REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
SENTENCIA JUDICIAL
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentado por el Abogado JOSE MARTINEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la comisión del delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el 217 ejusdem, en perjuicio de la niña: C.C.P.M., Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que …”solicito respetuosamente el arresto domiciliario del imputado arriba mencionado en vista de as condiciones infra humanas que se encuentran las instituciones de la comisaría donde se encuentra privado de libertad en los actuales momentos el imputado es una persona de mas de 50 años difícil para adaptarse a estar privado las estadistas arrojan que personas mayores estando privados de libertad son los que atentan contra su vida las edad oscilan entre los (40) cuarenta y (60) sesenta años por problemas de adaptación en caso contrario entre los (18) dieciocho años (35) treinta y cinco tiene adaptación mas rápido, invocando la sentencia del Dr. Francisco Carrasqueño del año 2005 cual numero de sentencia 1212 manifiesta que el arresto domiciliario no es mas que un cambio de reclusión…”
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 05.03.2019, el Tribunal celebro audiencia especial de presentación de detenido donde se decreto: …” PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano: ANIBAL ARNOLDO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 Ejusdem éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5ª, 6ª y 13ª de la Ley Especial, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica De Protección del Niño, Niña y Adolescente, que merece pena privativa de libertad de ANIBAL ARNOLDO HERNANDEZ, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 03 Marzo del 2019. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- Orden de inicio de investigación, suscrita por el ciudadano BERNARDO MARTINEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Nº 16. 2.- Acta de procedimiento de fecha 03 de marzo del 2019, suscrita por Gilberto Díaz, adscrito al centro de coordinación policial Maracay. 3.- Denuncia de fecha 03 de marzo del 2019, suscrita por Renyel Ovalle, adscrito al departamento de investigaciones del centro de coordinación policial Maracay. 4.- Entrevista de fecha 03 de marzo del 2019, suscrita por Renyel Ovalle, adscrito al departamento de investigaciones del centro de coordinación policial Maracay. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANIBAL ARNOLDO HERNANDEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES DEL CENTRO DE COORDINACION MARACAY ESTE. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 01:30 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo..…”
En este estado, vista la solicitud realizada por la defensa privada del acusado de auto, la misma se circunscribe al hecho de que su representado se encuentra amparado en las leyes patrias que consagran la presunción de inocencia, protección a la libertad y vida, así como también se basa la revisión de medida en los principios rectores de la norma adjetiva penal el cual establece una regla rectora respecto a los supuestos de privación de libertad.
Para mayor abundamiento, explica esta juzgadora que es deber ineludible de quien aquí decide garantizarle a las víctimas del cual se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el proceso penal especial su protección integral, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Aunado a ello el delito contra la libertad sexual en agravio de niños, niñas y adolescentes, genera una evidente y profunda afectación a su integridad. Esta puede darse en su ámbito espiritual y psicológico, como consecuencia de los episodios traumáticos vividos que determinarán sus personalidades y la manera en que se relacionarán con otros individuos. Ante esta grave problemática social, el Estado debe adoptar medidas urgentes tomando en cuenta las particularidades de este tipo de delito, como es la situación de vulnerabilidad e inmadurez de la víctima y el contexto en el que se producen. Este tipo de prácticas deben ser generalizadas y potenciadas, ya que constituyen la materialización del interés superior del niño, es decir que cuando tales derechos corren el riesgo de ser lesionados, el Estado, a través de la acción administrativa o judicial, debe intervenir en defensa de su interés, sobre todo en cuyos casos la salud psicofísica del niño o niña y adolescente puedan correr peligro.
Aunado a ello, es menester señalar, que en este momento procesal que nos encontramos ante la situación clara de ser necesaria la modificación de las circunstancias propias que sirvieron de base al fundamento de la decisión por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que la Jueza a quien le corresponde revisar la medida pueda acordar una sustitutiva que opere en lugar de la que se encuentra vigente en la actualidad, porque la base de su existencia, considerada por esta Juzgadora para decretarla sigue conservando su estado natural, no pudiendo considerar quien aquí decide, porque no existe, ningún elemento nuevo que haga procedente la sustitución en cuestión, en consecuencia, debe mantenerse, mientras no cambien las circunstancias que dieron lugar al decreto previo de Privación Judicial de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la solicitud de examen y revisión de medida cautelar impuesta al ciudadano ANIBAL ARNALDO HERNANDEZ, y en consecuencia, acuerda MANTENER la Medida Privativa de Libertad. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracay, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019), en el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.