REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas


ASUNTO: AP21-N-2016-000103

RECURRENTE: NUBIA YAJAIRA RUIZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.517.488.
APODERADOS JUDICIALES: WILIAN LUGO DOMINGUEZ, OSCAR URIBE SERRANO Y LEONEL PALACIOS URDANETA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº. 78.567, 162.274 y 162.340, respectivamente.

RECURRIDA: LA INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR CARACAS

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: CENTRAL MADEIRENSE C.A , sociedad de comercio de este domicilio , inscrita por ante el Registro segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el numero 87, tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS CENTENO abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº. 195.283.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD


I
ANTECEDENTES

Señala que se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR URIBE SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.274., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NUBIA YAJAIRA RUIZ FAJARDO, contra la Providencia Administrativa N° 00538-15 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur en fecha 08 de octubre de 2015, con motivo del procedimiento de solicitud de calificación de falta incoado en su contra por la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 02 de mayo de 2016, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, una vez ordenadas las respectivas notificaciones de ley.
Se llevó a cabo la audiencia de juicio, a la cual compareció la parte recurrente debidamente representada de abogado, la representación judicial de la parte beneficiaria de la Providencia y la representación del Ministerio Público, admitidas las pruebas y presentados los informes, pasa esta juzgadora a decidir en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La presente acción de nulidad, proviene de la declaratoria con lugar de la SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA de la ciudadana NUBIA YAJAIRA RUIZ FAJARDO, consecuencia del procedimiento administrativo interpuesto ante Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR CARACAS por la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A; Providencia Administrativa N° 000538-15 de fecha 08 de octubre de 2015.

La parte actora manifiesta que como vicio de inmotivacion, la providencia administrativa recurrida hace mención limitada y transcribe parte de la solicitud de la entidad de trabajo y defensa opuesta por la trabajadora no para analizarla y mucho menos motivarla para denegarle mérito alguno, no siendo valorados los hechos y las pruebas con la cual se demuestran los hechos alegados, no constando con la motivación de derecho configurándose una falta de fundamento o inmotivacion del fallo.

Con relación a la carta presentada por el patrono al IVSS, mediante la cual efectúa la consulta emitida por el patrono mediante comunicación sin numero de fecha 01-09-2014, (dos años y cinco meses después de la supuesta falta), y de la cual dicha institución da respuesta mediante comunicación N° 667-14, de fecha 23-09-14, lo que demuestra que la entidad de trabajo solicito la validación del reposo medico, al pasar mas de 30 días sin realizar la respectiva consulta al IVSS, ya existiendo el perdón de la supuesta falta laboral de la trabajadora. Considerando que debido a que la Dra. Maria Mercedes Villacorta, no posee ningún nombramiento válido para ocupar dicho u otro cargo en el IVSS, se configuraba la causal de despido.
De igual manera, manifiesta que se infringen normas de orden público, se evidencia la inmotivacion por silencio de pruebas, silencio de las defensas alegadas por la trabajadora, falso supuesto en la motivación, entre otros. Cabe destacar que no puede ser admitida una prueba y evacuada, luego en su parte narrativa la funcionaria del trabajo declara que la misma es impugnada en tiempo hábil y desechándose por no aportar elementos de convicción para la decisión. Dicho esto, alega la recurrente que al no haber pronunciamiento de la referida prueba en el acto administrativo en la decisión adolece del vicio de silencio de pruebas.

Por todas las razones antes expuestas la representación solicita se declare CON LUGAR la presente demanda, que se deje sin efecto el despido.


DEFENSAS DE LA REPUBLICA
Se deja constancia que la república no presento defensa.

ESCRITO DE EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente ratificó lo planteado en el libelo de demanda así como las pruebas consignadas al momento de la interposición del presente recurso.

ESCRITO DE EXPOSICION ORAL DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA

Se deja constancia que la representación de la beneficiaria de la Providencia Administrativa realizo las defensas pertinentes, indicando que no existió el perdón de la falta alegado por la parte recurrente. Además señala que la Providencia Adminsitrativa no adolece de los vicios de inmotivación e incongruencia alegados , ya que la misma cumple con los requsitos legales para si validez y el Inpector del Trabajo fundamentó su decisión en lo alegado y probado.
Por tanto solicitó que la acción de nulidad fuera declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

Se deja constancia que la representación judicial de la parte recurrente ratificó las documentales insertas junto con el escrito libelar.

