LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL

Recurrente: SANDRA CAROLINA PINTO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.111.703, asistida por el Abogado JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.398.
Recurrido: República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), representada por los abogados Adriana Marisela Ledezma Morales, Alexander Isaías Álvarez Mila, Clara Daviana Ramírez Lacruz, Indira Rosalba Garrido Pérez, Jessenia María Noto Gonnella, Nelly Adriana Ordoñez Veliz, Nelson Rafael García, Santry Alejandra Santos Barrios y Susan Celeste Pérez Tovar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 208.593, 136.673, 265,497, 52.636, 206.841, 246.749, 130.057, 204.813 y 221.835, respectivamente.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial contra Acto Administrativo de remoción y retiro constituido por la Resolución N°. SNAT/DDS/ORH-2016-E-03202.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2016, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial, ordenó la citación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En virtud de la designación de la abogada MARIA TOLEDO DE SANTIAGO por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de marzo de 2016, y posterior juramentación el día seis (06) de abril de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 12 de diciembre de 2016 y habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a la continuación de la causa, la cual se encuentra en fase de sustanciación.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se recibió escrito de contestación a la querella, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos de la parte actora.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha diez (10) de mayo de 2017, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las once y treinta de la mañana (11:30 am), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante, ni por sí ni mediante apoderado judicial.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha seis (06) de junio de 2017, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, asimismo, el Tribunal dispuso que dictara dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2016, por la ciudadana SANDRA CAROLINA PINTO CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.111.703, asistida por el Abogado JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.398, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Narró que, “(…) prest[ó sus]servicios de servidor público desde el día seis de diciembre de 1995(…) siendo [su] último cargo el de ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 15, (…) [y] en fecha 04 de julio de 2016, se [le] notific[ó de su] remoción y retiro del cargo(…) aduciendo la administración, que [su] cargo era de libre nombramiento y remoción’’. (Sic). (Mayúsculas del Original). (Agregado de este Tribunal).
DEL DERECHO
Denunció la violación al principio de legalidad, por cuanto los actos de la administración no se encuentran subordinados a la ley, es decir, que no se encuentran en armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que, “(…) se ha violado flagrantemente el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual en principio todos los cargos en la administración son de carrera, siendo una excepción la existencia de cargo de Libre nombramiento y remoción’’. (Sic).
Añadió que, “(…) la inmotivación del acto de remoción y retiro es tan vaga, que ni siquiera dice cual[es] son las funciones que ejer[ce] en el SENIAT’’. (Sic). (Mayúsculas del Original).
Seguidamente arguyó que, “(…) en el presente caso se le vulneró a [su] persona, el derecho constitucional a un debido proceso consagrado en el artículo 49 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judicial[es] y administrativas, lo que determina conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta del acto sancionatorio de remoción y retiro’’. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Afirmó que, “(…) el acto de Remoción y Retiro es nulo de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública , para la remoción y retiro de un funcionario’’. (Sic).
Adujo que, “(…) el acto administrativo contentivo de la remoción y retiro (…) incurre en el vició de falso supuesto de hecho y derecho, al considerar que el cargo que ejercía y del cual fue ilegal e inconstitucionalmente removid[a] y retirad[a] era de libre nombramiento y remoción’’. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
DE LA PRETENSIÓN
Finalmente, solicitó que:
“(…)
Se ordene la inmediata reincorporación al cargo de ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO 15, que venía desempeñando en la precitada Institución desde hace más de 20 años.
Solicito, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha que fui ilegal e inconstitucionalmente destituido, en fecha 04 de julio de 2016, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación (…), así como el pago de los bonos contractuales y consecutivos, según el punto de cuenta elaborado por el Ministerio de Finanza (…) Asimismo solicito el pago del cesta ticket, a que hace referencia la L[e]y de Alimentación.
Pido para mí el pago de las bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios laborales que le correspondan conforme a la Ley.
Los respectivos incrementos que experimente el cargo de Profesional administrativo15 en el tiempo que dure la presente querella. Asimismo sea condenado a las que no requiere la prestación efectiva de servicio, vale decir, la prima de profesionalización, prima de antigüedad, causada desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación; que se ordene y condene que el periodo transcurrido entre la fecha de su ilegal destitución y la fecha de su efectiva reincorporación sea tomada en cuenta para el disfrute y pago de sus vacaciones y bonos vacacionales; que se ordene y condene a tomar en cuenta el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de su ilegal destitución y la fecha de su efectiva reincorporación a los fines de la acreditación de sus prestaciones sociales o antigüedad en el fideicomiso; que se ordene y condene a tomar en cuenta el periodo de tiempo transcurrido entre la fecha de su ilegal destitución y la fecha de su efectiva reincorporación para el pago de sus aguinaldos.’’


