I
EVENTOS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de Noviembre de 2014, ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), por la ciudadana ANITA LUCIA TANTINO LO PRESTI, titular de la cédula de identidad Nª V-7.247.220, debidamente asistida por la Abogada CLAUDIA GUANIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado Nro. 80.031, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VENTENal, contra la ciudadana FRANCESCA LO PRESTI DE TANTINO, titular de la cédula de identidad Nª 633.594. (Folios 1 al 04).
En fecha 06 de Noviembre de 2014, éste Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua le dio entrada proveniente del sorteo de distribución, bajo el Nro. 42.045, conociendo la causa por primera vez la Juez Temporal GREIBYS GARCIA BRICEÑO. (Folio 05).
Mediante Diligencia suscrita en fecha 10 de Noviembre de 2014, la parte accionante asistida de abogado consigno los recaudos para la admisibilidad o no de la presente acción. Folios 06 al 17, cuya pretensión fue admitida en 24 de noviembre de 2014, y se procedió a citar a todas aquellas personas que se creían con derecho e interés sobre el inmueble objeto de la pretensión hecha valer en la demanda y se libró edicto.
Consignó con su escrito libelar:
 Marcado con la Letra A; Copia Certificada de Documento de Propiedad del inmueble objeto de la pretensión a nombre de la ciudadana LOPRESTI FRANCESCA DE TANTINO, titular de la cédula de identidad No. V-633.594, correspondiente a un inmueble constituido por unas bienhechurías enclavadas sobre un terreno propiedad Municipal, ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco N° 106, Barrio El Piñonal, antes Municipio Joaquín Crespo, hoy Municipio Girardot, del Estado Aragua; debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 16, Folio 56 al 58, Protocolo 1°, Tomo 11, de fecha 21 de Diciembre de 1.984. Folios 12 al 17.
 Marcada con la Letra B; Copia Certificada de Documento de Certificación de Gravamen emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 01 de Octubre de 2.014, a nombre del DENNYS RAMON JOAO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.801.133, correspondiente a unas bienhechurías enclavadas sobre un terreno propiedad Municipal, ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco N° 106, Barrio El Piñonal, antes Municipio Joaquín Crespo, hoy Municipio Girardot, del Estado Aragua. Folios 07 al 11.

