual se expresa el nombre de la persona en quien recae la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa vendida y el mandato que acredita la representación, pues en este sentido se indica expresamente:
Yo, FELIX RAFAEL GIL OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 7.219.964, hábil conforme a derecho con domicilio… omisis… actuando en este Acto en mi carácter de Apoderado del Ciudadano JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 4.230.366 con domicilio en la Avenida Intercomunal … omissis…
Carácter que se evidencia en Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, bajo el Nª 15, tomo 239, de fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) …. Omissis….
Y le pertenece a mi Poderdante según Titulo Supletorio (…).
Siendo lo anterior debe concluirse que en el caso de autos, si se llegase a negar la validez de la representación que exhibió mi patrocinado FELIX RAFAEL GIL OSTOS, como mandatario del vendedor JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, en el contrato cuya nulidad se demanda, se violentaría la disposición contenida en el articulo 1.169 del Código Civil, que establece el derecho que tiene toda persona de hacerse representar por otra en la realización de los actos jurídicos, que debe ser atacada, a menos que exista una disposición especial que la modifique, la cual no existe en el presente caso.
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
Con lo anterior exposición dejo así contestada la demanda incoada en contra de mi representado: FELIX RAFAEL GIL OSTOS, solicitando que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho, agregado a los autos y declaradas con lugar las defensas aquí opuestas al momento de pronunciarse la respectiva decisión definitiva con todos los pronunciamientos de ley y en su contraste se declare INADMISIBLE la demanda incoada, o en el mejor de los casos sea declarada sin lugar, sancionándose y condenándose en costa al accionante JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, al resultar totalmente vencido en el presente asunto, sin que valga, aplicar por mas que alguna de las consideraciones de piedad o de equidad golpeen la conciencia del Juez, la famosa expresión que sin sustento alguno ha sido utilizada convenientemente por los tribunales de la republica, en escasas oportunidades: “dada la naturaleza de la decisión se exonera de costas a la parte vencida”, pues conforme a lo anteriormente explicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal consideración de piedad a favor de la parte vencida, ha quedado sin basamento alguno, pues constituye una errada interpretación del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un ente privado que no goza de las prerrogativas y privilegios procesales que posee la Republica, Es justicia, en Maracay, a la fecha de su presentación.” (…)… (Folios 91 al 95).

De seguida, por auto de fecha 22 de enero de 2.016, se abre la presente causa a pruebas. Folio 96.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de febrero de 2.016, la parte actora, ciudadano JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.230.366, a través de apoderado judicial, Abg. CESAR EDUARDO CHACON; consigno escrito de Pruebas; En fecha 17.02.2016, este Tribunal resguardó en caja fuerte el escrito de promoción de pruebas consignado, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Folio 97 y 98
En fecha 19 de febrero de 2.016, el abogado JORGE ALFREDIS BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.023, actuando en su carácter de apoderado de la parte co-demandada, ciudadano FELIX RAFAEL GIL OSTOS, consigno escrito de Pruebas; En fecha 22.02.2016, este Tribunal resguardó en caja fuerte el escrito de promoción de pruebas consignado, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Folio 99 y 100
Mediante el cual Promueve las siguientes documentales:
Promueve Copia Certificada de poder otorgado por el ciudadano JULIO CESAR VILLABA VELIZ, cedula de identidad Nº V-4.230.366, al ciudadano FELIX RAFAEL GILOSTOS, debidamente Notariado en fecha 30 de noviembre de 2012, ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, bajo el Nº 15, tomo 239; cursante a los folios (106 al 112).
Promueve Copia Certificada de Contrato de Compra venta efectuado por los ciudadanos FELIX RAFAEL GIL OSTOS, en su carácter de apoderado del ciudadano JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, a la ciudadana HEIDY ODALIG MORENO DE GERARDI, identificados en autos, debidamente notariado en fecha 20 de Diciembre de 2012, ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, bajo el Nº 26, Tomo 256; cursante a los folios (113 al 121).

