REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de abril de 2019
209º y 160º
ASUNTO: DP11-N-2017-000077
PARTE RECURENTE: FELIX ALEXANDER ASCANIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.156.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Carlos Cunemo, INPREABOGADO Nº 8.629.692.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay (NO COMPARECIÓ).
TERCERA INTERESADA: Entidad de Trabajo ALFONZO RIVAS & C.I.A., C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: Silvia Itriago y otros, INPREABOGADO Nº 85.222.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yhoreli Ledezma, Fiscal Décima (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611, Caso Nubis Cárdenas en contra de Central La Pastora, así se establece.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de julio de 2017, el aquí recurrente, ciudadano FELIX ALEXANDER ASCANIO PEÑA, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00556-16, de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el precitado ciudadano en contra de la entidad de trabajo ALFONZO RIVAS & C.I.A., C.A.
En fecha 26 de julio de 2017 se admitió el recurso, ordenándose las correspondientes notificaciones, verificándose la audiencia de juicio en fecha 04 de febrero de 2019, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejando constancia de la comparecencia del recurrente, de la beneficiaria del acto administrativo y de la Fiscal del Ministerio Público; así como de la incomparecencia de la recurrida, oportunidad ésta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos y consignaron sus correspondientes escritos.
RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Que hacía valer en su favor e invocaba los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, espacialmente el contenido de los artículos 07, 26, 27, 49, 257 y 334, en sintonía con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo de autos en fecha 05 de 2005, con el cargo de ayudante y operador de consumo. Que en fecha 06 de marzo de 2015, su patrono lo despidió injustificadamente por lo que el 12 de marzo de 2015, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracay para interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que previo el cumplimiento de las respectivas formalidades, se procedió a la ejecución del reenganche y trasladándose a la sede de la patronal en fecha 07 de mayo de 2015, donde fueron atendidos por el ciudadano Henry Valenzuela, alegando ser el representante legal y quien pidió a la funcionaria del trabajo la apertura de la articulación probatoria por cuanto alegó que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes de acuerdo al literal B del artículo 39 del Reglamento de la L.O.T. dada la existencia de un Oficio Nº DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 05 de febrero de 2015 y expedido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del I.V.S.S., el cual estableció una pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, consignando el referido ciudadano copia fotostática de una supuesta Acta Notarial y del referido Oficio. Que dentro de la oportunidad legal impugnó las copias fotostáticas de los documentos que la entidad de trabajo consignó en el citado acto de ejecución, fundamentado en el hecho de que eran copias fotostáticas que no tenían valor probatorio alguno.
Que en la oportunidad de la promoción de pruebas el ciudadano Henry Valenzuela, abrogándose el carácter de apoderado de la entidad de trabajo, consignó escrito de promoción de pruebas acompañado de copia de presunto poder, copia de presunto Oficio Nº DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 05 de febrero de 2015 y expedido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del I.V.S.S., acta notarial con anexos en copias fotostáticas y copia de comprobante de recepción de asunto nuevo, siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la Inspectoría admitió las pretendidas pruebas.
Que en fecha 13 de mayo de 2015, encontrándose en la oportunidad correspondiente, impugnó las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, que la impugnación se realizó de manera pormenorizada de la siguiente forma: 1.- Por ser copias fotostáticas y referidas según la patronal al poder e incapacidad residual. Qué dejó constancia que los señalados e impugnados documentos sólo constaban en autos en copias fotostáticas, siendo que la entidad de trabajo pretendía aparentar que los mismos se presentaron en originales, lo que nunca ocurrió, siendo que la nota que aparece al pie del escrito de promoción de pruebas de la entidad de trabajo y a través del cual la presunta funcionaria señaló que tuvo a la vista unos presuntos originales, que no tenían valor alguno dado que el único con atribuciones y facultades para certificar documentos que consten en expedientes en las Inspectorías del Trabajo, era el Inspector Jefe del Trabajo, por lo que lo único que evidenciaba el dicho de la presunta funcionaria era que los documentos impugnados nunca se consignaron originales en el expediente. Que en el supuesto negado que la entidad de trabajo hubiese consignado originales, los mismos, conforme a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debieron permanecer en el expediente hasta pasados los lapsos para su tacha o desconocimiento. 2.- Por no tener valor probatorio alguno la denominada por la empresa acta notarial, que la misma no se encontraba firmada por el solicitante y era de fecha posterior a la presunta fecha de realización, que se dejaba saber que con la impugnada acta notarial, se acompañaron unos presuntos documentos que fueron impugnados por ser copias fotostáticas y por no emanar de su persona. Que a pesar de encontrarse vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas así como el lapso para la consignación de conclusiones (informes), la entidad de trabajo consignó en fecha 25 de mayo de 2015, escrito de pruebas pretendiendo promover y hacer valer fuera de los lapsos de ley presuntos documentos que no tenían valor alguno y menos al tratarse de copias fotostáticas de los mismos, pretendiendo darle valor a los mismos, alegando haber visto originales.