Por medio de diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2014, la parte actora a asistida de abogado retiro el edicto de fecha 24.11.2014, para su publicación en los diarios El Siglo y El Periodiquito. (Folio 20).
En fecha 12 de Enero de 2015, la ciudadana ANITA LUCIA TANTINO LO PRESTI, asistida por la abogado CLAUDIA GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 80.031, confiere poder ESPECIAL APUD- ACTA, a la abogada CLAUDIA GUANIPA, antes identificada. (Folios 25 y 26).
Por otra parte, en fecha 21 de Enero de 2015, la ciudadana Jueza de este Tribunal abogada MILAGROS ZAPATA, se aboco al conocimiento de la presente causa, a su vez se ordena la apertura el cuaderno de beneficio de pobreza. (Folio 27).
En fecha 25 de Mayo del 2015, la parte actora, ante identificada, consigno publicaciones del cartel de citación librado en fecha 24.11.2014, en los diarios El Aragueño y El Periodiquito, de fechas 19.05.2015 y 21.05.2015. Igualmente por diligencia de fecha 10 de junio de 2015 consigno publicaciones de fechas 26.05.2015, 28.05.2015, 02.06.2015, 04.06.2015 y 09.06.2015 (Folios 28 al 43).
De seguida, la parte actora, por diligencia suscrita en fecha 20 de julio de 2.015, consigno a los autos publicaciones del cartel de citación librado en fecha 24.11.2014, en los diarios El Aragueño y El Periodiquito, de fechas 11.06.2015, 16.06.2015, 18.06.2015; y diligencia de fecha 20.07.2015 anexando publicaciones de fechas 23.06.2015, 25.06.2015, 30.06.2015, 02.07.2015, 07.07.2015, 09.07.2015, 14.07.2015, 16.07.2015. Folios 46 al 61.
Por otra parte, en fecha 08 de Octubre de 2015, la ciudadana Jueza Temporal de este Tribunal abogada ROSSANI MANAMA, se aboco al conocimiento de la presente causa, a solicitud de la parte actora. (Folio 62 y 63).
Por consiguiente, en fecha 26 de Octubre de 2015, se dictó auto de certeza, realizando cómputo de días de despacho vencido el lapso de abocamiento. (Folio 64).
Posteriormente, el 02.11.2015, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consigna oficio sin firmar del mencionado diario el siglo. (Folio 66 al 68).
En fecha 02 de febrero de 2016, se libro oficio para el diario el Aragüeño, para que continúe realizando las publicaciones faltantes; ordenándose librar nuevo edicto. (Folios 71 al 74).
De seguida, en fecha 16 de Mayo de 2016, mediante auto se nombra un defensor ad litem en la presente causa. (Folio 88 y 89).
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2.016, la parte actora consigno Edictos publicados en el diario el Aragüeño de fechas 23.06.2015, 25.06.2015, 02.07.2015, 07.07.2015, 09.07.2015, 14.07.2015, 16.07.2015. Folios 77 al 86.
Cumplidas las formalidades de Ley, la accionante compareció el día 03.05.2016, y solicitó se designará defensor ad-litem a los terceros interesados en la presente causa, lo cual fue acordado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16.05.2016, designándose como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio, JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.522, folios 87 al 89
Por diligencia de fecha 20 de Julio de 2016, la abogada CLAUDIA GUANIPA, solicita el abocamiento en la presente causa. (Folio 90).
De seguidas, por auto de fecha 27 de Julio de 2016, la juez provisoria de este Tribunal Abg. ROSSANI MANAMA, se aboca al conocimiento de la presente causa; quedando reanudada el iter procesal en fecha 20.09.2016 en la etapa en la que se encontraba. (Folio 91 y 92).
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2016, se acuerda librar la citación personal de la parte demandada, Ciudadana FRANCESCA LO PRESTI DE TANTINO, titular de la cédula de identidad Nª 633.594. (Folios 93 y 94).
Seguidamente en fecha 11 de Noviembre de 2016, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia que consigna en este acto boleta de citación sin firmar por la parte demandada Ciudadana FRANCESCA LO PRESTI DE TANTINO, titular de la cédula de identidad Nª 633.594. (Folio 95 al 102).
Posteriormente, en fecha 29 de Noviembre de 2016, previa solicitud de la parte actora, la juez suplente de este tribunal Abg. NORA CASTILLO, se aboca al conocimiento de la presente causa, reanudándose la causa en fecha 16.12.2016. (Folio 103 al 105).
Mediante auto de fecha 23.01.2017, este tribunal, a petición de la parte actora, libró Cartel de citación a la parte demandada Ciudadana FRANCESCA LO PRESTI DE TANTINO, titular de la cédula de identidad Nª 633.594. (Folios 106 al 108)
En fecha 15.02.2017, quien aquí suscribe, Abg. Yzaida Marin, en su carácter de Jueza Suplente; se aboco al conocimiento de la presente causa, a solicitud de la parte actora. Folios 109 y 110.
Por diligencia suscrita en fecha 09.03.2017 la parte actora consigno a los autos las publicaciones del cartel de citación. Folios 111 al 113.
Por auto de fecha 14.03.2017 la jueza provisorio de este Juzgado, Abg. Rossani Manama, se aboco al conocimiento de la causa, reanudándose la misma en fecha 29.03.2017. Folios 114 y 115
Por diligencia de fecha 22.05.2017 El secretario de este juzgado dejo constancia de haber cumplido con la formalidad de ley (Folios 116).
En fecha 19 de Octubre de 2017, la juez suplente de este tribunal YZAIDA MARIN ROCHE, se aboca al conocimiento de la presente causa, a solicitud de la parte actora. (Folio 117 y 118).
En fecha 16 de Marzo de 2018, la defensora judicial de la parte demandada acepta el cargo para el cual fue designada. (Folio 121).
Por siguiente, en fecha 09 de abril de 2018, previa solicitud de la parte actora, se libro la citación a la defensora ad-litem de la parte demandada Ciudadana FRANCESCA LO PRESTI DE TANTINO, titular de la cédula de identidad Nª 633.594. (Folios 123 al 125).
En fecha 07 de Mayo de 2018, a solicitud de la parte actora, quien aquí suscribe en su condición de juez provisoria de este tribunal Abg. YZAIDA MARIN ROCHE, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 126 y 127).
Seguidamente en fecha 11 de Junio de 2018, mediante auto de certeza la causa queda reanudada en la etapa procesal en que se encontraba vencido el lapso de abocamiento. (Folio 130).
En fecha 25 de Junio de 2018, el alguacil de este tribunal consigna recibo de citación debidamente firmada y por la defensora judicial. (Folios 131 y 132).
En fecha 25 de Julio de 2018, la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.522, procedió a presentar escrito de contestación de la demanda; en el cual aduce; entre otras cosas, que no pudo ubicar a su patrocinada y del portal webs del Consejo Nacional Electoral, el Nro de cedula de identidad 633.594, corresponde a otra ciudadana de nombre JUAN CRISTNA SILVA.(Folios 134 y 135).
Por medio de auto de fecha 06 de Agosto de 2.018, se realizó computo de dias de despacho, vencido el lapso de contestación a la demanda, quedando abierta la presente causa a pruebas de pleno derecho. Folio 137.
En fecha 17 de septiembre de 2018, este Tribunal dejó constancia de que en esta misma fecha se resguardo en la caja fuerte del tribunal, el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en esa misma fecha, constante de tres (03) folios útiles y ochenta y un (81) anexos. Folio 138.
En fecha 08 de octubre de 2.018, este Juzgado ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 17.09.2018; en su escrito de promoción de pruebas Promueve las siguientes pruebas: reproduce merito favorables de los autos a favor de su representado; legajo de recibos de pago por mano de obra, manutención y servicios del terreno, facturas y comprobantes de pagos de materiales de construcción y mano de obra; testimoniales e inspección judicial. (Folio 139 al 220)
En fecha 19 Octubre de 2018, se ordena aperturar la cerrar la primera pieza, y se abre una segunda pieza. (Folio 221).
En fecha 19 de Octubre de 2018 de ordena apertura la segunda pieza. (Folio 01).
En fecha 19 de Octubre de 2018, este Juzgado dejo constancia de haber admitido todos los medios de pruebas promovidos por la parte actora. (Folios 02 y 03 de la segunda pieza).
