LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL
Recurrente: HERLENDY CAROLINA MELLADO HERNÁNDEZ titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.429.149, asistido por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.18.205.
Recurrido: INSTITUTO AUTONOMO POLÍCIA MUNICIPAL DE URDANETA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2016), la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.205, actuando en su carácter de apoderado judicial, de la ciudadana HARLENDY CAROLINA MELLADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 17.429.149, interpuso Recurso Contencioso Administrativo funcionarial por pago de prestaciones sociales debidas desde el 20 de abril de 2016, fecha en la cual fue presentada y aceptada la renuncia formal al cargo de la querellante.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2016, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dándosele entrada en fecha 20 de julio de 2016.
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial, ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y la notificación al Alcalde del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda y al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urdaneta del Estad Bolivariano de Miranda.
Vencido el lapso para la contestación, sin ser presentada la misma, en fecha quince (15) de febrero de 2017, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente a la una de la tarde (01:00 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí ni mediante apoderado judicial, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha ocho (08) de marzo de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las dos post meridiem (02:00 p.m.) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha dieciseis (16) de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada, asimismo, el Tribunal dispuso que dictara dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de julio de 2016, por la ciudadana HERLENDY CAROLINA MELLADO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.429.149, asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.18.205, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO POLÍCIA MUNICIPAL DE URDANETA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Narró que, “(…) comenzó a prestar sus servicios en el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE URDANETA, Estado Miranda, como funcionario policial en fecha 23 de enero de 2008 hasta el 20 de abril de 2016 (…) ’’. (Sic). (Mayúsculas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Indicó que, ‘‘(…) desde ese momento hasta la presente fecha, NO [le] FUERON CANCELADAS LAS PRESTACIONES SOCIALES NI PRESENTADOS LOS CALCULOS REALIZADOS POR LA QUERELLADA (…) ’’ (Sic). (Mayúsculas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Señaló que, ‘‘(…) deben incluirse los intereses moratorios calculados conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, desde el 20 de abril de 2016, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales (…)”. (Sic). (Mayúsculas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Solicitó que, “(…) [se] ordene la Experticia al fallo CON UN SOLO EXPERTO NOMBRADO POR EL DEMANDANTE, con la debida inclusión de INDEXACIÓN MONETARIA (…) ’’ (Sic). (Mayúsculas y Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
DE LA PRETENSIÓN
Finalmente, solicitó que:
“(…)
PRIMERO: Al pago de Prestaciones Sociales que le corresponden por haber laborado OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES para la demandada INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA MUNICIPAL DE URDANETA, Estado Miranda, calculadas conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto hasta la presente fecha la demandada no ha honrado la obligación que la ley y la Constitución le imponen del pago de prestaciones sociales laborales.
SEGUNDO: Sea condenada al pago de los interés que genere dicha cantidad mientras dure la presente acción hasta la FECHA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES, conforme a los intereses que para tal concepto haya fijado de manera mensual el Banco Central de Venezuela..
TERCERO: Sea ordenada la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha e que se ordene la ejecución del fallo, para ello, y para el cálculo exacto de las cantidades debidas solicitamos que se practique una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) correspondientes a la Antigüedad, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionado, quedando por estimarse el valor de Fideicomiso existente en el Banco correspondiente, los cuales deberán igualmente calculados conforme a la nueva fórmula de prestaciones, o sea, CON EL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO.
QUINTO: Sea ordenada una experticia complementaria al fallo, con un solo perito nombrado por la Demandada.
SEXTO: Sea ordenado a la Demandada EL PAGO INMEDIATO AL MOMENTO DE QUE HAYA QUEDADO FIRME LA EXPERTICIA, so pena de incurrir en mora en la Obligación para lo cual solicitamos sea tomada como fecha de cumplimiento la fecha que a tales fines determine el Tribunal sin traspasar la Obligación al próximo ejercicio Fiscal del momento en el cual se esté produciendo la obligación’’. (Sic). (Mayúsculas y Negritas del Original).
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tendrán como contradichas todas y cada una de las partes de la querella.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre la ciudadana HERLENDY CAROLINA MELLADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 17.429.149 y el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE URDANETA, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según los términos en que quedó trabada la litis, no existe controversia alguna en lo relativo a la relación de trabajo entre la querellante y el Instituto Autónomo Policía Municipal de Urdaneta, en consecuencia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto el pago de prestaciones sociales y os intereses generados hasta e tiempo que dure el juicio y se haga efectivo el pago.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente querella funcionarial, este Tribunal observa que la parte querellada incumplió su obligación legal de remitir las copias certificadas de los expedientes administrativos personal y disciplinario. Tal situación repercute negativamente a los intereses de la República como parte querellada, porque la no consignación del expediente opera contra la Administración, tal como lo señala la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente número 0929:
‘‘(…)
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)’’
Así pues, también esa misma Sala del Alto Tribunal de la República, en referencia al criterio supra citado, en la decisión número 428 del 22 de febrero de 2006, recaída en el expediente número 2000-0907, caso Mauro Herrera Quintana estableció lo siguiente:
“(…)
Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.
(…)’’
Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se observa que la parte querellante consignó copia simple del acto administrativo impugnado, el cual será valorado para revisar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.-
Ahora bien, la parte querellante alega que, la administración no le ha cancelado sus prestaciones sociales, en consecuencia este juzgado pasa pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido:
En razón de el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente versa:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual indica:
‘‘Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. ’’
Asimismo, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y; hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, por tanto el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo en fecha 20 de abril de 2016 hasta la fecha del efectivo pago.
Determinado lo anterior, la parte querellante explicó en su escrito libelar la necesidad de que las cantidades adeudadas sean indexadas. En atención a ello, quien sentencia considera pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2006, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresa lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala observa: El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, para el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
…omissis…
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
…omissis…
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación. (…)”. (Negrillas y subrayado del Juzgado)
Del criterio parcialmente transcrito, este sentenciador concluye que la indexación deviene en una acción cuyo fin ulterior es la corrección monetaria de una suma de dinero determinada que, en virtud del fenómeno económico de inflación, ha envilecido o depreciado su valor al momento de su efectiva cancelación.
Criterio este que fue ratificado en sentencia Nº 438, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, (caso: Giancarlo Virtoli Billi), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:
“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante.
La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso”. (Negrillas y subrayado del Juzgado)”
En concordancia con lo anterior, es de resaltar que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto que resulta de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
Aunado a ello, se puede corroborar que en la presente causa se solicitan cantidades de dinero que, por el decurso del tiempo y el fenómeno inflacionario, ya han perdido su valor, en consecuencia, quien decide considera procedente la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, toda vez que deviene en necesaria para que pueda reparar eficazmente el daño generado y garantizar la consecución de los fines que la Constitución y las leyes les impone y así se establece.-
Así las cosas, deviene en necesario para quien juzga declarar la procedencia de indexación por considerarse ajustada a derecho pero únicamente del monto que corresponda por el pago de prestaciones sociales y así se decide.-
A tenor de lo expresado, a los fines de determinar con toda precisión la corrección monetaria del monto pagado por concepto de prestaciones sociales este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En virtud de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal estima forzoso declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana HERLENDY CAROLINA MELLADO HERNÁNDEZ, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Urdaneta, Estado Miranda .Es todo y así se decide.-
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HERLENDY CAROLINA MELLADO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 17.429.149, asistido de abogado, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Urdaneta, Estado Miranda.
PRIMERO: SE ORDENA el pago por concepto de prestaciones sociales a la querellante.
SEGUNDO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el cálculo de los prestaciones sociales.
TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo en fecha 01 de octubre de 2014 hasta la fecha del efectivo pago.
CUARTO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad exacta que corresponda por intereses moratorios en virtud de la motiva del presenta fallo.-
QUINTO: SE DECLARA PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales de la hoy querellante, antes identificada, conforme a los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.-
SEXTO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar la cantidad exacta que corresponda por indexación sobre las prestaciones sociales de conformidad con la motiva del presente fallo.-
SEPTIMO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE OTRO EJEMPLAR EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO,
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (1:00pm), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
Exp.Nro. 2682 MTdS/GATH/GR
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