REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de abril de 2019
209º y 160º

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2019, por la ciudadana REINA MERCEDES BARRIOS RANGEL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.963.197, asistida de la abogada Isamar Santander, contra el acto administrativo contentivo de certificación de incapacidad emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÒN Y PRESTACIONES EN DINERO), que determinó que la hoy accionante tiene una pérdida de capacidad para el trabajo que alcanza un 67%.
En fecha 25 de abril de 2019, fue recibido el presente expediente, por este Tribunal, pasa este Tribunal a pronunciarse, en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

Al respecto se observa que recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“(…) Establecido lo anterior, resulta relevante hacer mención a la sentencia de esta Sala de Casación Social, N° 883 del 8 de agosto de 2012, (caso: Isrrael Yamil Pérez Aular contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) en la cual se dispuso:
(…) todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV “De las Prestaciones de los Sobrevivientes”, del Título III “De las Prestaciones en Dinero”. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:
“Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las Leyes de los regímenes prestacionales”.
“Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás Leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria”. (Subrayado añadido).
(…Omissis…)
Así, lo ha señalado en reciente decisión la Sala Político-Administrativa, con ocasión de una consulta planteada por un Juzgado que había declarado su falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para conocer una demanda por “pensión de sobreviviente”. En tal sentido, dispuso la aludida Sala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. (Destacado de la Sala).
Como corolario de lo anterior, en virtud que la causa en estudio relativa a la demanda de nulidad instaurada por la representación judicial de la parte actora, es contra la Certificación Médica identificada con el N° DNR-CN-899-14-CR, dictada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo; tratándose que su naturaleza jurídica está íntimamente vinculada a la materia de seguridad social, y de los razonamientos precedentemente expuestos, así como del contenido de los artículos 130 y 141 de la Ley de Seguridad Social, esta Sala de Casación Social precisa que todo lo pertinente a la materia de seguridad social será resuelto por la jurisdicción laboral ordinaria, hasta tanto no se dé la creación de la jurisdicción especial del sistema de seguridad social. Subsiguientemente, la Sala determina que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto. Así se declara.” (Sentencia de fecha 09 de junio de 2015.)

Como puede observarse de la decisión parcialmente transcrita, y siendo que la normativa citada en dicha sentencia, hoy día se mantiene en vigencia, conforme a la disposición final tercera de la vigente Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; es concluyente que cuando se ejerzan demandas de nulidad contra actos administrativos dictados por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, con ocasión a la materia de seguridad social, serán competentes en primera instancia los tribunales superiores del trabajo para decidir los recursos contencioso administrativos interpuestos. Así se determina.

II
DE LA ADMISIBILIDAD
Verificado lo anterior, este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada en cuanto al acto administrativo contenido en la Certificación N° 4800 NA de fecha 06 de marzo de 2018.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar al Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero) y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, del acto administrativo impugnado en nulidad, y de la presente decisión. A los fines de la notificación del Procuraduría General de la República del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, se acuerda comisionar a los Juzgados de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente, se ordena notificar a la sociedad mercantil SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la solicitud y de la presente decisión.
Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero) expediente administrativo relacionado con este juicio. Líbrese oficio.
Visto que este Juzgado ni el Circuito cuenta con los recursos necesarios, exhorta a la parte recurrente aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley y para la apertura del cuaderno separado de medidas.
El Juez,

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JOHN HAMZE SOSA




La Secretaria,

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YELIM DE OBREGON
ASUNTO N° DP11-N-2019-000019.
JHS/ydo.