REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 23 de abril de 2019
209° y 160°
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Asunto Nº CA-3579-18VCM
Decisión N° 035-19
Jueces y Jueza Integrantes: Félix Alexis Camargo López (Juez Presidente); Otilia D. Caufman (Ponenta); y Carlos Siso Orence (Juez Integrante).
Secretaria: Wilmairi Veloz.
Accionante: Nilken Neptalí Guerrero Bustamante, abogado defensor del ciudadano Luis Alfonso Dávila Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.288.496.
Accionado: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; Juez encargado: Elvis Gutiérrez.
Ministerio Público: Fiscalía Centésima Quincuagésima (150°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de noviembre de 2018 el ciudadano Nilken Neptalí Guerrero Bustamante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 150.728, procediendo como defensor privado del ciudadano Luis Alfonso Dávila Contreras, titular de la cedula de identidad N° V- 6.288.496, interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial, con fundamento en los artículos 26, 49 numerales 1, 2, 3 constitucional, en concordancia con los artículos, 2, 5, 6, 14, 15, 16, 22, 23, 26, 27, 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales Al efecto, esta Superior Instancia decide en los términos siguientes:
En primer lugar, el accionante expone que “su defendido fue imputado por el Ministerio Publico mas no por un órgano Jurisdiccional con plena competencia en lo que se alude, y hasta la presente fecha no se hizo, y es aquí donde se cercena el derecho que denuncio a mi amparado, y fue a través de la Fiscalìa Centésima Quincuagésima (150ª) con competencia en delitos contra La Mujer que fue imputado en fecha 13/10/2016 tal como se evidencia en el respectivo expediente, espeificamnete en los Folios 115 hasta el 124 ambos inclusive, los cuales doy aquí por reproducidos, haciendo hincapié esta defensa en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Nº 537 de fecha 12/07/ 2017 (…)
Por otra parte denuncia que la prorroga solicitada al Tribunal accionado este no formuló pronunciamiento alguno respecto al requerimiento fiscal, considerando por consecuencia que el acto conclusivo acusatorio presentado era extemporáneo, ratificando la denegación de justicia ejercida por el tribunal causante de la misma.
En este orden, el accionante solicita declarar con lugar la presente acción de amparo, decretar la nulidad de la acusación y se retrotraiga la causa a un tribunal de control a fin de que sea debidamente imputado su asistido.
Ahora bien, de las solicitudes y hechos planteados por el accionante, este Tribunal Colegiado en sede constitucional considera que ambas denuncias refieren a la interpretación sobre puntos de derecho:
En efecto, y en primer lugar sostiene el peticionante, que aun cuando en fecha 13 de octubre de 2016 su patrocinado fue imputado por el Ministerio Público en sede administrativa, debió imputarse en sede jurisdiccional en acatamiento de la sentencia vinculante Nº 537 de fecha 12 de julio de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que ello vulnera los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y debido proceso y derecho de la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional en sede constitucional, declarar la nulidad absoluta del proceso que se encuentra actualmente en fase de juicio, y retrotraerlo a la fase de control, con el fin de realizar el acto de imputación formal en sede jurisdiccional; en tal sentido, esta instancia en sede constitucional deduce de lo anterior, que dicha petición sostiene el efecto ex tunc (desde siempre) del fallo vinculante señalado.
En segundo lugar, el accionante cuestiona, que el a quo omitió el pronunciamiento sobre la prórroga a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual el acto conclusivo acusatorio que fue presentado por el Ministerio Público debió ser anulado por extemporáneo; en este orden de ideas, el solicitante de la tutela constitucional pretende que dicho efecto y consecuencia deviene de la interpretación de la norma de rango legal en comento, y que la omisión en su aplicación lesionó, al igual que la anterior denuncia, el debido proceso y derecho de la defensa constitucional.
Es necesario acotar también, que a los efectos del pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Sentencia vinculante Nº 7/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe revisarse, además de los supuestos establecidos en el artículo 6 eiusdem, la legitimación activa y ad procesum, y la naturaleza de la o las lesiones constitucionales invocadas.
De allí, que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional también puede ser declarada cuando se invocan violaciones de rango legal, o se incumplan presupuestos procesales; por lo que concluye este Tribunal Colegiado en sede constitucional, que para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente petición de tutela constitucional, debe, repetimos, revisar si cumple con los extremos de Ley.