Que la providencia administrativa estaba viciada en su causa o motivo y fundada en un falso supuesto; que existía un falso supuesto cuando la administración distorsionó la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas de las existentes o acreditadas en el expediente administrativo, que semejante conducta afectaba la validez del acto así formado, que era una decisión basada en un falso supuesto, con lo cual se viciaba la voluntad del acto. Que la Inspectoría pretendía justificar su acto administrativo señalando que el funcionario del trabajo que recibió las pruebas de la accionada tenía facultades para establecer como cierta la copia fotostática del Oficio Nº DNR-CN-15-1545-PB de fecha 05 de febrero de 2015, emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del I.V.S.S., fundamentándose en los artículos 107 y 111 del Código Civil, los cuales no eran aplicables al caso.
Que no existía norma alguna que le otorgara a un funcionario del trabajo la atribución para establecer como válida una copia fotostática previa su supuesta confrontación con la original, siendo que la única forma de hacerlo era a través de la certificación de una copia del documento, facultad ésta que sólo corresponde a los inspectores del trabajo y que en el presente caso, el Inspector del Trabajo nunca certificó dichos documentos.
Que de haber el Inspector valorado de manera congruente el supuesto de hecho referido y el supuesto de hecho previsto en la norma, su decisión hubiese sido establecer que el funcionario del trabajo que recibió las pruebas, no tenía facultades para certificar copia fotostática alguna así como que las copias fueron impugnadas, desechando las mismas en la definitiva y que en consecuencia, debió declarar con lugar su reenganche y pago de salarios caídos en razón de que la empresa no probó los hechos alegados en este procedimiento.
Que el acto administrativo de autos se encuentra viciado en su causa o motivo y fundado en un falso supuesto.
Que la Inspectoría pretendía otorgar valor probatorio a un acta notarial, que fue impugnada que no aportaba nada al proceso, que poseía una fecha posterior a la fecha que decía la entidad de trabajo haberse practicado y que no se encuentra firmada por el presunto solicitante otorgándole igualmente valor probatorio a unas copias fotostáticas que se anexaron a la misma a pesar que las referidas copias fueron impugnadas en tiempo útil.
Que de haber el Inspector del Trabajo en su providencia de manera congruente en el supuesto de hecho referido y el supuesto previsto en la norma, su decisión hubiera sido establecer que el acta notarial no tenía valor probatorio ni que tampoco aportaba nada al procedimiento así como que las copias fotostáticas fueron impugnadas, desechando documentos del procedimiento y en razón de lo señalado, declarar con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos dado que la empresa no probó los hechos alegados en el procedimiento.
Que el acto administrativo impugnado estaba viciado por vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Que la Inspectoría no se pronunció, es decir, guardó silencio con respecto a la impugnación efectuada en fecha 20 de mayo de 2015 y relativa a las copias del presunto poder que acompañó la entidad de trabajo con su escrito de promoción de pruebas. Que a través de la referida impugnación se dejaba constancia que el señalado e impugnado documento solo constaba en autos en copia fotostáticas, siendo que la entidad de trabajo pretendía aparentar que los mismos se presentaron en originales, lo cual nunca ocurrió siendo que, una presunta funcionaria señaló que tuvo a la vista unos presuntos originales que no tenían valor alguno dado que el único con atribuciones y facultades para certificar documentos que constaran en el expediente, en las inspectorías del trabajo, eran los inspectores jefes del trabajo, por lo cual, lo único que evidenciaba el dicho de la presunta funcionaria era que el impugnado documento nunca se consignó en el expediente original, siendo que en el supuesto negado que la entidad de trabajo hubiese consignado originales, los mismos conforme a lo estipulado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, debieron permanecer en el expediente hasta pasados los lapsos para su tacha o desconocimiento.
Que en razón de la falta de pronunciamiento por parte de la Inspectoría en relación a la impugnación del poder, se vulneró el derecho a la defensa y más aún cuando dicha situación era de vital importancia en el referido procedimiento porque de haberse pronunciado sobre la impugnación efectuada aplicando los parámetros legales, su decisión hubiere sido desechar el poder y declarar que la entidad de trabajo no presentó pruebas dado que las que pretendió presentar, las presentó fundamentada en el instrumento poder impugnado.