III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2017, por la abogada NELLY ORDOÑEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 246.749, en su carácter representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) dio contestación a la querella incoada por la parte querellante sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO

Indica la representación judicial del ente querellado que, “(…) el objeto principal de la acción se circunscribe en la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2016-E-03202 de fecha 01 de julio de 2016, debidamente notificado en fecha 04 de julio de 2016, a través del cual la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario, decidió remover y retirar a la ciudadana SANDRA CAROLINA PINTO CAMPOS del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia; por considerarlo personal de libre nombramiento y remoción’’. (Sic). (Mayúsculas y Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Sostuvo que, “(…) en cuanto a la relación funcionarial sostenida entre la ciudadana SANDRA CAROLINA PINTO CAMPOS, hoy la querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende de su expediente personal, que la misma se encontraba adscrita al momento de ser retirada del Organismo, a la Aduana Principal Aérea de Valencia; siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresadas en el artículo 6 de la Gaceta Oficial N° 40.598 publicada en fecha 09/02/2015(…)’’. (Sic). (Mayúsculas y Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Aseguró que, “(…) las funciones inherentes a la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia, y las propias del cargo que desempeñaba la querellante eran de confianza dentro del SENIAT, ya que la misma tenía acceso a información confidencial (sic) en materia de aduanas, la misma realizaba funciones de Fiscalización e inspección, por ello se entiende que la recurrente en el ejercicio de su cargo tenía un mayor alto grado de responsabilidad y confidencialidad que un trabajador ordinario(…)’’. (Sic). (Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Manifestó que, con relación al argumento del recurrente en la cual aseguró que se estaba en presencia del vicio de falso supuesto de hecho “(…) se reitera (sic) que no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también las establecidas en el [artículo] 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)(…). Por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración (…) ’’. (Sic). (Mayúsculas del Original). (Agregado de este Tribunal).
En lo atinente al vicio alegado por el querellante relativo al falso supuesto de derecho, la Representación Judicial de la República adujo que, “(…) el Superintendente el SENIAT actuó ajustado a derecho al remover y retirar a una Almacenista, en razón de ejercer funciones de confianza en la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia, lo que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo (…) ’’. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Aseveró que, “(…) resulta evidente que la ciudadana SANDRA CAROLINA PINTO CAMPOS, cumplía las funciones (sic) descritas; por lo que el Superintendente del SENIAT haciendo uso de su potestad discrecional dispuso libremente de dicho cargo: la removió y retiró, fundamentando su actuar en el artículo 4 y primer aparte del artículo21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) ’’. (Sic). (Mayúsculas y Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).

Ahora bien, en cuanto a la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, la representación judicial de la República manifestó que, “(…) [el] Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición ‘‘de confianza’’ del cargo que ostentaba y las funciones que ejercía; y c) cumplió con el requisito de la motivación.’’ (Sic). (Mayúsculas y Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Sostuvo que, “(…) el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente (…) ’’. (Sic). (Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Finalmente solicitó que “(…) [se] desestime el petitorio de la apoderada de la querellante, ya que carece de fundamento jurídico’’ (Sic). (Negritas del Original). (Agregado de este Tribunal).