Pruebas promovida por la parte recurrente:
Documentales:
-Insertos a los folios 154 y 155, corre insertas documentales que este Juzgado desecha por no aportar nada en la solución de la controversia, además que la función del Juez, en materia contencioso administrativa, es revisar si el órgano administrativo emisor del acto impugnado decidió conforme a lo alegado y probado en el referido procedimiento y si actuó ceñido a la legalidad , por tanto forzoso es desechar las referidas documentales. Así se decide.

Informes:

A los folios 138 ,139 y 146 al 156 corren insertas resultas de las pruebas de informe promovidas por la parte acccionante al IVSS, las mismas visto que como se indicó en el punto anterior, dado que la función del Juez, en materia contencioso administrativa, es revisar si el órgano administrativo emisor del acto impugnado decidió conforme a lo alegado y probado en el referido procedimiento y si actuó ceñido a la legalidad , por tanto forzoso es desechar las referidas pruebas. Así se decide.



ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE BENEFICIARIA

Documentales:
La representación judicial de la parte beneficiaria durante la audiencia de Juicio consignó 06 folios correspondientes a copias de sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral en caso similar. En tal sentido, esta sentenciadora le da el tratamiento que debe tener la jurisprudencia patria. Así se decide.

DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE

Se deja constancia que el recurrente presentó escrito de informe, mediante el cual ratifica los vicios denunciados en el libelo de demanda, en indica su criterio con respecto a las pruebas de informe promovidas al IVSS.

DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA


Se deja constancia que el beneficiario de la providencia presentó escrito de informes correspondientes en el cual ratifica sus defensas en cuanto a la legalidad del acto y la improcedencia de los vicios de inmotivación e incongruencia alegados. Haciendo énfasis en que en cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte accionada en su momento, fueron contradichas por su representada pues en ningún momento fueron recibidas por la entidad de trabajo, ya que carece de sello y firma en señal de recepción.

DE LOS INFORMES DE LA REPÚBLICA

Se deja constancia que la República no presentó escrito de informes.


DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación judicial del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luis Escalante Fiscal Provisorio Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en esta jurisdicción mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2018, consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende de forma conclusiva lo siguiente:

Que dadas las pruebas aportadas en la presente causa, esta representación del Ministerio Público solicita, muy respetuosamente al Tribunal, la declaratoria SIN LUGAR del presente Recurso de Nulidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha intentado acción de nulidad, proviene de la declaratoria con lugar de la SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA de la ciudadana NUBIA YAJAIRA RUIZ FAJARDO, consecuencia del procedimiento administrativo interpuesto ante Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE SUR CARACAS por la entidad de trabajo CENTRAL MADEIRENSE C.A; Providencia Administrativa N° 000538-15 de fecha 08 de octubre de 2015.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explanó en su escrito de nulidad, donde denuncia vicio de inmotivacion, pues a su decir la Providencia Administrativa recurrida hace mención limitada y transcribe parte de la solicitud de la entidad de trabajo y defensa opuesta por la trabajadora no para analizarla y mucho menos motivarla para denegarle mérito alguno, no siendo valorados los hechos y las pruebas con la cual se demuestran los hechos alegados, no constando con la motivación de derecho configurándose una falta de fundamento o inmotivacion del fallo.

Con relación a la carta presentada por el patrono al IVSS, mediante la cual efectúa la consulta emitida por el patrono mediante comunicación sin numero de fecha 01-09-2014, (dos años y cinco meses después de la supuesta falta), y de la cual dicha institución da respuesta mediante comunicación N° 667-14, de fecha 23-09-14, lo que demuestra que la entidad de trabajo solicito la validación del reposo medico, al pasar mas de 30 días sin realizar la respectiva consulta al IVSS, ya existiendo el perdón de la supuesta falta laboral de la trabajadora. Considerando que debido a que la Dra. Maria Mercedes Villacorta, no posee ningún nombramiento válido para ocupar dicho u otro cargo en el IVSS, se configuraba la causal de despido.
De igual manera, manifiesta que se infringen normas de orden público, se evidencia la inmotivacion por silencio de pruebas, silencio de las defensas alegadas por la trabajadora, falso supuesto en la motivación, entre otros. Cabe destacar que no puede ser admitida una prueba y evacuada, luego en su parte narrativa la funcionaria del trabajo declara que la misma es impugnada en tiempo hábil y desechándose por no aportar elementos de convicción para la decisión. Dicho esto, alega la recurrente que al no haber pronunciamiento de la referida prueba en el acto administrativo en la decisión adolece del vicio de silencio de pruebas.