Que solicitaba que se declarara la nulidad absoluta por ilegalidad de la providencia administrativa de autos, que declarado así se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, por ser procedente en derecho.
DE LOS INFORMES:
Consta a los folios 203, 204 y 205, diligencia y escrito consignados por la parte recurrente en la cual señaló que presentaba y sustentaba las siguientes observaciones e informes:
Que constaban a los folios del 79 al 90 que el expediente consignado en Sala el día 04 de febrero de 2019 que jamás fue encontrado administrativamente pero sí fue posible ser consignado por la parte accionada, por lo que solicitaba se declarara con lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo. Que la Inspectoría partió de un falso supuesto y allí se fundó su decisión sin tomar en cuenta que se encontraba laborando con el primer turno en el Departamento de Cereales. Que la Sala dejó en evidencia la parcialidad entre ella y la representación patronal en no comparecer a la audiencia de fecha 04 de febrero de 2019, que los mismos ocultan una falsa enfermedad de un 67% de incapacidad residual y de ahí se ampara la empresa para vulnerar la inamovilidad laboral que lo amparaba.
Que observa dentro del vacío o supuesto proceso jurídico por parte de la inspectoría que la misma no hizo mención, de manera objetiva, de las causas que le llevaron al despido injustificado proveniente del patrón, valiéndose de un Oficio emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del I.V.S.S., en el cual se certificó una discapacidad para el trabajo que nunca había sido demostrada científicamente y que de ese Oficio estaba solicitando la nulidad por el Circuito Laboral del área Metropolitana de Caracas, ante el Tribunal Décimo Tercero de Juicio, por lo cual, la Inspectoría del Trabajo, al tomar una decisión valiéndose de un falo supuesto que aún está en proceso de nulidad ante la instancia jurisdiccional antes mencionada. Que igualmente la Inspectoría incurrió en violación a la prejudicialidad ya que al tomar una edición basada en un Oficio sobre el que estaba un proceso de demanda de nulidad estando aún en vía de resolución en la instancia jurisdiccional, vulneró su derecho al trabajo. Que asimismo, erró la Inspectoría al hacer un juicio de las documentales presentadas en su oportunidad de manera generalizada, desestimando su valor, incurriendo en silencio de pruebas, deber éste que ejecutó a cabalidad en cada una de las documentales que presentó la empresa y que le causaba suspicacia por pretender reconstruir un proceso a sus espaldas.
Que la providencia recurrida erró en la apreciación de los hechos (falso supuesto) por cuanto lo dejó en una situación de incertidumbre porque no fueron valoradas por la Inspectoría las documentales contentivas de rechazo de una supuesta incapacidad, pero sí le dio valor probatorio a los dichos en sendas comunicaciones presentadas por el patrono, incurriendo en un falso supuesto de hecho, que lo apreciado en el acto ocurrido se traducía en una errada apreciación de los hechos en cuyo caso ocurrió que, la administración erró al calificar los hechos que constaban en el expediente como lo previstos en el supuesto hecho de la norma atributiva de competencia que habilitaba la actuación.
Consta asimismo, a los folios del 196 al 201, escrito de informes consignado por la tercera beneficiaria del acto administrativo ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., en el cual señaló que, que el recurrente expuso una serie de denuncias todas ellas de carácter supuestamente procesal que resultaban improcedentes, dado que en ningún caso, se evidenciaban en el contenido del acto administrativo. Que en ese sentido, era importante destacar que, el recurrente en ninguna denuncia especificó de qué manera el vicio habría resultado determinante en la decisión de fondo tomada por la Inspectoría del Trabajo, dicho en otras palabras, de qué manera la comisión del presunto vicio habría alterado el dispositivo del acto administrativo. Que la pretensión del actor buscaba de nuevo un examen de mérito del acto administrativo a través de un procedimiento, esta vez judicial, contencioso administrativo de nulidad, como si se tratase de un recurso de apelación.
Que el recurrente le imputó al acto administrativo tres “vicios”: Que el primero fue el presunto “vicio de la causa o motivo y fundado en un falso supuesto”, que no obstante ello, no explicó el actor, si se trataba de un falso supuesto de hecho o de derecho, por lo que la formulación de una denuncia tan genérica impedía al juez que pudiera suplir dicha deficiencia, por lo que tal denuncia resultaba improcedente. Que el actor partía de la base de que las impugnaciones realizadas por él respecto de los documentos que fueron presentados por la empresa tanto en la oportunidad de la ejecución del reenganche (que fue suspendido por efecto de las defensas opuestas por la empresa), así como dentro del lapso de promoción de pruebas, fueron realizadas adecuadamente y de forma tempestiva, es decir, fueron realizadas ambas de forma pormenorizada y además dentro del lapso legal para ello. Que así para evaluar la tempestividad de las actuaciones en el procedimiento, debía anotarse el íter procesal de las actuaciones realizadas una vez realizada la ejecución del reenganche que fue suspendido por efecto de las defensas opuestas en dicho acto, a saber: -Acto de ejecución de reenganche: 07 de mayo de 2015. -Lapso de promoción de pruebas: 08, 11 y 12 de mayo de 2015. -Lapso de evacuación de pruebas: 13, 14, 15, 18 y 19 de mayo de 2015. Lapso para la presentación de conclusiones escritas: 20 y 21 de mayo de 2015.