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre la ciudadana SANDRA CAROLINA PINTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V- 7.111.703 y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/DDS/ORH/2016-E-03202 de fecha 01 de julio de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificado a la querellante en fecha 04 de julio de 2016.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente querella funcionarial, este Tribunal observa que la parte querellada incumplió su obligación legal de remitir las copias certificadas de los expedientes administrativos personal y disciplinario. Tal situación repercute negativamente a los intereses de la República como parte querellada, porque la no consignación del expediente opera contra la Administración, tal como lo señala la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente número 0929
‘‘(…)

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)’’

Así pues, también esa misma Sala del Alto Tribunal de la República, en referencia al criterio supra citado, en la decisión número 428 del 22 de febrero de 2006, recaída en el expediente número 2000-0907, caso Mauro Herrera Quintana estableció lo siguiente:
“(…)

Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.

(…)’’

Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se observa que la parte querellante consignó copia simple del acto administrativo impugnado, el cual será valorado para revisar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente los cuales se circunscriben en (i) De la naturaleza jurídica del cargo; (ii) Del falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de remoción y retiro.; (iii) violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
(i) De la naturaleza jurídica del cargo.
Alego que, “(…) De acuerdo con lo establecido en los [artículos 10, 20 y 21 de la ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT)] TODOS, ABSOLUTAMENT[E] TODOS los funcionarios y funcionarias del SENIAT, serán de libre nombramiento y remoción.
Igualmente mantuvo que, “(…) sería inconstitucional una declaración ERGA OMNES de funcionarios de libre nombramiento y remoción, como la supuesta contenida en los mencionados [artículos], por cuanto no puede declararse en forma simplista y sin fundamento axiológico ni teológico que lo justifique (…)” (Sic). (Mayúsculas del Original). (Agregado de este Tribunal).
Observa este Tribunal que el Acto Administrativo N° SNAT/DDS/ORH/2016-E-03202 de fecha 01 de julio de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) señala textualmente lo siguiente:
“(…)
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.
(…)”
Ahora bien, del contenido del Acto Administrativo recurrido, trascrito ut supra, se desprende que la Administración utilizó como basamento para su decisión, lo establecido en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en concordancia con lo establecido en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, relacionado entre otras cosas con los funcionarios públicos que ostentan cargos de libre nombramiento y remoción.-
A titulo ilustrativo, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 2, 3 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, los cuales prevén lo siguiente:

‘‘(…)

Artículo 2: Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.

Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.

(…)’’

No obstante de lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.

En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa establece que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley.

Para evidenciar lo dicho, la sentencia No. 1596, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano) estableció lo siguiente:

“(…) Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De lo anterior esta Instancia Jurisdiccional entiende con meridiana claridad, que su desempeño “no se apuntala” al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, sino al ejercicio de un cargo de carrera de conformidad con lo establecido en los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales contemplan lo siguiente:

“Artículo 35: El desarrollo de la carrera aduanera y tributaria es el conjunto de actividades planificadas para mejorar la capacitación de los funcionarios de carrera aduanera y tributaria y su desempeño, vinculada a las oportunidades de crecimiento y progreso de éstos dentro del SENIAT.

Artículo 36: La Gerencia de Recursos Humanos diseñará las políticas, lineamientos, estrategias y programas de desarrollo de la carrera aduanera y tributaria, atendiendo criterios de justicia y equidad, de acuerdo con la naturaleza y complejidad de los cargos, en función de las necesidades organizativas del SENIAT y de las vacantes existentes. Estas políticas, lineamientos, estrategias y programas serán sometidas a la aprobación por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a través de la Gerencia General de Administración.

Artículo 37: El desarrollo de la carrera aduanera y tributaria en el SENIAT, se implementará mediante acciones de desplazamiento horizontal o vertical en la escala de sueldo, capacitación y adiestramiento, las cuales serán el resultado de la evaluación del desempeño, de la detección de necesidades de capacitación y de la estimación del potencial de los funcionarios, en concordancia con la planificación financiera y presupuestaria.


Artículo 38: La evaluación de desempeño es el proceso que permite apreciar de manera sistemática, periódica y objetiva el desempeño de los funcionarios del SENIAT en un cargo y en un período determinado.