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2.016, este tribunal realizo cómputo de días de despacho vencido el lapso de pruebas, ordenándose agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Folio 101 al 121.
En fecha 01 de Marzo de 2.016, el Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa. FOLIO 122 y 123
En fecha 21 de Julio de 2016, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, a la presente causa y de haber librado boletas de notificación a la parte demandada. (Folios 126 al 128).
En fecha 27 de Enero de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. NORA CASTILLO, a la presente causa y de haber librado boletas de notificación a la parte demandada. (Folios 134 al 136).
En fecha 23 de Febrero de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, a la presente causa y de haber librado boletas de notificación a la parte demandada. (Folios 138 al 140).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2.017, este tribunal realizo cómputo de días de despacho vencido el lapso de abocamiento. Folio 143
En fecha 05 de Abril de 2017, la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.366, dejo constancia de haber consignado escrito de informes. (Folio 144).
En fecha 12 de Julio de 2017, la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.366, dejo constancia de haber consignado escrito de informes. (Folio 151).
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2017, el Tribual fijó acto de observación dentro de los 8 días de despacho. Folio 145
En fecha 26 de Septiembre de 2017, este Juzgado a petición de la parte actora, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Suplente ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa y de haber librado boletas de notificación a la parte demandada. (Folios 154 al 156).
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2018, este tribunal realizo computo de dias de despacho vencido el lapso de abocamiento. Folio 175.
En fecha 13 de Marzo de 2018, este Juzgado dejo constancia de fijar lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 176).
En fecha 26 de Abril de 2018, este Juzgado a petición de la parte co-demandada, dejo constancia del Abocamiento de la Jueza Provisoria ABG. YZAIDA MARIN ROCHE, a la presente causa y de haber librado boletas de notificación a la parte actora y co-demandada, respectivamente. (Folios 178 al 182).
En fecha 22 de Enero de 2019, este Juzgado dejo constancia de fijar lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folios 190 y 191).
En fecha 28 de Enero de 2019, este Juzgado dejo constancia de diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 193).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
SOBRE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS OBJETOS DE NULIDAD.