En este orden de ideas, verifica el Tribunal Colegiado en sede Constitucional, que el accionante únicamente acompañó a su escrito de solicitud de amparo constitucional, copia simple del acta de su juramentación como defensor privado del ciudadano Luis Alfonso Dávila Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.288.496, en la causa judicial Nº AP01-S-2016-002695, de fecha 24 de mayo de 2016 (folio 6). y sobre este aspecto, vale señalar que el accionante en amparo constitucional, cuando actúa contra presuntas acciones u omisiones en las decisiones judiciales, tiene la obligación de presentar copia certificada de las actuaciones en las cuales se puede inferir la lesión constitucional alegada, o en su defecto copia simple, con la salvedad que en una eventual admisión y realización de la audiencia constitucional, deberá consignar en esta las copias certificadas; así lo estableció de manera vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 7/2000; en Sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvia Alida Camejo de Bartolini, reiterando su criterio, la Sala Constitucional, al sostener lo siguiente:
“(...) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado”.
En el mismo sentido, la sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, ratificada, entre otras, en sentencias Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, caso: Fernando José Sánchez Guaita y otro y N° 1.297 del 7 de octubre de 2009, caso: Asociación Cooperativa Fuente De Agua Viva Ta2 R.L, señala:
“(...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
(...)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.
Conforme a los fallos precedentes, en el presente caso el accionante en amparo constitucional no consignó copia certificada de la audiencia de apertura a juicio celebrada el 21 de noviembre de 2018, de la causa judicial Nº AP01-S-2016-002695, en la que presuntamente el Juzgado de Juicio señalado como agraviante por el solicitante incurrió en las omisiones ya indicadas; pudiendo haber consignado copia certificada de la solicitud fiscal de la prórroga del lapso de la investigación, y los sucesivos folios del expediente, para demostrar su existencia, y la presunta omisión en su pronunciamiento; en todo caso, resulta innegable que el peticionante de la tutela constitucional no dio cumplimiento de esa obligación, lo que origina como consecuencia, su inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Sentencia Vinculante Nº 7/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
Por otra parte se observa que la audiencia preliminar fue celebrada el 11 de octubre de 2017, acto este, en el cual, además de la facultad de las partes de solicitar la figura del control judicial, así como de las vías de impugnación y recursivas, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de a querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios (Solo supuesto artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre
el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
De la norma anterior se deduce que la instancia judicial, y las partes tuvieron la oportunidad de revisar y decidir sobre el acto de imputación cuestionado mediante la presente acción de amparo constitucional, y contra dicha decisión, podían las partes recurrir de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal recursiva que también tenía contra las decisiones y omisiones tomadas en la audiencia de apertura a juicio; de allí, que teniendo el accionante vías recursivas preexistentes, se concluye que está utilizando la acción de amparo como una vía de revisión de la decisión judicial, al no haberse empleado la apelación en su oportunidad procesal, lo que tergiversa totalmente la finalidad –naturaleza -del amparo constitucional.
Al efecto, se hace necesario detallar que la apelación es un derecho subjetivo, reconocido en una norma objetiva que tiene toda persona involucrada en un proceso penal siempre y cuando se le reconozca legitimación para ello, con la finalidad de que un órgano jurisdiccional superior al que decidió (de manera interlocutoria o definitiva) la revise en base a las denuncias discriminadas en el recurso; y la acción de amparo, que de igual manera es un derecho subjetivo, conforme lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia N° 492 del 31 de mayo de 2000, se concibe:
“…como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”.
Así las cosas como quiera que los quejosos contaban con un medio procesal idóneo capaz de restituir la presunta lesión constitucional, no es admisible la tutela constitucional solicitada, tal como de manera reiterativa lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual:
"(...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”. (Vid. Sentencia de la Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García”).
Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que cuando se esté en presencia de decisiones impugnables a través de los recursos ordinarios, no puede sostenerse a priori, tal como lo hizo el accionante, que el ejercicio del recurso pertinente, no restablecerá la situación afectada, así se sostuvo en la sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, caso: “Luis Alberto Baca” en la cual se estableció:
“…Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente”.
Ello así, estima la Sala que la presente acción de amparo deviene en inadmisible de conformidad lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. …”
Así mismo, con mayor abundamiento, ha sido igualmente criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente. Así las cosas en sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “M.T.G. vs. Parabólicas Services”, señaló:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N..
En el mismo sentido, la Sala en su decisión N.° 1084 del 3 de noviembre de 2010, caso “M.D.M.R.”, estableció lo siguiente:
… Asimismo, esta S. ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.A.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F.R.T., entre otras), lo siguiente:
‘Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (omissis)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”.
De lo anterior se colige sin equívocos que por la razón expuesta debe también declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo con lo establecido en el, numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Igualmente, en el presente caso resulta inadmisible la acción de amparo constitucional, en cuanto el señalamiento de que presuntamente el a quo incurrió en denegación de justicia al no anular la audiencia preliminar celebrada el 11 de octubre de 2017, tomando en consideración que de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa del imputado podía oponer las nulidades solicitadas, y que la decisión judicial estaba sujeta al recurso de apelación, al igual que las decisiones tomadas durante la audiencia de apertura a juicio cuestionada por la presente acción de amparo constitucional, ya que la supuesta falta de aplicación de los supuestos del artículo 82 eiúsdem son de naturaleza y rango legal; advirtiendo en este particular que el órgano judicial en función de juicio informó que “…No hubo solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público. 3. No existe solicitud de control judicial por parte de la defensa técnica. (…) G) Acta de Audiencia Preliminar de fecha 11/10/2017, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial penal con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del área metropolitana de caracas…”.; es decir, que al no existir la petición fiscal en las actuaciones contenidas en la causa judicial Nº AP01-S-2016-002695; el alegato del peticionante debe ser declarado inadmisible por no existir la lesión constitucional alegada; de allí que la solicitud de protección constitucional, resulta inadmisible de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1 y numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por último, el peticionante señaló que fundamentaba su acción en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, en la presunta conducta omisiva, materializada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de apertura a juicio realizada en fecha el 21 de noviembre de 2018, correspondiente a la causa judicial Nº AP01-S-2016-002695, seguida al ciudadano Luis Alfonso Dávila Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.288.496, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia física agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo menester acotar sobre este aspecto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 7/2000, señaló que las acciones y omisiones en materia de decisiones judiciales deben fundamentarse en el supuesto contenido en el artículo 4 eiúsdem como sucede en este caso, en el cual el accionante señala la existencia de omisiones de pronunciamiento en decisiones tomadas durante la audiencia de apertura a juicio realizada en fecha el 21 de noviembre de 2018, incurriendo el presunto agraviante, en denegación de justicia; en consecuencia de esto último, la fundamentación alegada por el accionante para instar la protección constitucional resulta improcedente, in limine litis. Y así se decide.
Ahora bien, no obstante lo anterior, es criterio vinculante (Sentencia Nº 7/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), que al haber sido alegada la existencia de presuntas omisiones en materia de decisiones judiciales, debe el Tribunal Constitucional, revisar de oficio su veracidad, en atención de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de eventualmente comprobarse, proceder a conocer de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4 ibídem, que en el caso que nos ocupa, implicaría de oficio su adecuación normativa al precepto legal en comento, al momento de resolver la competencia objetiva.
Las omisiones alegadas por el peticionante observadas por esta Alzada son dos:
1. La supuesta omisión del órgano judicial de aplicar la sentencia vinculante Sentencia Nº 537 de fecha 12 de julio de 2017, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que considera que se omitió la imputación formal en sede jurisdiccional; y,
2. La presunta omisión de resolver la solicitud fiscal sobre la prórroga del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que a criterio del peticionante debió producir la declaratoria de nulidad del acto conclusivo acusatorio. Sobre este aspecto, este Tribunal Colegiado en sede Constitucional declaró su inadmisibilidad en el presente fallo.
En base a dichas alegaciones, esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Sentencia vinculante Nº 7/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó al a quo señalado como presunto agraviante informara sobre la realización del acto de imputación, y la existencia y eventual decisión de una presunta solicitud fiscal de prórroga del lapso de la investigación, así como una relación y estado procesal de la causa judicial en cuestión; de dicho requerimiento, en fecha 07 de febrero de 2019 fue recibido dicho informe, en el que se indicó:
“…1. Acto de imputación celebrado en fecha 13 de octubre de 2016. 2. No hubo solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público. 3. No existe solicitud de control judicial por parte de la defensa técnica. 4. A) Denuncia ante la Fiscalía Centésima Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18/3/2016, suscrita por la ciudadana NELLY AURORA VIVAS DÁVILA. B) Orden de inicio de investigación en fecha 18/03/2016 por parte de la Fiscalía Centésima Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. C) Acta de imposición de medida de protección y seguridad por la Fiscalía Centésima Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano LUIS ALFONSO DÁVILA. D) Acta de imputación de fecha 13/10/2016. E) Acusación formal por parte de la Fiscalía Centésima Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito judicial penal con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del área metropolitana de caracas en fecha 25 de octubre de 2016, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO DÁVILA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 32 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. F) (…) G) Acta de Audiencia Preliminar de fecha 11/10/2017, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial penal con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del área metropolitana de caracas. H) Auto de apertura a juicio de fecha 11/10/2017 (…) K) Apertura del Juicio Oral y Público, celebrado el 21/11/2018. …” (Folios 23 y 24).
Así mismo se observa que el pronunciamiento de este Tribunal Colegiado sobre las supuestas omisiones señaladas por el peticionante deben dictarse inlimine litis, en atención a la doctrina contenida en la Sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267 del 28 de octubre de 2005, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia.
En tal sentido, el mencionado fallo señala:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad: evaluar la improcedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva. Sin embargo, este último examen debe ser practicado con una gran rigurosidad, de forma que no se vea menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva de aquél que delata un menoscabo a una situación jurídica constitucionalmente tutelada a su favor.”
Así las cosas, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a fin de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión; es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, pues atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva, y que en el presente caso, pese a las declaratorias de inadmisibilidad entra a revisar pues tales impugnaciones tienen la particularidad de que se trata de puntos de derecho que pueden ser resueltos sin necesidad de realizar la audiencia constitucional, y que a su vez, esos mismos motivos hacen referencia a la presunta lesión del orden público procesal, en específico, la presunta violación del principio de seguridad jurídica como atributo de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se cuestiona la omisión de pronunciamiento en decisiones judiciales tomadas en la audiencia de apertura a juicio realizada en fecha el 21 de noviembre de 2018, por lo que este órgano jurisdiccional tiene la obligación, aun cuando existan causales de inadmisibilidad contenidas en los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la Sentencia vinculante Nº 7/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de revisar de oficio y pronunciarse sobre el fondo de tales motivos, para garantizar la plenitud de los derechos del accionante. En tal sentido se observa:
Respecto a la supuesta omisión del órgano judicial de aplicar la sentencia vinculante Sentencia Nº 537 de fecha 12 de julio de 2017, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constata esta Alzada, que en el dispositivo dictado identificado como CUARTO se acordó lo siguiente:
“…CUARTO: ACUERDA de oficio la medida cautelar referida a que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes. …”.
A su vez la Sala Constitucional para fundamentar este dispositivo del fallo citado, motivó lo siguiente:
“…Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide. …”.
De lo anterior se infiere, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictó medida cautelar innominada en la que estableció que el acto de imputación en sede jurisdiccional, tiene por finalidad que el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes, ello en razón de que este acto le da la condición de imputado; ahora bien, esta medida cautelar de manera clara y enfática estableció su temporalidad indicando que es para todos aquellos procesos penales que se encuentren en fase de investigación, por lo que se puede afirmar sin equivoco alguno que aquellos procesos que habían superado esta fase para el momento en que fue dictada la medida no resulta aplicable; por consiguiente, siendo que en el presente caso el accionante, y el presunto agraviante informaron que la fase de investigación cesó el 25 de octubre de 2016, fecha ésta en que fue presentada la acusación formal por parte de la Fiscalía Centésima Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Luis Alfonso Dávila, por los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose inicio a la fase intermedia (Artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 309 del Código Orgánico Procesal Penal), y que la medida cautelar en cuestión fue dictada el 12 de julio de 2017, debe desestimarse la protección constitucional solicitada por improcedente. Así mismo se observa, que el peticionante esgrimió la omisión de la aplicación ex tunc de la medida cautelar en comento, y que de la información suministrada por el a quo, no se evidencia que durante la realización del acto de imputación realizado en sede fiscal el 13 de octubre de 2016 se hubiese violado la legalidad del proceso, y los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes.
Por las razones expuestas, se declare la improcedente la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano Nilken Neptalí Guerrero Bustamante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 150.728, defensor privado del ciudadano Luis Alfonso Dávila Contreras, titular de la cedula de identidad N° V- 6.288.496, con fundamento en los artículos 26, 49 numerales 1, 2, 3 constitucional, en concordancia con los artículos, 2, 5, 6, 14, 15, 16, 22, 23, 26, 27, 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, ello conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional presentada en fecha 23 de noviembre de 2018 por el ciudadano Nilken Neptalí Guerrero Bustamante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 150.728, procediendo como defensor privado del ciudadano Luis Alfonso Dávila Contreras, titular de la cedula de identidad N° V- 6.288.496, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, con fundamento en los artículos 26, 49 numerales 1, 2, 3 constitucional, en concordancia con los artículos, 2, 5, 6, 14, 15, 16, 22, 23, 26, 27, 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales; de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Sentencia Vinculante Nº 7/2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Improcedente inlimine litis la solicitud de protección constitucional en atención al principio de seguridad jurídica y confianza legítima consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, no incumplió la medida cautelar sobre la imputación en sede jurisdiccional decretada en la Sentencia Nº 537 de fecha 12 de julio de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y diarícese, déjese copia certificada por Secretaría y líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE
OTILIA CAUFMAN CARLOS JULIO SISO ORENSE
Jueza Ponenta Juez Integrante
LA SECRETARIA,
WILMAIRI VELOZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
WILMAIRI VELOZ
FACL/OC/CJSO/ wv.
Asunto N° CA-3579.-18VCM
AP01-M-O-2018-000007