En fecha 24 de Octubre de 2018, este Tribunal realizo el acto de evacuación testifical de los ciudadanos ORTEGA BERMUDEZ MARCO ANTONIO y VARGAS JUAN CARLOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.689.478 y V-8.805.609, respectivamente; Folios 04 y 05 de la segunda pieza.
Por siguiente en fecha 06 de Noviembre de 2018, se declara desierta la Inspección Judicial. (Folio 06 de la segunda pieza).
En fecha 13.12.2018, este Juzgado dejo constancia de haberse vencido el lapso de evacuación de pruebas y fija oportunidad para presentar informes. (Folio 07 de la segunda pieza).
En fecha 22.03.2019, este Juzgado dejo constancia de haberse vencido el lapso de informes y de Observaciones, Ninguna de las parte hizo uso de ese derecho; por consiguiente se fija lapso para dictar sentencia. (Folio 09 de la segunda pieza)
En fecha 11 de abril de 2019, mediante auto se deja constancia de la renuncia de la abogada CLAUDIA DE GUANIPA. (Folio 12 de la segunda pieza).
Por diligencia de fecha 08.04.2019, la parte actora, asistida por el Abg. ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado Nro. 34.733, se da por notificada de la renuncia del poder de la profesión del derecho Abg. Claudia Guanipa. Folio 11 de la Segunda Pieza.
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“ (…) Yo, ANITA LUCIA TANTINO LO PRESTI. Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.247.220, y domiciliada en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente asistida en este acto por la Abogada CLAUDIA GUANIPA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.722682, abogado en libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 80.031, y de este domicilio, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez, que el año 1992, es decir, desde hace más de veinte años, he venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como mía propia, es decir, con verdadero ánimos de dueña, de propietaria, de un inmueble constante de un galpón ubicado en la Calle Andrés Eloy Blanco cruce con Avenida 9, Nro. 106, Numero Catastral 01-05-03-04-0-001-006-002-000-000-000, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, constituido sobre un lote de terreno propio cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Avenida 9, en Veinticuatro Metros con Cincuenta y dos Centímetros ((24,52Mts). SUR: con propiedad que es o fue de Juan Díaz, en Veintiséis metros con Doce Centímetros (26,12Mts); ESTE: Calle Andrés Eloy Blanco, en Quince Metros con Ochenta y Dos centímetros (15,42Mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue de Julio Lara, en Quince metros con Ochenta y Dos centímetros (15,82Mts), para un área total de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (398,16Mts2), realizando desde entonces todos los actos posesorios, he cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, pintado, cancelados todos los servicios públicos inherente al ya referido inmueble, como lo son agua, luz, aseo, teléfono domiciliario entre otros.
Todos los actos posesorios los he venido realizando como dije anteriormente desde el año 1.992 hasta la actualidad con ánimos y pasión, de tal magnitud material, que constituye un factor importante y vital para considerar la cosa como mía propia ante la vista de todos, comportándome como la verdadera propietaria.
En tal virtud y sobre la base de lo antes señalado, de la presencia física y activa en posición para el presente, y por haber permanecido en el supra identificado inmueble por más de veinte años, de manera pública, exclusiva, pacifica, continua, no ininterrumpida, no equivoca, con intención de dueña, lo cual ha sido visto como tal por todos los vecinos que cohabitan el sector donde se encuentra enclavado en inmueble, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como en su oportunidad legal así probare.
Ciudadano Juez, conforme a la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren ciertos elementos, condiciones y concurrencias, los cuales se resumen de la siguiente manera: 1) que se trate de cosa susceptibles de posesión; 2)posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; 3) el transcurso de un tiempo determinado, elementos que he cumplido durante estos más de veinte años de posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener el bien inmueble como propio.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien, ciudadano Juez, mi intención es de ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, y planteados como han sido los términos de la presente acción, es necesario acotar y haber las observaciones y disposiciones legales relativas a la figura jurídica de la Prescripción Adquisitiva, en cuanto a las disposiciones legales relativas, nuestras legislación enuncia lo siguiente:
Artículo 1952 del Código Civil, estatuye lo siguiente: “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liderarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, es decir, es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir”.
El articulo 772 eiusdem, reza de igual forma lo siguiente: “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya”.
Ciudadano Juez, en cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la Prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del trascurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para se pretende, constituyen los elementos esenciales para adquirir por Usucapión o Prescripción Adquisitiva.
Por su parte en el artículo 1.977 del Código Civil, señala que: “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”
Así mismo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 690, señala que; “cuando se pretenda la declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva, según la Ley, o declaración de cualquier otro derecho real susceptible de Prescripción Adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.
Por último nuestra Carta Magna, en su artículo 19 señala que: “El estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. SU respecto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, fundamentando en la precedentes consideraciones tanto de hecho como de Derecho, es que ocurro ante su competente autoridad , en mi condición de poseedor legitimo de forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener el inmueble constituido constante un galpón ubicado en la Calle Andrés Eloy Blanco cruce con Avenida 9, Nro. 106, Numero Catastral 01-05-03-04-0-001-006-002-000-000-000, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, antes deslindado, y el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 16, cuaderno de comprobante bajo el No. 638, tomo 11, Protocolo 1, de fecha 21 de Diciembre de 1.984, tal y como se desprende de anexo que acompaño al presente escrito macado “A”, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este mismo acto a la ciudadana: FRANCESCA LO PRESTI DE TANTINO, quien es de nacionalidad italiana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-633.594, y domiciliado en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, y en consecuencia una vez tramitado el presente procedimiento y firme y ejecutoriada la sentencia que ha de dictarse, que la misma me sirva como Justo Titulo de adquisición, y se remita copia debidamente certificada con oficio a la referida oficinal registral.
CAPITULO V
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimado la presente acción en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIBARES (Bs.800.000, oo) lo que equivale a SIETE MIL SEISCIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (762UT) aproximadamente.
CAPITULO VI
Señalado como domicilio procesal de la demandada, Urbanizacion base Aragua, edificio parque Choroni, piso 8. Maracay Estado Aragua.
CAPITULO VII
Señalo como mi domicilio procesal el siguiente: Avenida Las Delicias, Residencia El Rosal, piso 5, apartamento 5-C; Maracay Estado Aragua. Municipio Girardot.
Finalmente pido a este honorable Tribunal que la acción aquí intentada sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”


ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

“(…) no pudo ubicar a su patrocinada y del portal webs del Consejo Nacional Electoral, el Nro de cedula de identidad 633.594, corresponde a otra ciudadana de nombre JUAN CRISTNA SILVA (…) Niego y rechazo que desde el año 1992 la ciudadana ANITA LUCIA TANTINO LO PRESTI haya venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, publica (…) con verdadero animo de dueña. (…) (…) se haya mantenido como propietaria del inmueble (…)” (Folio 134).

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido librado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente también se le denomina, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia a quién incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretende hacer derivar consecuencias jurídicas favorables para él. Por ello, y en aplicación de este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir que al actor le incumbe la prueba y que al demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: Que desde el año 1992 posee la posesión legítima, pacifica e ininterrumpida en el inmueble objeto de la presente acción; mientras que a la parte demandada corresponde desvirtuar las afirmaciones de la actora.
Ahora bien, una vez realizada la pormenorizada relación de los actos y autos del proceso surgidos en el proceso, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, previa valoración probatoria del material aportado en la oportunidad correspondiente por las partes, lo que en efecto se hace bajo las siguientes consideraciones y determinaciones en los términos siguientes:
III
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
Documentales:
• Marcado con la Letra A; Copia Certificada de Documento de Propiedad del inmueble objeto de la pretensión a nombre de la ciudadana LOPRESTI FRANCESCA DE TANTINO, titular de la cédula de identidad No. V-633.594, correspondiente a un inmueble constituido por unas bienhechurías enclavadas sobre un terreno propiedad Municipal, ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco N° 106, Barrio El Piñonal, antes Municipio Joaquín Crespo, hoy Municipio Girardot, del Estado Aragua; debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 16, Folio 56 al 58, Protocolo 1°, Tomo 11, de fecha 21 de Diciembre de 1.984. Folios 12 al 17. Al respecto verifica esta juzgadora que se trata de un documento Registrado producido en el proceso en copia Certificada, por lo que se le adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la propiedad del inmueble de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcada con la Letra B; Copia Certificada de Documento de Certificación de Gravamen emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 01 de Octubre de 2.014, a nombre del ciudadano DENNYS RAMON JOAO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.801.133, correspondiente a unas bienhechurías enclavadas sobre un terreno propiedad Municipal, ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco N° 106, Barrio El Piñonal, antes Municipio Joaquín Crespo, hoy Municipio Girardot, del Estado Aragua. Folios 07 al 11. Al respecto verifica esta juzgadora que se trata de un documento donde consta que no existe gravamen vigente, medida de prohibición de enajenar y gravar o de embargo ejecutivo, impuesta por las autoridades judiciales, y consta que el objeto de la presente certificación se encuentra afectado por usufructo vitalicio, a favor del ciudadano DENNYS RAMON JOAO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.801.133; por lo que se le adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Recibos de pago por mano de obra, manutención y servicios del terreno durante el tiempo de la posesión. Respecto de este medio de prueba representado por documentos denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos no fueron objeto de demostración con relación al hecho propio de la propiedad pacifica, continua e ininterrumpida del inmueble de marras, por lo que se desestiman del proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Facturas de mariales de construcción y mano de obra para las bienhechurías realizadas a la vivienda. Respecto de este medio de prueba representado por documentos denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos no fueron objeto de demostración con relación al hecho propio de la propiedad pacifica, continua e ininterrumpida del inmueble de marras, por lo que se desestiman del proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos ORTEGA BERMÚDEZ MARCO ANTONIO y VARGAS JUAN CARLOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.689.478 y V-8.805.609, respectivamente; Folios 04 y 05 de la segunda pieza, y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas rindieron declaración ante este Tribunal los ciudadanos ORTEGA BERMUDEZ MARCO ANTONIO y VARGAS JUAN CARLOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.689.478 y V-8.805.609, respectivamente; Folios 04 y 05 de la segunda pieza; y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgadora debe resaltar que:
1.- El ciudadano ORTEGA BERMUDEZ MARCO ANTONIO en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.689.478; profesión Albañil, estado civil soltero, con domicilio Calle Andrés Eloy Blanco Nª 158, Piñonal, Maracay estado Aragua.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANITA TANTINO? Contesto: Si, la conozco. SEGUNDO: Diga usted, desde hace cuanto conoce aproximadamente a la ciudadana ANITA TANTINO? Contesto: aproximadamente veinte (20) años. TERCERO: Diga usted, si esta en conocimiento que la ciudadana ANITA TANTINO ha permanecido en forma pacífica, publica, continua y no interrumpida por más de veinte (20) años en la posesión del inmueble ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco, cruce con Avenida nueve (9), Nª 106 Maracay, estado Aragua? CONTESTO: Si, me consta. CUARTA: Diga usted, si sabe y le consta que actualmente están construidos un galpón y dos locales? CONTESTO: Si, se y me costa, que hay dos locales y un galpón. QUINTA: Sabe usted, y le consta que todas las mejoras, reparaciones, construcciones, modificaciones en el inmueble, ha estado bajo el propio peculio “económico” de la señora ANITA TANTINO en los últimos 20 años? CONTESTO: Si se y si me consta, que ella ha construido esas bienhechurías. Es todo, se termino y conformes firman, siendo las 09:30 a.m (…)”


2.- El ciudadano VARGAS JUAN CARLOS, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.805.609, profesión comerciante, estado civil Soltero, con domicilio Urbanizacion La Mulera, Quinta Transversal N° 379, Los Samanes, Maracay estado Aragua.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANITA TANTINO? Contesto: Si, la conozco. SEGUNDO: Diga usted, desde hace cuanto conoce aproximadamente a la ciudadana ANITA TANTINO? Contesto: hace más de veinte (20) años. TERCERO: Diga usted, si esta en conocimiento que la ciudadana ANITA TANTINO ha permanecido en forma pacífica, publica, continua y no interrumpida por más de veinte (20) años en la posesión del inmueble ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco, cruce con Avenida nueve (9), Nª 106 Maracay, estado Aragua? CONTESTO: Si, lo estoy. CUARTA: Diga usted, si sabe y le consta que actualmente están construidos un galpón y dos locales? CONTESTO: Si, están construidas. QUINTA: Sabe usted, y le consta que todas las mejoras, reparaciones, construcciones, modificaciones en el inmueble, ha estado bajo el propio peculio “económico” de la señora ANITA TANTINO en los últimos 20 años? CONTESTO: Si lo se y si me consta, que ella ha construido esas bienhechurías de su propio peculio. Es todo, se termino y conformes firman, siendo las 10:30 a.m (...)”

De dichas testimoniales infiere esta Juzgadora que los Ciudadanos ORTEGA BERMUDEZ MARCO ANTONIO y VARGAS JUAN CARLOS,, ut supra identificados, conoce a las partes, razón por la cual este Tribunal aprecia lo declarado por estos, puesto que le merece fe y confianza, considerándose firmes e idóneos, sin que ello deje de implicar la presencia de respuestas exageradas de contenido en proporción a la pregunta o la no correspondencia en el binomio cuestionamiento contestación, por lo que dicen tener conocimiento de que la ciudadana ANITA LUCIA TANTINO LO PRESTI, titular de la cédula de identidad Nª V-7.247.220, está domiciliada en un inmueble constituido por unas bienhechurías enclavadas sobre un terreno propiedad Municipal, ubicado en la calle Andrés Eloy Blanco N° 106, Barrio El Piñonal, antes Municipio Joaquín Crespo, hoy Municipio Girardot, del Estado Aragua, desde el año 1992; en vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que los testigos hayan incurrido en contradicción y falsedad, este Tribunal le atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la posesión pacifica e ininterrumpida de los sujetos activos en el inmueble de marras, pero que se tienen con indicio. Así se valora.

