De la revisión exhaustiva de la presente causa, el tribunal verifica que en fecha 18 de Marzo de 2.019, es presentada solicitud por AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO incoado por el abogado SERAFIN A. MAGALLANES LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPREABOGADO N° 36.212, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ANÓDICA, C.A., dirigiendo su pretensión contra la Sociedad Mercantil ACEROS MUCCI, C.A.
Advierte el tribunal que a los fines de establecer la competencia para el conocimiento de la presente solicitud se impone analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Así mismo, en Sentencia N° 01, dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, al respecto precisó:

“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…)”.

No obstante; Siendo que quien aquí suscribe tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta se deduce que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el l artículo 07 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías, adminiculado con el criterio sostenido por Nuestro Máximo Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO presentada por el abogado SERAFIN A. MAGALLANES LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPREABOGADO N° 36.212, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ANÓDICA, C.A., dirigiendo su pretensión contra la Sociedad Mercantil ACEROS MUCCI, C.A., y DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; y así se decide.
Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, vencido como se encuentre el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la Ciudad de Maracay a los cinco (05) días del mes de Abril de 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA,

ABG. JOSSMARY RENGIFO.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 01:00 p.m.
LA SECRETARIA,


EXP. 42.720.-
YMR/JR/gs