Que en tal caso era evidente por una parte que, el funcionario del trabajo sí tenía competencia para certificar las copias simples presentadas por las partes, habiendo sido confrontadas dicho originales con los originales que le hubieren sido presentados, pues en este caso, se trataba de un funcionario público cuyas actuaciones merecerían fe pública y además actuaba como delegado del Inspector del Trabajo. Que aunado a lo anterior, las impugnaciones realizadas por el accionante carecían de validez dado que la primera impugnación realizada el 13 de mayo de 2015, respecto de las copias con vista al original, presentadas en el acto de ejecución del reenganche de fecha 07 de mayo de 2015, fue imprecisa y genérica y luego, la impugnación realizada por la actora en fecha 20 de mayo de 2015, respecto de los documentos promovidos por la empresa en el escrito de promoción de pruebas del día 12 de mayo de 2015, fue realizada de forma extemporánea, es decir, una vez transcurrido los cinco días de despacho a que alude el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de forma analógica conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, ante la forma en como la parte recurrente de autos impugnó mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2015, contra los documentos consignado por la empresa en el acto del reenganche, el acto administrativo acertadamente estableció que dicha impugnación debía ser desestimada por cuanto no se indicaba con precisión los documentos objeto de impugnación, siendo además que la valoración de tal impugnación “por improcedente” (la cual tampoco tenía asidero legal), vulneraría el derecho de defensa de la empresa al no conocer con exactitud ni el tipo de impugnación ni los documentos en concreto respecto de los cuales se ejerció la impugnación, para así realizar las actuaciones respectivas en defensa de los documentos producidos en juicio. Que en todo caso, frente a la impugnación realizada (aunque deficiente) en fecha 13 de mayo de 2015 por la actora, la empresa procedió a insistir en la validez de los documentos según la diligencia del día 20 de mayo de 2015. Que la accionante procedió a realizar otra impugnación de documentos en fecha 20 de mayo de 2015 sin indicar de forma concreta si era realizada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil o al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que sin perjuicio de la intempestividad de la impugnación realizada por la parte actora, la distinción de si la impugnación es realizada conforme al Código de Procedimiento Civil o la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es determinante por cuanto variaría el tipo de documento respecto del cual se realizaba la impugnación y además era distinta la forma de hacer valer o insistir en el documento impugnado. Que en efecto, si la impugnación se realizaba conforme al Código de Procedimiento Civil, se entiende que la misma se realiza frente a copias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, en cambio, si la impugnación se ejerce conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entonces se entendía que la misma era respecto de copia de documentos privados. Que ante tal imprecisión, el órgano administrativo no podía suplir la falta de precisión de la impugnación, pues ello atentaría contra el derecho de defensa de la parte que hace valer el documento. Que en todo caso, la empresa presentó escrito en fecha 25 de mayo de 2015 por medio del cual insistió en la validez de los documentos promovidos e incluso, fundamentó los motivos por los cuales la impugnación efectuada el 20 de mayo de 2015 por la parte accionante era improcedente. Que por tales razones, dicha denuncia debía declararse improcedente.
Que en el segundo vicio “en la causa o motivo y fundado en un falso supuesto”, el recurrente hizo referencia al Acta Notarial de fecha 06 de marzo de 2015, por medio de la cual se le notificó sobre el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DNR-CN-1545-15-PB, de fecha 05 de febrero de 2015, emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del I.V.S.S., que dicha Acta tenía por objeto demostrar la actuación realizada por un funcionario notarial, en ejercicio de sus funciones conforme al artículo 75 de la Ley de Registros y del Notariado, lo cual le hace merecer fe pública. Que el actor lo que buscaba era desvirtuar la actuación de un funcionario público y, concretamente la notificación practicada con independencia del acto administrativo propiamente dicho que declaró su incapacidad absoluta y permanente que fue lo que dio lugar a la terminación de la relación de trabajo, y era sobre lo cual se fundamentó el acto administrativo para declarar la improcedencia del reenganche. Que la citada Acta Notarial merecía todo el valor probatorio al no haber sido impugnada de la forma adecuada y en el tiempo legalmente establecido para ello conforme lo determinó la providencia administrativa. Que al haberse efectuado una correcta valoración del Acta Notarial, coherente con la desestimación de las impugnaciones realizadas por el accionante, era por lo que debía desechare dicha denuncia.
Que en el tercer vicio denunciado era la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, confundiendo el poder propiamente dicho con los elementos probatorios. Que a estos fines, el poder propiamente dicho, el cual acreditaba la representación de los abogados de la empresa en el procedimiento administrativo, que la impugnación del poder debía ser realizada en la primera oportunidad en que la parte interesada en dicha impugnación actuó en el proceso, una vez consignado el poder, tal como lo había establecido reiteradamente la Sala de Casación Social.
Que en este caso, una vez consignado el poder por la empresa en fecha 12 de mayo de 2015, junto con el escrito de promoción de pruebas parte actora actuó en el expediente administrativo en fecha 13 de mayo de 2015 (en dos oportunidades), en el acto de exhibición de documentos en fecha 20 de mayo de 2015, y que fue luego de esa actuación, es decir, después de haber actuado en el expediente en 03 oportunidades que, de forma extemporánea procedió a impugnar el documento poder, como si se tratara de un elemento probatorio.
Que debido a la extemporaneidad en la impugnación del poder y habiéndose el acto administrativo pronunciado en punto previo sobre la impugnación del 20 de mayo de 2015, declarándola extemporánea y, siendo que además la actuación de la parte actora respecto a la impugnación de un poder resultó contraria al criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social, era por lo que dicha denuncia sobre la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, resultaba improcedente.
Que en la audiencia oral, la parte actora no aportó ningún alegato, ni aclaró lo referido en el libelo de demanda, por lo que no existían más elementos que analizar en lo concerniente a la exposición de la parte actora en la audiencia oral. Que la empresa además de presentar el escrito de alegatos y de pruebas, expuso los elementos conducentes a los fines de que se declarara la improcedencia de la presente demanda.
Que el recaudo presentado por el recurrente en la audiencia de juicio resultaba irrelevante a los fines del análisis del acto administrativo, pues además de constar en el expediente administrativo debió señalarse que la demanda de nulidad interpuesta en este proceso es en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo y no de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del I.V.S.S. Que la empresa promovió copia certificada del expediente administrativo Nº 043-2015-01-01272, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el recurrente de marras en contra de la entidad de trabajo ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., con la finalidad de demostrar fehacientemente la correcta sustanciación del procedimiento administrativo y la rectitud del acto administrativo dictado.
Que el recurrente promovió pruebas en una oportunidad que no correspondía (01 de febrero de 2019) a lo establecido en el artículo 83 de la L.O.J.C.A., siendo que dicha oportunidad era la audiencia de juicio; que sin perjuicio de ello, se observaba que el actor no promovió prueba alguna sino que más bien hizo referencia a alegatos que, en primer lugar, no se entendían y que además, haciendo un esfuerzo por entenderlos, no se correspondían con lo señalado en el escrito de demanda, razón por la cual resultaban impertinentes e irrelevantes para el juicio, por lo que se oponía a los señalamiento contendidos en dicha diligencia. Que luego el día 04 de febrero de 2019, el actor realizó una serie de señalamientos absolutamente infundados, carentes de logicidad y por demás diamantes y ofensivos a las partes en el proceso que atentaban en contra del principio de lealtad y probidad en el proceso consagrados en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaba al Tribunal se instara a la parte actora a abstenerse de continuar utilizando conceptos injuriosos contra las partes sen el presente proceso, so pena de imponer las multas a que hubiere lugar, en perjuicio de la atestación que debía realizarse de tales conceptos y expresiones.
Que debía considerarse que la empresa consignó la copia certificada del expediente administrativo Nº 043-2015-01-01272, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el recurrente de marras en contra de la entidad de trabajo ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., motivado a que los recaudos presentados por el recurrente junto con el escrito de demanda, eran absolutamente insuficientes y aislados, siendo que el propósito de dicha probanza era que el Tribunal tuviese los elementos necesario para analizar los alegatos vertidos en el libelo de demanda y pudiera evidenciar así la absoluta carencia de fundamentos.
Que del análisis de las argumentaciones del actor en su escrito de demanda y en la audiencia oral y contrastadas con las defensas y excepciones opuestas por la entidad de trabajo tanto en su escrito de alegatos y de promoción de pruebas así como lo referido en la audiencia de juicio se debía concluir que la acción intentada en este procedimiento era improcedente, pues no existían elementos ni argumentativos ni probatorios que tendieran a desvirtuar la rectitud del acto administrativo de marras que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el aquí recurrente. Que incluso con el análisis pormenorizado de los alegatos expuestos por el actor en su escrito de demanda así como de las actuaciones que constan en el expediente administrativo se evidenciaba claramente que la demanda era improcedente pues el acto administrativo impugnado fue dictado conforme a los parámetros legales sin que le fuese imputable vicio alguno. Que solicitaba que el presente procedimiento fuese declarado sin lugar.
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
-Cursante al folio 70 corre inserta copia simple de documento titulado INCAPACIDAD RESIDUAL, fechado 05 de febrero de 2015, expedida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual. Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo. Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; visto que no cursa ni consta en autos probanza alguna que desvirtúe el valor probatorio de dicha documento, este Tribunal lo valora como demostrativo de que en fecha 05 de febrero de 2015, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual. Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo. Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informó a la patronal el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano FÉLIX ASCANIO, de ocupación obrero, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.156, certificando como diagnóstico de incapacidad: “SINDROME METABOLICO, FIBROMIALGICO, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)*”, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
-No consta en autos que la parte recurrida hubiere promovido pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA:
-Cursante a los folios del 76 al 185, ambos inclusive, consta copia certificada del expediente administrativo Nº 043-2015-01-01272, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el recurrente de marras en contra de la entidad de trabajo ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., la cual se valora como demostrativa de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado en el citado expediente en el cual se declaró sin lugar la citada solicitud en fecha 14 de noviembre de 2016, así se establece.
Son todas las pruebas de este asunto.
Respecto del escrito de fecha 04 de febrero de 2019, cursante a los folios 186 y 187, consignado por la parte recurrente, en el cual impugnó la petición de la parte accionada, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, resultan de difícil comprensión las argumentaciones explanadas por el recurrente en el citado escrito, sin embargo, es de destacar que, no existe en autos ninguna petición de la parte accionada, lo ocurrido en la audiencia de juicio fue, como correspondía, la promoción y respectiva consignación de los medios probatorios por parte de los litigantes, tal como consta en el acta levantada en fecha 04 de febrero de 2019, siendo en consecuencia, perfectamente viable la consignación de la copia certificada del expediente administrativo de marras, el cual, por demás de necesario, pertinente y útil al proceso, resulta ser la columna vertebral en este tipo de causas, en las que se denuncian presuntos vicios dentro del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, no se trata de un expediente complementario sino de copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo que debieron, en principio, ser consignadas en este asunto por la parte accionante, a los fines de poder verificar los alegatos que indicó en su demanda; no existe en autos orden alguna de reconstruir el expediente por parte de la tercera beneficiaria del acto administrativo, nada más alejado de la verdad; en tal virtud, este Tribunal estima que la impugnación realizada por el recurrente resulta contraria a derecho e improcedente, por lo que se desecha, así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a pronunciarse al fondo previas las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que cursa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00556-16, de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano FELIX ASCANIO, en contra de la empresa ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., por lo que dicho ciudadano presentó escrito de nulidad alegando:
-Que había sido despedido injustificadamente, situación ésta que fue conocida por el órgano administrativo quien determinó que la empresa desvirtuó con sus pruebas, específicamente con la certificación de INCAPACIDAD RESIDUAL, fechada el día 05 de febrero de 2015, expedida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual. Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo. Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que, no hubo despido del hoy recurrente, excepcionándose la entidad de trabajo en la incapacidad del trabajador, certificada por el órgano competente para tal fin, documento éste que no fue atacado por el recurrente en la oportunidad procesal que correspondía, tal como consta al folio 11 del presente asunto. En el presente asunto lo que existió fue la terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes y no por despido, razón por la cual, se desecha tal argumento, así se decide.
Señaló igualmente el actor: -Que dentro de la oportunidad legal impugnó las copias fotostáticas de los documentos que la entidad de trabajo consignó en el citado acto de ejecución, fundamentado en el hecho de que eran copias fotostáticas que no tenían valor probatorio alguno. -Que en fecha 13 de mayo de 2015, encontrándose en la oportunidad correspondiente, impugnó las pruebas promovidas por la entidad de trabajo, que la impugnación se realizó de manera pormenorizada de la siguiente forma: 1.-Por ser copias fotostáticas y referidas según la patronal a poder e incapacidad residual. Qué dejó constancia que los señalados e impugnados documentos sólo constaban en auto en copias fotostáticas, siendo que la entidad de trabajo pretendía aparentar que los mismos se presentaron en originales, lo que nunca ocurrió, siendo que la nota que aparece al pie del escrito de promoción de pruebas de la entidad de trabajo y a través del cual la presunta funcionaria señaló que tuvo a la vista unos presuntos originales, que no tienen valor alguno dado que el único con atribuciones y facultades para certificar documentos que consten en expedientes en las Inspectorías del Trabajo, es el Inspector Jefe del Trabajo, por lo que lo único que evidenciaba el dicho de la presunta funcionaria era que los documentos impugnados nunca se consignaron originales en el expediente. Que en el supuesto negado que la entidad de trabajo hubiese consignado originales, los mismos, conforme a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debieron permanecer en el expediente hasta pasados los lapsos para su tacha o desconocimiento. 2.-Por no tener valor probatorio alguno la denominada por la empresa acta notarial, que la misma no se encontraba firmada por el solicitante y era de fecha posterior a la presunta fecha de realización, que se dejaba saber que con la impugnada acta notarial, se acompañaron unos presuntos documentos que fueron impugnados por ser copias fotostáticas y por no emanar de su persona. Que a pesar de encontrarse vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas así como el lapso para la consignación de conclusiones (informes), la entidad de trabajo consignó en fecha 25 de mayo de 2015, escrito de pruebas pretendiendo promover y hacer valer fuera de los lapsos de ley presuntos documentos que no tenían valor alguno y menos al tratarse de copias fotostáticas de los mismos, pretendiendo darle valor a los mismos, alegando haber visto originales. -Que la Inspectoría pretendía otorgar valor probatorio a un acta notarial, que fue impugnada que no aportaba nada al proceso, que poseía una fecha posterior a la fecha que decía la entidad de trabajo haberse practicado y que no se encuentra firmada por el presunto solicitante otorgándole igualmente valor probatorio a unas copias fotostáticas que se anexaron a la misma a pesar que las referidas copias fueron impugnadas en tiempo útil; sobre ésta denuncia; debe destacar el Tribunal que consta en el texto de la providencia administrativa que la Inspectoría del Trabajo resolvió sobre las impugnaciones formuladas por el hoy actor, desechando la de fecha 13 de mayo de 2015 por ser genérica y por no especificar qué documento era el que deseaba el trabajador impugnar, sin que correspondiera al órgano administrativo establecer cuál era el documento y, la de fecha 20 de mayo de 2015, fue desechada por extemporánea por tardía, en razón de lo anterior, se desecha tal denuncia, siendo falso que el Inspector del Trabajo no se hubiere pronunciado sobre las aludidas impugnaciones, así se decide.
Respecto de que la providencia administrativa estaba viciada en su causa o motivo y fundada en un falso supuesto; que existía un falso supuesto cuando la administración distorsionó la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas de las existentes o acreditadas en el expediente administrativo, que semejante conducta afectaba la validez del acto así formado, que era una decisión basada en un falso supuesto, con lo cual se viciaba la voluntad del acto. -Que la Inspectoría pretendía justificar su acto administrativo señalando que el funcionario del trabajo que recibió las pruebas de la accionada tenía facultades para establecer como cierta la copia fotostática del Oficio Nº DNR-CN-15-1545-PB de fecha 05 de febrero de 2015, emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del I.V.S.S., fundamentándose en los artículos 107 y 111 del Código Civil, los cuales no eran aplicables al caso. -Que no existía norma alguna que le otorgara a un funcionario del trabajo la atribución para establecer como válida una copia fotostática previa su supuesta confrontación con la original, siendo que la única forma de hacerlo era a través de la certificación de una copia del documento, facultad ésta que sólo corresponde a los inspectores del trabajo y que en el presente caso, el Inspector del Trabajo nunca certificó dicho documentos; para este Juzgado es importante señalar que, el actor no determinó, no especificó ni explicó cuál era el falso supuesto que presuntamente inficionaba la providencia de marras, tal imprecisión no permite el análisis de su denuncia pues se exige un mínimo de detalle y siendo que ello es carga procesal de la parte recurrente, no corresponde al Tribunal asumirla, respecto a lo alegado sobre la copia fotostática del Oficio Nº DNR-CN-15-1545-PB, se reitera, consta en el cuerpo de la providencia administrativa que dicho documento no fue atacado por el recurrente en la oportunidad procesal que correspondía, en razón de lo anterior se desechan tales denuncias, así se decide.
Respecto de: -Que de haber el Inspector valorado de manera congruente el supuesto de hecho referido y el supuesto de hecho previsto en la norma, su decisión hubiese sido establecer que el funcionario del trabajo que recibió las pruebas, no tenía facultades para certificar copia fotostática alguna así como que las copias fueron impugnadas, desechando las mismas en la definitiva y que en consecuencia, debió declarar con lugar su reenganche y pago de salarios caídos en razón de que la empresa no probó los hechos alegados en este procedimiento. -Que de haber el Inspector del Trabajo en su providencia de manera congruente en supuesto de hecho referido y el supuesto previsto en la norma, su decisión hubiera sido establecer que el acta notarial no tenía valor probatoria ni que tampoco tenía aportaba nada al procedimiento así como que las copias fotostáticas fueron impugnadas, desechando documentos del procedimiento y en razón de lo señalado declarar con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos dado que la empresa no probó los hechos alegados en el procedimiento. - Que la Inspectoría no se pronunció, es decir, guardó silencio con respecto a la impugnación efectuada en fecha 20 de mayo de 2015 y relativa a las copias del presunto poder que acompañó la entidad de trabajo con su escrito de promoción de pruebas. Que a través de la referida impugnación se dejaba constancia que el señalado e impugnado documento solo constaba en autos en copia fotostáticas, siendo que la entidad de trabajo pretendía aparentar que los mismos se presentaron en originales, lo cual nunca ocurrió siendo que, una presunta funcionaria señaló que tuvo a la vista unos presuntos originales que no tenían valor alguno dado que el único con atribuciones y facultades para certificar documentos que consten en el expediente, en las inspectorías del trabajo, son los inspectores jefes del trabajo, por lo cual, lo único que evidenciaba el dicho de la presunta funcionaria era que el impugnado documento nunca se consignó en el expediente original, siendo que en el supuesto negado que la entidad de trabajo hubiese consignado originales, los mismos conforme a lo estipulado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, debieron permanecer en el expediente hasta pasados los lapsos para su tacha o desconocimiento. Que en razón de la falta de pronunciamiento por parte de la Inspectoría en relación a la impugnación del poder, se vulneró el derecho a la defensa y más aún cuando dicha situación era de vital importancia en el referido procedimiento porque de haberse pronunciado sobre la impugnación efectuada aplicando los parámetros legales, su decisión hubiere sido desechar el poder y declarar que la entidad de trabajo no presentó pruebas dado que las que pretendió presentar, las presentó fundamentada en el instrumento poder impugnado; se reitera lo supra destacado por este Tribunal, es falso que el órgano administrativo no se hubiere pronunciado sobre las impugnaciones formuladas por el trabajador, contrariamente, el respectivo pronunciamiento consta en la providencia administrativa, por lo que tales argumentos se desechan en su totalidad, así se decide.
Igualmente consta en autos que el actor alegó: -Que el acto administrativo impugnado estaba viciado por vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso; en este sentido, este Juzgado verifica de las presentes actuaciones que por el contrario, habiendo tenido el actor la oportunidad procesal para alegar, probar y recurrir, no se verifican violaciones de este tipo, el hecho de que el criterio y las argumentaciones del recurrente no hayan sido acogidos y por lo tanto, imperado en el procedimiento administrativo, no conlleva per se a la vulneración de los citados principios constitucionales, en razón de lo cual, se desecha dicha denuncia, así se decide.
Respecto de la solicitud del actor de que se declarara la nulidad absoluta por ilegalidad de la providencia administrativa que se ordenara su reenganche y pago de salarios caídos por ser procedente en derecho, este Tribunal con sujeción a todo lo ya indicado anteriormente estima que, forzosamente debe declararse la improcedencia de la presente acción, debiendo quedar con plenos efectos jurídicos la providencia impugnada; destacando finalmente este Juzgado que, el acto administrativo aquí impugnado no es la certificación de INCAPACIDAD RESIDUAL de fecha día 05 de febrero de 2015, expedida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual. Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo. Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sino que lo es la providencia administrativa Nº 00556-16, de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano FÉLIX ASCANIO en contra de la entidad de trabajo ALFONZO RIVAS & C.I.A., C.A. y no existen en autos motivaciones legales, válidas ni jurídicas para dejar sin efecto la misma, sin que el actor lograra demostrar con las correspondientes pruebas alegato alguno de los contenidos en su escrito libelar, así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano FELIX ALEXANDER ASCANIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.156, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00556-16, de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el prenombrado ciudadano en contra de la entidad de trabajo ALFONZO RIVAS & C.I.A., C.A. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo contenido en la ya mencionada providencia administrativa. TERCERO: No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza de esta pretensión. CUARTO: Se deja constancia que el lapso (05 días de despacho conforme al artículo 87 de la L.O.J.C.A.), comenzará a computarse partir del día del despacho siguiente al de hoy, a los fines del ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA CORTÉZ
En esta misma fecha, 24-04-2019, se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:35 A.M.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA CORTÉZ
SRR/SC.-
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