Artículo 39: Todo lo concerniente al sistema de evaluación de desempeño, se regirá por las normas establecidas en la Providencia Administrativa dictada al efecto.

Artículo 40: Los resultados de la evaluación servirán de insumo para los planes de capacitación, desarrollo e incentivo de los funcionarios del SENIAT (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


En este mismo orden de ideas, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N°1412 de fecha 10 de julio de 2007, en los siguientes términos:

“En efecto, esa idea no sólo vulnera el espíritu del Constituyente, negando la carrera a un número elevado de personas, sino que parte de un falso supuesto, cual es el hecho de que el acceso de información o la realización de ciertas tareas debe conducir necesariamente a la negación de la carrera administrativa, a fin de eliminar la estabilidad del funcionario.”


En este sentido, visto que el querellante ingreso a la función pública con anterioridad a la promulgación de la Constitución Nacional, y en consecuencia, el mismo debe ser considerado como funcionario de carrera de acuerdo con los criterios normativos expuestos y las documentales señaladas. Así se decide.


En tal sentido, observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente, que no aparece controvertido que SANDRA CAROLINA PINTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.111.703, era funcionaria adscrita a la Gerencia de Aduana Principal Aérea de la Valencia, desempeñando el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 , en calidad de titular.
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establece:
“Artículo 20: Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”.
Por otra parte el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, contempla con respecto a los funcionarios de confianza lo siguiente:
“Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como aduanas (…)”.
Así mismo, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes citado, contempla que “También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones que comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.-
Ahora bien, se desprende del contenido de la Providencia Administrativa Publicada en Gaceta Oficial Nº 40.598, de fecha 09 de febrero de 2015, que reorganiza las Gerencias Regionales de Tributos Internos, que dichas Gerencias tienen las siguientes funciones:
“Articulo 1. Las Gerencias Regionales de Tributos Internos tienen las siguientes funciones:
1. Aplicación de las normas y disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento de la renta interna, los procesos de administración, recaudación, control, fiscalización, determinación, liquidación e inspección de los tributos nacionales dentro de la jurisdicción que le corresponda, de acuerdo con la normativa vigente.
2. El cumplimiento de las funciones administrativas, relacionadas con los asuntos internos de la Gerencias Regional, los Sectores y las Unidades adscritos a su Región Administrativa que garantice el funcionamiento y logro de los planes, programas y demás instrucciones que establezca el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria;
3. La adopción y aplicación de las medidas necesarias para que los sujetos pasivos de su competencia, cumplan con los deberes y obligaciones tributarias previstas en el ordenamiento jurídico y conforme a las normas, programas, instrucciones y procedimientos establecidos por el nivel normativo.
4.La aplicación de los sistemas de organización, administración financiera y administración de recursos humanos, de acuerdo a las normas, programas, instrucciones y procedimientos establecidos a nivel central o normativo y demás providencias establecidas por el ordenamiento jurídico; Las demás que se atribuyan”. (Negrillas de este Tribunal).
Por estos motivos, como consecuencia de lo establecido anteriormente, es claro para este Órgano Jurisdiccional, que el cargo que ejercía el hoy querellante al momento de su remoción y retiro, es un cargo libre nombramiento y remoción, y que comporta por ende, la ejecución de funciones que deben ser desplegadas por personal de confianza debido al grado de confidencialidad que amerita el desarrollo de la gestión que se lleva a cabo en la Gerencia Principal Aérea de la Valencia, de un organismo como lo es el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En virtud de ello, resulta imperativo para este juzgador reconocer que el cargo desempeñado por la hoy querellante es de libre nombramiento y remoción y no de carrera. Así se decide.-
(ii) De la violación del derecho a la defensa y debido proceso
De lo expuesto por la querellante este Juzgador procede a pronunciarse sobre el alegato de violación del derecho a la defensa y debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
En tal orden, es de mencionar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
‘‘Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. ’’
En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
‘‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. ’’

El citado, consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-
Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00550, del 11 de mayo de 2017, recaída en el expediente número 2014-0563, caso Banesco Banco Universal, C.A., señaló en el mismo sentido lo siguiente:
‘‘(…)
Con relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, en el procedimiento a través del cual la Administración dicta su acto, o se le cercena el ejercicio de una adecuada defensa (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 770 del 1° de julio de 2015).
(…)’’
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo sostiene que:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. (Sic) (Agregado de este Tribunal).
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo.
De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-
Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. También se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-
En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-
Por último, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 constitucional, que dispone:
‘‘Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.’’