Así las cosas esta juzgadora previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinados los antecedentes administrativos, en cuanto al vicio de falso supuesto, considera quien hoy decide que es preciso traer a colación lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, en el cual sobre el referido vicio señala lo siguiente:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por esta juzgadora, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.

En cuanto al vicio de inmotivación esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
(…)”

De la disposición legal antes transcrita se evidencia la exigencia de la aplicación del principio de motivación, como uno de los requisitos fundamentales del acto administrativo.

Tal vicio de inmotivación ha sido delimitado según criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció:
“En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración”


Ahora bien, a los fines de verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con lo expuesto, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, en consecuencia, se observa en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que el juzgador administrativo conforme a lo alegado por las partes fundamentó su decisión con el análisis de las pruebas de autos, los cuanles hacen plena prueba en cuanto a que la ciudadana NUBIA RUIZ incurrió en causas que justifican el despido.

Por tal motivo, esta Juzgadora aplicando los criterios anteriores al caso de autos observa en primer lugar que en el presente caso, el vicio de falso supuesto invocado por la recurrente, no es aplicable, pues se evidencia del acto administrativo impugnado que la Inspectora del Trabajo, analizó los medios probatorios en virtud de los alegatos y la contestación, ajustándose a derecho. Tampoco se observa inmotivación pues el Inspector del trabajo señala en el acto administrativo atacado de nulidad indica con suficiente claridad las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su decisión, por lo que el Juzgador Administrativo consideró acertadamente que la parte solicitante logró demostrar con las pruebas presentadas los hechos alegados, los cuales constituyen causa justificada para el despido, y por tanto procede a declarar con lugar la solicitud. Por lo expuesto, esta Juzgadora considera que no se da el vicio de falso supuesto ni inmotivación alegados por la parte accionante. Así se decide.-


Además, como ya se indicó, no se evidencia que la juzgadora administrativa haya incurrido en los vicios denunciados de falso supuesto e inmotivación, ya que como se indicó el acto administrativo se ajusta a la legalidad, la cual está referida a que todo acto o actividad del estado debe efectuarse conforme a derecho, es decir, con fidelidad a la ley. Pues considera quien hoy decide que la ciudadana Inspectora valoró las pruebas de autos conforme a derecho, no existiendo los vicios denunciados. En efecto, en relación a lo indicado en cuanto a la prueba de exhibición que, a decir del accionante, existió el vicio de silencio de prueba, se evidencia del acto administrativo que si hubo pronunciamiento con respecto a la misma, dando los argumentos para desecharla del proceso, en forma legal. En consecuencia, se considera improcedente tales vicios. Así se decide.-


Finalmente, esta juzgadora previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinados los antecedentes administrativos, considera que la decisión de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, ya que fue tomada una vez efectuado el procedimiento legalmente establecido y evacuadas y valoradas las pruebas conforme a lo estatuido legalmente, igualmente es evidente que la juzgadora administrativa, analizó los medios probatorios en virtud de los alegatos y la contestación, ajustándose a derecho. Así se decide.-


Vistas todas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que la Inspectora del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos mal podría considerar que la Providencia Administrativa N° 00538-15 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur en fecha 08 de octubre de 2015, con motivo del procedimiento de solicitud de calificación de falta incoado en contra de la ciudadana NUBIA RUIZ por la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A.; haya incurrido en algún vicio. Motivo suficiente para determinar que efectivamente no existió una violación al debido proceso, ni a la legalidad del acto al valorar el Inspector de manera correcta los hechos acaecidos, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, forzoso es declarar Sin lugar la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

Por lo que quien hoy decide compartiendo la opinión fiscal, dicta la siguiente decisión.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana NUBIA RUIZ antes identificadA, contra la Providencia Administrativa N° 00538-15 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur en fecha 08 de octubre de 2015, con motivo al procedimiento de autorización para despedir, interpuesto contra la referida ciudadana por la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE C.A; Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con el artículo 98 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena librar oficio a ese alto funcionario a fin de notificarlo con respecto a la presente decisión, con lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles previstos en la referida disposición, en el entendido que el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a correr una vez vencido el referido lapso. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Año 208º y 160º de la Independencia de la Federación.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO

LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO