REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 24 de abril de 2019
209º y 160º

ASUNTO: DP11-N-2016-000072

PARTE RECURENTE: NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 23. Tomo 22-A, de fecha 26 de junio de 1957, cuya última modificación fue registrada en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el Nº 17. Tomo 52-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Luís Azuaje y otros, INPREABOGADO Nº 119.056.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO CONSITUYÓ).

TERCERO INTERESADO: KENDALL THOMAS GORDON RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.420.569.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Leisy Sibrian, INPREABOGADO Nº 109.711.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO: NO ASISTIÓ.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas en contra de Central La Pastora, así se establece.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 08 de agosto de 2016, la entidad de trabajo NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo en contra de la providencia administrativa N° 00011-16, de fecha 25 de enero de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por la hoy recurrente. En fecha 12 de agosto de 2016, se admitió la causa ordenándose las notificaciones respectivas a los fines de proceder a la celebración de la audiencia de juicio, la cual se verificó en fecha 04 de febrero de 2019 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia de la recurrente y del tercero beneficiario del acto administrativo así como de la incomparecencia de la recurrida y de la Fiscal del Ministerio Público, oportunidad ésta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos.

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Alegó la accionante que el ciudadano KENDALL THOMAS GORDON RINCÓN, inició el procedimiento administrativo en fecha 11 de mayo de 2015 con la interposición de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en virtud del despido que, a su decir, le realizare la empresa el día 30 de abril de 2015.
Que admitida la solicitud y cumplidos todos los requisitos inherentes al procedimiento, en fecha 29 de julio de 2015, la Inspectoría del Trabajo de La Victoria se trasladó a la fábrica Purina de Nestlé Venezuela, S.A., con la finalidad de llevar a cabo el acto de ejecución, que allí se presentó la defensa por parte de NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado, por lo que se ordenó la apertura del lapso probatorio, en el que ambas partes promovieron pruebas y que luego de vaciado todo el material probatorio se pasó el expediente a decisión, dictándose la providencia que declaró con lugar el reenganche.
Que la empresa se excepcionó de la ejecución del reenganche por no existir despido del solicitante sino la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, que sin embargo el órgano administrativo en su función de juzgamiento erró en la interpretación y aplicación debida del contrato, conllevado a un juicio y una conclusión errada que produjo la decisión del reenganche.
De una valoración rigurosa de la providencia administrativa, se tenía que los fundamentos utilizados como apoyo para la decisión resultaban inicuos debido a que los argumentos que motivaron la decisión se apartaron de una correcta interpretación de la norma que rige el contrato de trabajo pues erró el providenciante al establecer específicamente con respecto a la valoración probatoria de los recibos de pago de un tercero que no formaba parte de la relación procesal de autos (Ronald José Ojeda y Pedro Rivero) que “…de autos se desprende que la parte contraria mediante diligencia de fecha 10/08/2015, desconoce las documentales, en este sentido es menester señalar que si la parte accionada quería objetar las referidas documentales ya sea por la presunta falsedad o por cualquier vicio que presuma su existencia, debió fundamentar sus alegatos, es decir expresar los motivos y razones, en las cuales fundaba su rechazo…”, que luego de hacer esa conclusión, el juzgador administrativo determinó que los recibos de pago de salario de un tercero ajeno a la relación procesal “…desestima la impugnación formulada a las documentales de las cuales se desprende el salario devengado y otros conceptos percibidos por los trabajadores RONALD JOSÉ OJEDA Y PEDRO RIVERO…”, en consecuencia, no sólo desestimó el desconocimiento de una documental realizada por la empresa sino que otorgó valor a una documental emanada de un tercero sin que ésta hubiese sido ratificada por el tercero en el procedimiento.
Que además de lo expuesto, se tenía, dentro de la valoración del medio de exhibición solicitado por el querellante que el órgano administrativo lo hizo bajo el siguiente argumento “…visto lo manifestado por la intimada [ello con referencia a la impugnación y desconocimiento de los recibos de pago por parte de Nestlé Venezuela] es menester señalar que las documentales a exhibir son de las que por mandato legal se encuentran en poder del empleador, y siendo que las mismas producen a quien providencia una presunción grave de que las documentales se encuentran en poder de la accionada, razón por la que se aplican las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral y se tiene como exacto el texto de las documentales presentadas…”.
Que era a partir de las premisas expuestas que el Inspector logró la conclusión falsa de: “…se tiene como cierto lo alegado por el actor en el sentido que la entidad de trabajo accionada contrató al reclamante para sustituir a un trabajador lo cual resultó ser falso por cuanto el mismo se encontraba prestando servicios al mismo tiempo que lo hacía el reclamante…”, que de allí entonces que luego de la falta de aplicación de una norma jurídica y la incorrecta interpretación de otra, hubiere logrado el jurisdicente una conclusión falsa que sin duda afectó el dispositivo del fallo, siendo determinante en él y que de haber habido una correcta aplicación de las normas, el dispositivo habría cambiado a declarar la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que así solicitaba se declarara.
Que la conclusión alcanzada por el órgano administrativo estuvo principalmente construida alrededor de la prueba que recién se analizó, que era así como dentro de la motivación de la providencia afirmó el decisor que: “…quedó evidenciado a través de los medios probatorios promovidos por el actor, que el trabajador reclamante fue contratado de manera fraudulenta por parte de la entidad de trabajo para evadir, eludir o provocar una aplicación indebida de la ley, ya que quedó evidenciado que la entidad de trabajo contrató al trabajador reclamante para supuestamente sustituir al ciudadano RONALD JOSÉ OJEDA, quien se encontraba supliendo al trabajador PEDRO RIVERO por poseer limitaciones para realizar sus funciones, hecho que no se correspondía con la realidad, por cuanto dicho trabajador se encontraba prestando servicio al mismo tiempo que lo hacía el reclamante…”.
Que en efecto el Inspector del Trabajo apoyó su decisión en una prueba que fue constituida bajo supuestos falsos, de allí que las denuncias estuvieran centradas en esa valoración pues de esa documental devendría una afectación distinta en la motiva y cambiará el dispositivo de la controversia declarando la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que así solicitaba se declarara.
Que la Inspectoría valoró un recibo de pago de los ciudadanos RONALD JOSÉ OJEDA y PEDRO RIVERO (documento emanado de un tercero) a pesar no sólo de haber sido desconocido sino que adicionalmente era un documento de un tercero que no fue ratificado en el proceso, que por ello afirmaban con toda certeza que el Inspector del Trabajo debió aplicar el artículo 79 de la L.O.P.T.R.A., que estatuye la ratificación del tercero a través de la prueba testimonial de los documentos que son emanados de terceras personas ajenas al proceso.
Que de haber aplicado la administración este artículo habría entonces desechado ese medio de prueba del proceso, pues para que pudiese obtener valor de prueba no sólo debía ser reconocido por la empresa sino que los documentos que pertenecían a los citados ciudadanos debían ratificar que esos recibos eran suyos y al no hacerlo no se cumplía con el supuesto de hecho procesal requerido y de allí que de haber aplicado el artículo 79 comentado, se habría desechado la prueba del proceso, que así solicitaba se declarara.
Que el administrador de justicia equivocó su juicio, interpretando el contenido del artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. pues la condenó en la valoración del recibo de pago promovido por el trabajador de marras de los ciudadanos RONALD JOSÉ OJEDA y PEDRO RIVERO al no exhibirlos, aplicando las consecuencias del artículo mencionado, que sin embargo, al hacer el estudio del mismo, se tenía en primer término que señalar que la empresa desconoció los recibos de pago promovidos y por tanto no podría exhibir un documento que expresamente desconoció. Que así el desconocimiento de un documento tenía por naturaleza desmontar la apariencia de veracidad, tal como se ejerció en su momento y ello no revestía mayor formalidad como las que enmarcaba el juzgador en su providencia, que allí resultaba anulable tal juicio, específicamente por el error en la forma de aplicación de la norma, que así solicitaba se declarara.
Que el contrato de trabajo suscrito por las partes resultaba válido, pues al desvirtuarse el principal medio que utilizó el órgano para decretar la invalidez del contrato, éste debía permanecer incólume y al tener plena validez debía tenerse por cierto que lo que ocurrido fue la terminación del tiempo para el cual fue contratado el ciudadano KENDALL THOMAS GORDON RINCÓN y la improcedencia del despido injustificado solicitado, que así solicitaba se declarara.
Que solicitaba la notificación de las partes y que la demanda fuese admitida, sustanciada, declarada con lugar y que se anulara la providencia administrativa.
Consta a los folios del 227 al 229 del presente asunto que la parte accionante consignó escrito de alegatos en derecho (informes, folio 228) del cual, se extrae lo siguiente:
Que existían razones de nulidad en contra de la providencia de autos, que la providencia adolecía de ilegalidad de conformidad con el artículo 9 de la L.O.P.A. y de los vicios de falta de aplicación de una norma y el error de interpretación de una norma.
Que el punto a decidir se centraba en el error de aplicación e interpretación de la norma en el que incurrió el providenciante al momento de dictar la decisión del acto administrativo que ordenó erróneamente el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Reiteró sus alegatos respecto de la falta de ratificación de los documentos privados (recibos de pago de los ciudadanos RONALD JOSÉ OJEDA y PEDRO RIVERO).
Que el Inspector del Trabajo cometió errores determinantes en la providencia administrativa que hacían anulable la misma, tal como lo narraron en su demanda, que ratificaron en su escrito de informes y lo debatieron en la audiencia de juicio.
Que la empresa no sólo logró demostrar en la fase probatoria del procedimiento administrativo un contrato de trabajo a tiempo determinado válido sino que lo trató de aportar el quejoso como material probatorio no tenía validez probatoria, con lo cual, nada aportó ni desde el punto de vista de alegatos ni mucho menos probatorio, por lo que solicitaba se declarara con lugar la demanda de nulidad.
Por su parte, el tercero beneficiario del acto administrativo, en su escrito de informes (folios 224 y 225), expuso:
Que en el escrito libelar se observaba que no existía impugnación del acto administrativo sino la intención de hacer valer un contrato de trabajo a tiempo determinado. Que no se cumplieron con los requisitos de admisibilidad por cuanto la pretensión no se basó en los vicios establecidos en los artículos 19, 20 y 21 de la L.O.P.A. Que dicha pretensión se asemejaba más a una apelación de un fallo de un juzgado y no a un acto administrativo de efectos particulares dictado por la administración pública.
Que en la audiencia de juicio la parte recurrente expuso sobre los motivos por los cuales debió la Inspectoría del Trabajo otorgarle valor probatorio al contrato de trabajo a tiempo determinado sin hacer mención de cuáles fueron los supuestos vicios de los que le adolecía la providencia. Que no existía acto administrativo que impugnar por cuanto la recurrente no lo solicitó de acuerdo a lo establecido en la L.O.P.A., lo cual hacía inadmisible el recurso de nulidad.
Que solicitaba que el presente recurso fuese declarado sin lugar.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
-Respecto de las copias certificadas del expediente administrativo que cursa en autos a los folios del 17 al 155, ambos inclusive, este Tribunal verifica que se trata de copias certificadas del expediente administrativo numerado 043-2015-01-2264, se valoran las mismas como demostrativas de la tramitación del procedimiento administrativo en el cual se dictó la providencia Nº 00011-16, aquí impugnada, de fecha 25 de enero de 2016, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano KENDALL THOMAS GORDON RINCÓN en contra de la entidad de trabajo NESTLÉ VENEZUELA, S.A., así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
No consta en autos que la parte recurrida hubiere promovido pruebas en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
No consta en autos que el tercero beneficiario del acto administrativo hubiere promovido pruebas en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previas las consideraciones siguientes:
Se observa de las actas procesales que cursa providencia administrativa Nº 00011-16, de fecha 25 de enero de 2016, en el expediente Nº 043-2015-01-2264 de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano KENDALL THOMAS GORDON RINCÓN en contra de la entidad de trabajo NESTLÉ VENEZUELA, S.A.; en virtud de ello, se presentó escrito de nulidad alegando la actora que: -El órgano administrativo en su función de juzgamiento, erró en la interpretación y aplicación debida del contrato a tiempo determinado, conllevado a un juicio y una conclusión errada que produjo la decisión del reenganche. -Que de una valoración rigurosa de la providencia, se tenía que los fundamentos utilizados como apoyo para la decisión resultaban inicuos debido a que los argumentos que motivaron la decisión se apartaron de una correcta interpretación de la norma que regía el contrato de trabajo pues erró el providenciante al establecer, específicamente, con respecto a la valoración probatoria de los recibos de pago de un tercero que no formaba parte de la relación procesal de autos (Ronald José Ojeda y Pedro Rivero), que el juzgador administrativo no sólo desestimó el desconocimiento de una documental realizada por la empresa sino que otorgó valor a una documental emanada de un tercero sin que ésta hubiese sido ratificada por el tercero en el procedimiento; que además, dentro de la valoración del medio de exhibición solicitado por el querellante el órgano administrativo señaló que las documentales a exhibir eran de las que por mandato legal se encontraban en poder del empleador y bajo la presunción grave de que las documentales se encontraban en poder de la accionada, aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral y tuvo como exacto el texto de las documentales presentadas. -Que así el Inspector logró la conclusión falsa de que se tenía como cierto lo alegado por el actor en el sentido de que la entidad de trabajo accionada contrató al reclamante para sustituir a un trabajador, lo cual resultó ser falso por cuanto el mismo se encontraba prestando servicios al mismo tiempo que lo hacía el trabajador de autos, que de allí entonces, luego de la falta de aplicación de una norma jurídica y la incorrecta interpretación de otra, logró el jurisdicente una conclusión falsa que sin duda afectó el dispositivo del fallo, siendo determinante en él y que de haber habido una correcta aplicación de las normas, el dispositivo habría cambiado a declarar la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. -Que el Inspector del Trabajo apoyó su decisión en una prueba que fue constituida bajo supuestos falsos, de allí que sus denuncias estuvieran centradas en esa valoración, pues de la desvaloración de esa documental devendría una afectación distinta en la motiva y hubiere cambiado el dispositivo de la controversia declarando la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. -Que el Inspector del Trabajo debió aplicar el artículo 79 de la L.O.P.T.R.A., que estatuye la ratificación del tercero a través de la prueba testimonial de los documentos que son emanados de terceras personas ajenas al proceso. -Que el administrado de justicia equivocó su juicio, interpretando el contenido del artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. pues la condenó en la valoración del recibo de pago promovido por el trabajador de marras de los ciudadanos RONALD JOSÉ OJEDA y PEDRO RIVERO al no exhibirlos, aplicando las consecuencias del artículo mencionado, que sin embargo, al hacer el estudio del mismo, se tenía en primer término que, señalar que la empresa desconoció los recibos de pago promovidos y por tanto no podría exhibir un documento que expresamente desconoció. Que así el desconocimiento de un documento tenía por naturaleza desmontar la apariencia de veracidad, tal como se ejerció en su momento y ello no revestía mayor formalidad como las que enmarcaba el juzgador en su providencia, que allí resultaba anulable tal juicio, específicamente por el error en la forma de aplicación de la norma y que el contrato de trabajo suscrito por las partes resultaba válido, pues al desvirtuarse el principal medio que utilizó el órgano para decretar la invalidez del contrato, éste debía permanecer incólume y al tener plena validez debía tenerse por cierto que lo ocurrido fue la terminación del tiempo para el cual fue contratado el ciudadano KENDALL THOMAS GORDON RINCÓN y la improcedencia del despido injustificado solicitado; pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:
Respecto de que el órgano administrativo en su función de juzgamiento, erró en la interpretación y aplicación debida del contrato a tiempo determinado, conllevado a un juicio y una conclusión errada que produjo la decisión del reenganche; desconoce este Juzgado cuáles son los motivos por los cuales la actora formuló tal alegato pues no consta en autos que expusiera los correspondientes motivos y, al no expresar los razonamientos que permitan conocer los supuestos errores en la interpretación y la aplicación debido del contrato de trabajo a tiempo determinado, mal puede el Tribunal pasar a suplir una carga procesal que pertenece en su totalidad a la recurrente, en tal virtud, se desecha tal argumento, así se decide.
En referencia a que de una valoración rigurosa de la providencia, se tenía que los fundamentos utilizados como apoyo para la decisión resultaban inicuos debido a que los argumentos que motivaron la decisión se apartaron de una correcta interpretación de la norma que regía el contrato de trabajo pues erró el providenciante al establecer, específicamente, con respecto a la valoración probatoria de los recibos de pago de un tercero que no formaba parte de la relación procesal de autos (Ronald José Ojeda y Pedro Rivero), que el juzgador administrativo no sólo desestimó el desconocimiento de una documental realizada por la empresa sino que otorgó valor a una documental emanada de un tercero sin que ésta hubiese sido ratificada por el tercero en el procedimiento; que además, dentro de la valoración del medio de exhibición solicitado por el querellante el órgano administrativo señaló que las documentales a exhibir eran de las que por mandato legal se encontraban en poder del empleador y bajo la presunción grave de que las documentales se encontraban en poder de la accionada, aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral y tuvo como exacto el texto de las documentales presentadas. Y, respecto de que el Inspector del Trabajo debió aplicar el artículo 79 de la L.O.P.T.R.A., que estatuye la ratificación del tercero a través de la prueba testimonial de los documentos que son emanados de terceras personas ajenas al proceso; es de resaltar por parte de este Tribunal que, el hecho de que la parte recurrente no comparta la motivación o el criterio utilizado por la administración para fundamentar su providencia, no es causal válida ni suficiente para invalidar el acto, consta en el texto de la providencia (vuelto del folio 144) las razones por las cuales el Inspector del Trabajo otorgó valor probatorio a los recibos de pago aludidos haciendo expreso señalamiento a la diligencia consignada por la patronal en fecha 10 de agosto de 2015 (folio 140), expresando que en la misma no se indicaron los motivos o razones en los que se fundamentaba el pretendido desconocimiento de las documentales, en tal razón, no proceden el derecho tales argumentos y por ello se deechan, así se decide.
Respecto a que el Inspector logró la conclusión falsa de que se tenía como cierto lo alegado por el actor en el sentido de que la entidad de trabajo accionada contrató al reclamante para sustituir a un trabajador, lo cual resultó ser falso por cuanto el mismo se encontraba prestando servicios al mismo tiempo que lo hacía el trabajador de autos, que de allí entonces, luego de la falta de aplicación de una norma jurídica y la incorrecta interpretación de otra, logró el jurisdicente una conclusión falsa que sin duda afectó el dispositivo del fallo, siendo determinante en él y que de haber habido una correcta aplicación de las normas, el dispositivo habría cambiado a declarar la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; no comparte este Juzgado la aseveración de la recurrente de que la conclusión a la que arribó el órgano administrativo sea falsa pues, contrariamente, se verifica que la aplicación de las normas a que hizo alusión la actora en su recurso, fue la correcta, tomando en consideración lo expuesto en el párrafo que antecede, en tal virtud, se desecha tal argumento, así se decide.
Igual consideración se tiene respecto de que el Inspector del Trabajo apoyó su decisión en una prueba que fue constituida bajo supuestos falsos, de allí que sus denuncias estuvieran centradas en esa valoración, pues de la desvaloración de esa documental devendría una afectación distinta en la motiva y hubiere cambiado el dispositivo de la controversia declarando la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; este Tribunal es del criterio de que la actuación de la Inspectoría relacionado con la valoración de las probanzas sobre las que ya se hizo mención se encuentra ajustada a derecho, por lo que se desechan tales argumentos, así se decide.
Respecto de que el administrador de justicia equivocó su juicio, interpretando el contenido del artículo 82 de la L.O.P.T.R.A., pues la condenó en la valoración del recibo de pago promovido por el trabajador de marras de los ciudadanos RONALD JOSÉ OJEDA y PEDRO RIVERO al no exhibirlos, aplicando las consecuencias del artículo mencionado, que sin embargo, al hacer el estudio del mismo, se tenía en primer término que, señalar que la empresa desconoció los recibos de pago promovidos y por tanto no podría exhibir un documento que expresamente desconoció. Que así el desconocimiento de un documento tenía por naturaleza desmontar la apariencia de veracidad, tal como se ejerció en su momento y ello no revestía mayor formalidad como las que enmarcaba el juzgador en su providencia, que allí resultaba anulable tal juicio, específicamente por el error en la forma de aplicación de la norma y que el contrato de trabajo suscrito por las partes resultaba válido, pues al desvirtuarse el principal medio que utilizó el órgano para decretar la invalidez del contrato, éste debía permanecer incólume y al tener plena validez debía tenerse por cierto que lo que huido fue la terminación del tiempo para el cual fue contratado el ciudadano KENDALL THOMAS GORDON RINCÓN y la improcedencia del despido injustificado solicitado; es de señalar por parte de este Juzgado que constan plenamente, se reitera, las motivaciones de la administración al momento de desechar el pretendido desconocimiento de las documentales en cuestión así como la aplicación de las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A., como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal estima que no existen motivos válidos que logren anular la providencia administrativa recurrida, pues se encuentra ajustada a derecho, resultando forzoso declarar sin lugar el presente recurso, así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la entidad de trabajo NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 23. Tomo 22-A, de fecha 26 de junio de 1957, cuya última modificación fue registrada en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el Nº 17. Tomo 52-A Pro, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00011-16, de fecha 25 de enero de 2016, en el expediente Nº 043-2015-01-02264, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos formulada por el ciudadano KENDALL THOMAS GORDON RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.420.569. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. SANDRA CORTÉZ
En esta misma fecha, 24-04-2019, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:30 A.M.
LA SECRETARIA

ABG. SANDRA CORTÉZ
ASUNTO: DP11-N-2016-00072
SRR/SC.