De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.-
En tal sentido, es de destacar que la remoción y retiro de un funcionarios de carrera es una violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto no se realizo el procedimiento previó establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues, establecida la naturaleza del cargo que ostentaba Sandra Carolina Pinto Campos, hoy querellante, este sentenciador concluye que en el caso en marras si existe violación del derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se requiere de un procedimiento administrativo previo para su remoción y retiro. Así se decide.-
(iii) Del falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de destitución.
La parte actora señalo que “(…) [d]el acto administrativo recurrido se desprende claramente, que la Administración cuando dictó el acto administrativo contentivo de la remoción y retiro, se evidencia que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que el cargo que ejercía y del cual fue ilegal e inconstitucionalmente removido y retirado era de libre era de libre de libre nombramiento y remoción. ’’ (Sic). (Agregado del Tribunal).
En tal sentido, es oportuno acotar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, se pronunció en relación al vicio de falso supuesto en sentencia nº 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, expediente nº 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Ministerio de Interior y Justicia señalando:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)”

Según se ha citado, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades; que a continuación se exponen para mejor ilustración:
En primer lugar, se destaca que el falso supuesto de hecho se configura cuando la decisión de la Administración se cimienta en elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque haya una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-
En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equívoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma no corresponde a la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado, y finalmente cuando se subsume un hecho concreto a una norma jurídica errada debiendo aplicar otra norma de mayor jerarquía.-
Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal de la República ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa números 00504 del 30 de abril de 2008 y 00776 del 1° de julio de 2015).
Además de lo señalado, es importante recalcar que según se desprende de autos, el hoy querellante ingreso a la administración tributaria en un cargo de carrera y por ende se encuentra protegido por la estabilidad laboral El Cargo Funcional que ostentaba el hoy querellante es de “ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 15”, adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Valencia.
Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al momento de dictar el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-03202, de fecha 01 de julio de 2016, mediante el cual decidió la Remoción y Retiro del hoy querellante, no ajustó a derecho su actuación, en consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta del referido acto administrativo y se ordena la reincorporación del hoy querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita destitución, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el 01 de julio de 2016; fecha en que se materializo su remoción, hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, la cual será realizada por un solo experto. Así se decide.
En lo atinente al pago de las bonificaciones dejadas de percibir por la querellante a consecuencia de su irrita remoción, quien suscribe se ve en la imperiosa necesidad de negar tal solicitud, por cuanto la hoy querellante no logró demostrar que efectivamente durante su relación funcionarial percibía bonos contractuales de forma consecutiva por parte del Ministerio de Finanzas. Así se decide.-
En cuanto a las demás reivindicaciones y beneficios socioeconómicos, esta Juzgadora niega tal pedimento, ello en virtud de que la suspensión del cargo que dio origen al presente recurso no es más que la consecuencia del acto administrativo que resuelve la remoción de la hoy querellante, aunada a que la misma es genérica e indeterminada. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.

VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SANDRA CAROLINA PINTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V- 7.111.703, asistido de abogado, contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
PRIMERO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-03202, de fecha 01 de Julio de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, esto es ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 15, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo, actualizados monetariamente que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo..-
TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, la cual será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se NIEGAN los conceptos de bonificaciones y beneficios socio-económicos dejados de percibir por las razones antes expuestas.
QUINTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al resto de las partes. Asimismo, este Tribunal advierte a las partes, que una vez conste en autos la última de las notificaciones, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estimasen pertinente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE OTRO EJEMPLAR EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO
EL SECRETARIO,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
En esta misma fecha, siendo las once (11:00 am) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
EXP. 2699 MT/GT/Gvrh.-