Documento Público: Es aquel otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la ley, por un registrador, notario, secretario judicial u otro funcionario público competente para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen.
Documento según el Código Civil Venezolano: El artículo 1.355. “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumenta se requiera como solemnidad del acto.”; en el artículo 1.356. “La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.”.
El Instrumento Público según Código Civil Venezolano: En el artículo 1.357. “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”; del mismo modo, el artículo 1.358. “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.”; asimismo, en el artículo 1.359. “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”; en el artículo 1.360. “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”; así pues, el artículo 1.361. “Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto Las denunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba.”; de esta manera, el artículo 1.362. “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a Título universal. No se los puede oponer a terceros.”.
Por su parte, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, según decreto presidencial N° 1.422, de fecha 17 de Noviembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria, Nro. 6.156 en fecha 19 de Noviembre de 2014, dejó establecido las reglas siguientes:
Artículo 79.- “El documento notarial es el otorgado en presencia del Notario Público o Notaria Pública o del funcionario o funcionaria consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley”;
Artículo 80.- “Las actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos sucesos o situaciones que les consten u ocurra en su presencia”.
Encontrándonos entonces, que las funciones notariales tienen sus atribuciones (arribas mencionadas); pero que del mismo modo, se encuentran limitadas a dejar constancia de las voluntades de las partes actuantes en su recinto, lo que se hace lógico determinar, que según la misma norma, están condicionados todos los actos notariales a su posterior inscripción por ente el Registro Público respectivo, todo de conformidad a lo determinado con los artículos 46 y 48, de la norma arriba identificada; en conclusión, todos aquellos documentos públicos que se encuentran notariado, para que puedan ejercer la jurisdicción civil ordinaria (Nulidad de Documento), deben cumplir estrictamente con lo dogmáticamente establecido por los artículo 46 y 48, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado; es decir, la Inscripción del Asiento del Folio Real por ante el Registro Público de lo certificado por la Notaría; concatenado con la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado ponente Dr. Omar A. Mora D., en el expediente R.C. N° AA60-S-2011-000634, de fecha 27 de Julio de 2012, en donde explica jurídica, análoga y profundamente, sobre los pasos relevantes de los documentos públicos y su posterior solicitud de nulidad, el cual esta Juzgadora toma dicho criterio.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Adjuntas al escrito libelar:
Anexos contentivos en el expediente ratificado, promovidos y consignados por la parte actora, en la actora, para la admisión de la demanda. Por lo que se detallan:
Documentales:
Marcado con la Letra A; Original de Poder Especial otorgado por el ciudadano JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.230.366, a los Abogados SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE y CESAR EDUARDO CHACON TORTOLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.165 y N° 39.180, respectivamente, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua en fecha 15.12.2014, anotada bajo el Nro 31, Tomo 205, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Folios 08 al 10. Instrumento este del cual se desprende la representación técnica judicial en el proceso, del accionante, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcado con la Letra B; Copia Fotostática simple de Documento de Compra Venta suscrito entre el ciudadano JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.230.366 y la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERÍA SU PREMIO POR TODO LO ALTO, C.A., sobre unas bienhechurías ubicada en la Calle Los Proceres, Nro. 76, Barrio Saman de Guere, Fundo La Trinidad, Municipio Mariño, Estado Aragua, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua en fecha 30.05.2014, anotada bajo el Nro 03, Tomo 137, Folios 28 al 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Folios 11 al 16. De cuyo contenido se desprende que el ciudadano JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, antes identificado da en venta a la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIA SU PREMIO POR TODO LO ALTO, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 30-01-2007, bajo el Nª 26, tomo 04-A, y su posterior modificación en fecha 28-11-2012, bajo el Nª 22, tomo 146-A; representada por el ciudadano CARLOS MIGUEL ROJAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.205.681, unas bienhechurías construidas sobre una extensión de terreno propiedad municipal, ubicado en la calle Los Próceres, Nª 76, Numero catastral 04 02 02 24 04 03, Barrio Saman de Guere, Fundo la Trinidad Municipio Mariño del Estado Aragua, el cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON SETENTA Y CUATRO (332,64 Mts), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Los Próceres que es su frente; SUR: Con casa que es o fue de Juan Palma Rangel; ESTE: Con casa que es o fue de Nicolas Forte Hernandez; y OESTE: Con casa que es o fue de Julio Veloso, el mismo documento posee una nota de autenticación de fecha 30/05/2014, de la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua, bajo el Nª 3, Tomo 137, Folios 28 hasta el 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria a través de un contrato de compra venta, que vinculó a las partes, cuya pretensión se deriva del aludido contrato, ante la exigibilidad de su cumplimiento como objeto de pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la Letra C, Copia fotostática Simples de Solicitud de Copias Certificadas del Asiento del Libro Diario llevados por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; signada bajo el Nro. De Solicitud 13.778, a nombre del ciudadano JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.230.366, relacionado con Solicitud de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías ubicada en la Calle Los Proceres, Nro. 76, Barrio Saman de Guere, Fundo La Trinidad, Municipio Mariño, Estado Aragua, evacuado a favor del ciudadano CESAR VILLALBA VELIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.230.366, en fecha 16.01.1980 inserto en la pagina 59, asiento Nro. 64. Folios 17 al 25. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra D, Copia Simple de Poder General, amplio y Suficiente, otorgado por el ciudadano JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.230.366, al ciudadano FELIX RAFAEL GIL OSTO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.219.964; debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua en fecha 30.11.2012, anotada bajo el Nro 15, Tomo 239, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; Folios 26 al 28; De cuyo contenido se desprende facultad expresa para que en nombre y representación de su mandante el ciudadano FELIX RAFAEL GIL OSTO “(…) sostenga y defienda derechos e intereses sobre unas bienhechurias de su propiedad construida sobre una extensión de terreno de propiedad Municipal hoy del I.N.T.I., ubicado en la Calle Los Próceres, Casa Numero 80 del Barrio Saman de Guere, Fundo la Trinidad Municipio Mariño del Estado Aragua, la cual mide TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON SETENTA Y CUATRO (332,64 Mts). Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle Los Próceres que es su frente, SUR: Con parcela S/N, ESTE: Con parcela Nª 74 y OESTE: Con parcela Nª 70. Datos que se evidencia en planilla de inscripción catastral Nro 051104U01002003005000000000 de fecha 22-11-2012. Dichas bienhechurias se encuentran constituida por un rancho de techo de zinc y paredes de zinc y madera: Dos (02) Habitaciones, Una (01) Sala-recibo, Una (01) Cocina, Cuya propiedad me pertenece Según Titulo Supletorio evacuado en fecha dieciséis (16) de Enero de 1980. Por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua; quedando facultada para interponer toda clase de recursos, así como realizar cualquier trámite por ante la alcaldía del municipio Santiago Mariño del estado Aragua relacionado con la solicitud de solvencias, pagos de impuestos, inscripción de inmueble en el departamento de catastro, solicitud solvencias del servicio agua y luz eléctrica, así como también transmitir ejercer cualquier recurso ordinarios o extraordinarias, hacer posturas en remate, vender, enajenar, gravar, hipotecar, firmar en mi nombre y representación ante cualquier notaria publica o registro inmobiliario, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos; sustituir total o parcialmente el presente poder, en abogado o persona de su extrema confianza, y en general, ejercer cuantos actos consideren necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de mis intereses, derechos y acciones, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas. (…)”.Instrumento este del cual se desprende la representación técnica judicial en el proceso, del accionante, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcado con la Letra E; Copia Fotostática simple de Documento de Compra Venta suscrito entre el ciudadano FELIX RAFAEL GIL OSTO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.219.964, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.230.366 y la ciudadana HEYDI ODALING MORENO DE GERARDI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.854.952, sobre una extensión de terreno de Propiedad Municipal hoy del I.N.T.I ubicada en la Calle Los Proceres, casa Nro. 80, Barrio Saman de Guere, Fundo La Trinidad, Municipio Mariño, Estado Aragua, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua en fecha 20.12.2012, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 256, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Folios 29 al 33. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria a través de un contrato de compra venta, que vinculó a las partes, cuya pretensión se deriva del aludido contrato, ante la exigibilidad de su cumplimiento como objeto de pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.


Documentales consignadas dentro de proceso:

Original Inspección Extrajudicial realizada en fecha 29.05.2015 al inmueble de marras, ubicada en la Calle Los Proceres, Nro. 76, Barrio Saman de Guere, Fundo La Trinidad, Municipio Mariño, Estado Aragua, por la Notaria Publica Cuarta de Maracay, Estado Aragua. Folios 62 al 28. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Original de Planilla de Inscripción Catastral del Inmueble ubicado en la Calle Los Proceres, Nro. 76, Barrio Saman de Guere, Fundo La Trinidad, Municipio Mariño, Estado Aragua expedida por la Direccion de Catastro de la Alcaldia del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua en fecha 22.01.1980. Folio 69. Documento Público administrativo, al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte co accionada, ciudadana HEYDI ODALING MORENO DE GERARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-4.854.952, a traves de sus apoderados Judiciales, abogados ELIO EDUARDO TOCUYO y DERLIZ BEATRIZ GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.714 y Nª 147.015, respectivamente; Adjuntas al escrito de contestación:

Marcado con la letra A; Original de Poder Especial otorgado por la ciudadana HEIDY ODALIG MORENO DE GERARDI, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.854.9520, a los Abogados ELIO TOCUYO y DERLIZ BEATRIZ GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 71.714 y 147.015, respectivamente, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 27.05.2015, anotada bajo el Nro 07, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Folios 53 al 55. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria a través de un contrato de compra venta, que vinculó a las partes, cuya pretensión se deriva del aludido contrato, ante la exigibilidad de su cumplimiento como objeto de pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la Letra B; Copia Fotostática simple de Documento de Compra Venta suscrito entre el ciudadano FELIX RAFAEL GIL OSTO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.219.964, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.230.366 y la ciudadana HEYDI ODALING MORENO DE GERARDI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.854.952, sobre una extensión de terreno de Propiedad Municipal hoy del I.N.T.I ubicada en la Calle Los Proceres, casa Nro. 80, Barrio Saman de Guere, Fundo La Trinidad, Municipio Mariño, Estado Aragua, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua en fecha 20.12.2012, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 256, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Folios 56 al 59. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria a través de un contrato de compra venta, que vinculó a las partes, cuya pretensión se deriva del aludido contrato, ante la exigibilidad de su cumplimiento como objeto de pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte co accionada, ciudadano FELIX RAFAEL GIL OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nº V-7.219.964:

Promueve Copia Certificada de poder otorgado por el ciudadano JULIO CESAR VILLABA VELIZ, cedula de identidad Nº V-4.230.366, al ciudadano FELIX RAFAEL GIL OSTOS, debidamente Notariado en fecha 30 de noviembre de 2012, ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, bajo el Nº 15, tomo 239; cursante a los folios (106 al 112). Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria a través de un contrato de compra venta, que vinculó a las partes, cuya pretensión se deriva del aludido contrato, ante la exigibilidad de su cumplimiento como objeto de pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promueve Copia Certificada de Contrato de Compra venta efectuado por los ciudadanos FELIX RAFAEL GIL OSTOS, en su carácter de apoderado del ciudadano JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, a la ciudadana HEIDY ODALIG MORENO DE GERARDI, identificados en autos, debidamente notariado en fecha 20 de Diciembre de 2012, ante la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, bajo el Nº 26, Tomo 256; cursante a los folios (113 al 121). Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria a través de un contrato de compra venta, que vinculó a las partes, cuya pretensión se deriva del aludido contrato, ante la exigibilidad de su cumplimiento como objeto de pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
AL Respecto. es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el hecho de determinar si procede la Nulidad del contrato de venta a favor del accionante en su cualidad de COMPRADOR del inmueble de marras.
Prevé la constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, es menester señalar que son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
El contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Negitra y subrayado del tribunal.
De igual forma el Código de Procedimiento Civil señala:
“..Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos..”
Adminiculado con criterio sostenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 03 de febrero de 2012, Exp 11-1207, estableció: “ Puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción de amparo.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. Caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:

“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

Ahora bien, en la Sentencia Nº 00293 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0232 de fecha 19/02/2002, referente al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos”.

Por otra parte, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión”.

Asimismo, en sentencia número 333, de fecha 11 de octubre de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado lo siguiente:

“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda".

Ahora bien, respecto a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…”


En consecuencia, éste tribunal vista la norma aplicable y el análisis jurisprudencial desarrollado, aplicable al caso en concreto, es que está demostrado en el ámbito procesal civil, existen dos tipos de nulidades que pueden declararse en los contratos, con las amplias atribuciones de Juez, se verifica quiénes serán los legitimados activos y pasivos en cada acción, es por lo que este Tribunal asume, en los casos de la Nulidad Absoluta la titularidad de la acción le correspondería a cualquier individuo en general, ya que busca es proteger un interés público y a las buenas costumbres, siempre que se violen normas imperativas y de orden público inquebrantables, en el entendido que la legitimación activa para ejercer la acción de Nulidad Absoluta la solicita cualquier persona interesada o que tenga interés legítimo en su pretensión, con la condición de que no sea parte del contrato; por otra parte, en los casos de la Nulidad Relativa, consiste en la protección de los intereses particulares de los contratantes, y que el sujeto activo es solo la persona en cuyo favor o protección se establece, y en el caso objeto de la presente controversia, para poder ejercer la acción de Nulidad Absoluta, ésta debe ser efectuada sobre un documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público correspondiente; de tal modo, no puede demandar la Nulidad de un Contrato Notariado. Planteada como fue la litis por la parte actora se evidencia que no se está en presencia de una nulidad absoluta. y Así se decide.
Precisado lo anterior, y de acuerdo a la más amplias y concertadas doctrinas sobre la Nulidad de Contratos Notariados, constituidas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, encuadrando perfectamente al caso bajo estudio, es por lo que forzosamente obliga a esta Juzgadora declara sin lugar la presente accion; siendo que, el documento objeto de la pretensión de esta controversia es, un Documento de Compra Venta, suscrito entre el ciudadano FELIX RAFAEL GIL OSTO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.219.964, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.230.366 y la ciudadana HEYDI ODALING MORENO DE GERARDI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.854.952, sobre una extensión de terreno de Propiedad Municipal hoy del I.N.T.I ubicada en la Calle Los Próceres, casa Nro. 80, Barrio Samán de Guere, Fundo La Trinidad, Municipio Mariño, Estado Aragua, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua en fecha 20.12.2012, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 256, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Folios 29 al 33; del cual no demuestra su posterior protocolización por el Registro Público respectivo, cometiendo una falta a lo establecido en el artículo 340, en su numeral sexto (6to.) del Código de Procedimiento Civil. Adminiculado con lo preceptuado en el artículo 341 ejusdem, es lo que conlleva a este tribunal a declarar la Sin Lugar la pretensión deducida por el sujeto procesal activo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, de fecha 20.12.2012, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 256, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; intentada por el ciudadano JULIO CESAR VILLALBA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.230.366, debidamente asistido por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165, por NULIDAD DE VENTA, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos FELIX RAFAEL GIL OSTOS y HEYDI ODALING MORENO DE GERARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nº V-7.219.964 y Nº V-4.854.952, respectivamente, sobre una extensión de terreno de Propiedad Municipal hoy del I.N.T.I ubicada en la Calle Los Próceres, casa Nro. 80, Barrio Samán de Guere, Fundo La Trinidad, Municipio Mariño, Estado Aragua; por ser contrario a la disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la Lay Adjetiva Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total, conforme lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2.018. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. YZAIDA J. MARIN R.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER MENDOZA.
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado se deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro siendo las 12:35 p.m., en cumplimiento del artículo 247 de la Ley Procesal Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER MENDOZA.







Exp. N° 42.082
YMR/am*