MERITO FAVORABLE:
Este Tribunal tiene que señalar al respecto, por cuanto una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, estas pertenecen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, y Conforme a los Principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, correspondiéndole al Sentenciador al valóralas, establecer y fijar los hechos que ellas se desprenden. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:

El Tribunal deja constancia, que la parte demandada No promovió medio de prueba alguno, por lo que no hay mérito de prueba que producir al respecto y en colorario este Tribunal nada tiene que señalar al respecto. Y así se declara

-IV-
ARGUMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Realizado como ha sido el recorrido de los actos y autos determinantes del presente juicio, así como la transcripción de los alegatos expuestos por las partes, y la debida valoración del material probatorio; deja evidenciado que estamos en presencia de un juicio por prescripción adquisitiva veintenal, interpuesto por la ciudadana ANITA LUCIA TANTINO LO PRESTI, titular de la cédula de identidad Nª V-7.247.220, debidamente asistida por la Abogada CLAUDIA GUANIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado Nro. 80.031; quien alegó en su escrito libelar, Cito: “(…) el año 1992, es decir, desde hace más de veinte años, he venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como mía propia, es decir, con verdadero ánimos de dueña, de propietaria, de un inmueble constante de un galpón ubicado en la Calle Andrés Eloy Blanco cruce con Avenida 9, Nro. 106, Numero Catastral 01-05-03-04-0-001-006-002-000-000-000, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, constituido sobre un lote de terreno propio cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Avenida 9, en Veinticuatro Metros con Cincuenta y dos Centímetros ((24,52Mts). SUR: con propiedad que es o fue de Juan Díaz, en Veintiséis metros con Doce Centímetros (26,12Mts); ESTE: Calle Andrés Eloy Blanco, en Quince Metros con Ochenta y Dos centímetros (15,42Mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue de Julio Lara, en Quince metros con Ochenta y Dos centímetros (15,82Mts), para un área total de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (398,16Mts2), realizando desde entonces todos los actos posesorios, he cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, pintado, cancelados todos los servicios públicos inherente al ya referido inmueble, como lo son agua, luz, aseo, teléfono domiciliario entre otros. (…) (…) Todos los actos posesorios los he venido realizando como dije anteriormente desde el año 1.992 hasta la actualidad con ánimos y pasión, de tal magnitud material, que constituye un factor importante y vital para considerar la cosa como mía propia ante la vista de todos, comportándome como la verdadera propietaria…”.
Por otra parte, se observa que la defensora judicial de la parte demandada, abogada JULISSA BARRETO, negó, rechazó y contradijo todos los términos expuestos en la demanda de manera genérica.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
El juicio declarativo de prescripción se encuentra previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, y el mismo constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.
Para proponer esta clase de demanda, el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva, en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 690 C.P.C:
“…Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”.

Artículo 691 C.P.C:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. Negrita del Tribunal.

Ahora bien, del análisis los dos artículos anteriormente transcritos, se desprenden unos presupuestos de admisibilidad de la acción, a saber:
a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

Observamos que el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.953 señala:
“…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima…”.

Según este artículo, es fundamento de toda pretensión prescriptita que se alegue y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que se tiene posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 eiusdem, que nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:

“…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”. Negrita del Tribunal.

Así las cosas, quien aquí juzga observa que de acuerdo con estos dos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar la posesión legítima y al respecto es menester fijar las siguientes conclusiones:
La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Finalmente es importante señalar, que el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo.
En conclusión, como supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Y que la posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos anden de la mano, por decirlo metafóricamente, la posesión se conserva, sin embargo de faltar uno o ambo, se pierde.
El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podría descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continúa, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.
El animus, en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o el titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno. El animus, puede manifestarse explícita o implícitamente, en este último caso a través de actos materiales.
Así las cosas, considera este Tribunal de Instancia que es un deber ineludible del actor cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, quien aquí juzga considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)Al respecto, oportuno resulta referir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarara inadmisible una demanda, esto es: (…Omissis…) Visto lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.

En relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, en sentencia N° RC. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente N° 02-828, estableció lo siguiente:
“(…) Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos (sic) se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala). En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló: “...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…”. (Resaltado de la Sala). De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador (sic) en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Entendiéndose así, (sic) estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, 12/6/2018 historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/193141-RC.000836-241116-2016-16-390.HTML http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/193141-RC.000836-241116-2016-16-390.HTML 11/15 para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (...Omissis...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros (…) ”. (Resaltado del transcrito).

En ese sentido la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, Nº. 1540, expediente Nº º06-741, estableció lo siguiente:
“…Materializada la transcripción precedente, se distingue que ciertamente la recurrida yerra en la interpretación del artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, en razón de que impone la obligación al accionante de demandar a las personas, que durante el tiempo en que se alega ha durado la posesión del inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende, han tenido derechos reales sobre dicho inmueble o aparezcan, en el respectivo registro, como propietarios del inmueble en cuestión.
Tal carga no está establecida en la norma cuya infracción se acusa.
Lo que tiene que ser considerado como obligación impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de estimar quién es el sujeto pasivo en la demanda, es que se debe accionar contra la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura. Así se establece.
Lo contrario, es decir, considerar que se debe demandar a las personas que durante algún momento del período de ocupación señalado por el accionante, tuvieron derechos reales o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se pretende, aun y cuando, en la oportunidad de demandar ya no tengan tales derechos, sería colocar a estas últimas como sujetos pasivos de una pretensión, sin que exista, en la actualidad, derecho alguno que defender.
Por consiguiente, y sin prejuzgar en forma alguna sobre el fondo del presente asunto, en tanto y cuanto la recurrida no decidió sobre el mismo, se declarará con lugar el presente recurso de casación, al considerar que la recurrida infringió el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación; debiéndose reponer la causa al estado en que el tribunal superior correspondiente dicte nueva decisión revisando minuciosamente todas las pruebas cursantes en autos, a fin de verificar, conforme a la normativa correspondiente, la procedencia o no de la presente prescripción adquisitiva. Así se decide…” Negrita del Tribunal.

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Nº. 1072, expediente 02-0529, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados...” Negrita del Tribunal.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434, señaló lo siguiente:

“(…) En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble (…)”. (Resaltados y subrayados propios de la Sala).

Asimismo, dicho criterio fue ratificado, en sentencia publicada en fecha 22 de Septiembre de 2008, por la misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, Exp. Nro. 229.
Criterio éste reiterado en reciente sentencia, signada con el Nro. 836 de fecha 24/11/2016, Expediente AA20-C-2016-000390 caso Prescripción Adquisitiva, MARGOTH LEAL CUTIVA contra HENRY LEAL CUTIVA y MARÍA EUGENIA VARGAS, con Ponencia del Magistrado MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresó en el texto de la decisión, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio, ha debido declararla inadmisible y no como erróneamente lo hizo declarándola improcedente, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con en contenido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
De igual forma, la recurrida al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva corrigiendo el error, y no confirmar desacertadamente la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, a pesar de haber acusado la falta de uno de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a declarar incorrectamente improcedente la acción, lo cual menoscaba el derecho de las partes en el proceso, ya que un pronunciamiento de esta naturaleza comporta una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción -lo cual no fue el caso-, en tanto que la inadmisibilidad alude a la intramitabilidad ab inicio del proceso, dada la falta de acatamiento de los presupuestos procesales, pudiendo ser nuevamente propuesta dicha acción.
…OMISSIS…
De acuerdo a lo evidenciado por la Sala relativo al incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los requisitos para interponer la acción por prescripción adquisitiva, y siendo que la parte actora no cumplió con lo previsto en el ordinal 2° de la citada norma, con lo cual se incurrió en la infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 todos del Código de Procedimiento Civil, siendo esto de cumplimiento sine qua non, a fin de que se constituya la relación jurídica procesal entre los interesados en juicio, razón por la cual resulta pertinente declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

Asimismo, en sentencia aún más reciente de fecha 19 de Julio de 2.017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 494, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; relacionada con El Nº Exp: 17-133; Caso: Demanda por prescripción adquisitiva interpuesta GIOMAR ENRIQUE CARTAGENA GIL, Y OTROS contra ELOINA HENDERSON DE GAMBUS AFANADOR (+), en el cual intervinieron como terceros interesados (herederos) IRIS GAMBUS HENDERSON DE PASCHEN, fallecida durante el proceso y, el ciudadano CHRISTOPH MICHAEL PASCHEN GAMBUS; se precisó:

“En este orden de ideas, la juez superior no erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes.” Negrita y Subrayado del Tribunal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 065 de fecha veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho, Magistrado Ponente GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ. Ex. 2017-000613 Caso: Demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por NELLY COROMOTO MUÑOZ DE PÉREZ contra RAFAEL ÁVILA MAESTRACCI, sostuvo:
“En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…” (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…OMISSIS…”
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado del texto).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto).
Efectivamente, como lo indica el procesalista Ricardo Henriquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada “La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”
En aplicación del criterio jurisprudencial y la doctrina supra transcrita al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el documento consignado marcado “I” denominado Certificación Registral no reuniría los requisitos exigidos puesto que nada dice respecto a la existencia o no de los titulares de derechos reales que pudieran recaer sobre el bien inmueble, distintos al propietario -cabe insistir, el cual si fue indicado tal como lo reconoce la recurrida- requisito éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto previsto en la referida norma. (…)” Negrita y subrayado del Tribunal.

En ese sentido y con vista a los pronunciamientos emitidos por nuestro máximo tribunal correspondiente al caso en estudio, este tribunal de instancia considera pertinente pasar a establecer conceptualmente lo que constituyen los vocablos jurídicos de Certificación de Gravamen y Certificación del Registrador, los cuales son completamente distintos y excluyentes.
Así pues, se tiene que la palabra gravamen deriva del latín gravāmen, y significa “carga”. Entendiéndose como el impuesto o carga que se aplica sobre un bien, riqueza o propiedad que pertenece a una persona y para indicar que se encuentra comprometido. Por lo que El certificado de libertad de gravamen o libre gravamen indica que no se posee deuda sobre una propiedad, es decir, no hay un embargo porque se garantizó el pago del préstamo solicitado. Dicho lo anterior, se tiene que El certificado de libertad de gravamen es un documento que sirve para demostrar que se posee un bien o inmueble libre de deuda o no hipotecado, lo que es igual a decir que no está gravado.
En cambio la Certificación del Registrador, como lo indica el procesalista Ricardo Henriquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada “La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”
En tal sentido, se tiene que la Certificación que exige el artículo 691, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, deberá contener el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y además debe indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes
Se entiende entonces, el carácter de especialidad en el juicio declarativo de prescripción en la garantía que se le otorga a los legitimados pasivos para comparecer a ejercer su derecho a la defensa ante la pretensión mero declarativo del accionante. La garantía en cuestión se concreta, por una parte, a través de la disposición normativa contenida en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, esta norma es un mandato absoluto imperativo dirigido al accionante para la presentación de los instrumentos fundamentales y en caso de no presentarlos se deberá aplicar lo relativo al artículo 434 del Ejusdem.
Ahora bien, de la necesaria revisión del contenido del expediente a los fines de producir la presente decisión, esta juzgadora evidencia, que de los recaudos aportados por la parte actora, se constata, que acompañó documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda y Certificación de Gravamen del mismo. Sin embargo, no acompañó en su escrito de pretensión de prescripción adquisitiva la certificación expedida por el Registrador, donde se pueda constatar el nombre, apellido y domicilio de los que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real, o cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la demanda por prescripción por el termino de veinte (20) año, y que de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito concurrente junto con la copia certificada del título respectivo, los cuales por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio.
Ambos documentos, por indicación expresa del antes citado artículo 691 del texto adjetivo civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva del demandado o los demandados; por lo que la exigencia de tales instrumentos a los que se refiera la norma condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario, así como a producir un pronunciamiento que se convierta en inejecutable.
Por lo que debemos insistir, que el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad, y ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente en la oportunidad de proposición de la demanda, circunstancia esta que no se verifica haberse cumplido en el presente procedimiento, por lo que al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta juzgadora declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda por declaratoria de prescripción Adquisitiva de un inmueble el cual consiste en un galpón con dos (02) locales comerciales, ubicado en la Calle Andrés Eloy Blanco cruce con Avenida 9, Nro. 106, identificado con el Numero Catastral 01-05-03-04-0-001-006-002-000-000-000, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, constituido sobre un lote de terreno propiedad Municipal; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Avenida 9, en Veinticuatro Metros con Cincuenta y dos Centímetros ((24,52Mts). SUR: con propiedad que es o fue de Juan Díaz, en Veintiséis metros con Doce Centímetros (26,12Mts); ESTE: Calle Andrés Eloy Blanco, en Quince Metros con Ochenta y Dos centímetros (15,42Mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue de Julio Lara, en Quince metros con Ochenta y Dos centímetros (15,82Mts), el cual posee un área total de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (398,16Mts2); por no haber cumplido en la oportunidad de interposición de la demanda con el presupuesto de admisión, como es el de haber acompañado la certificación del registrador y la copia certificada del título respectivo, requisitos contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6°, 341 y 434 eiusdem, adminiculado al criterio reiterado sostenido por nuestro Máximo Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos, fundamentos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana ANITA LUCIA TANTINO LO PRESTI, titular de la cédula de identidad Nª V-7.247.220, debidamente asistida por la Abogada CLAUDIA GUANIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Inpreabogado Nro. 80.031, de un inmueble constante de un un galpón con dos (02) locales comerciales, ubicado en la Calle Andrés Eloy Blanco cruce con Avenida 9, Nro. 106, identificado con el Numero Catastral 01-05-03-04-0-001-006-002-000-000-000, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, constituido sobre un lote de terreno propiedad Municipal; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Avenida 9, en Veinticuatro Metros con Cincuenta y dos Centímetros ((24,52Mts). SUR: con propiedad que es o fue de Juan Díaz, en Veintiséis metros con Doce Centímetros (26,12Mts); ESTE: Calle Andrés Eloy Blanco, en Quince Metros con Ochenta y Dos centímetros (15,42Mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue de Julio Lara, en Quince metros con Ochenta y Dos centímetros (15,82Mts), el cual posee un área total de terreno de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISEIS DECIMETROS CUADRADOS (398,16Mts2), contra la ciudadana FRANCESCA LO PRESTI DE TANTINO, titular de la cédula de identidad Nª 633.594; de conformidad con lo preceptuado en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, adminiculado al criterio reiterado sostenido por nuestro Máximo Tribunal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Veintinueve (29) del mes de Abril de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. YZAIDA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER MENDOZA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:45 pm.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER MENDOZA.
Exp Nº 42.045
YMR/JR/rp