REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Visto el escrito presentado por la ciudadana LISBETH CAROLINA ARROYO URBINA, titular de la cedula de identidad numero V-14.205.654, venezolana, mayor de edad, de 34 años, de estado civil soltera, de oficio del hogar, y de este domicilio, asistida por el ABG. RAFAEL LOPEZ BOSSIO, INPREABOGADO 17.740, mediante el cual, manifiesta que se querella en contra del ciudadano JUAN FERNANDO SAADINHA DA SLVA, quien es Venezolano, mayor de edad, de 31 años, soltero, comerciante, domiciliado en el Sector El Guamacho, calle Libertador, casa S/N, carretera Ojo de agua, Jurisdicción del Municipio Camatagua del estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.860.013; Ahora bien, en este mismo sentido, considera quien aquí decide, que la persona que se pretende constituir como querellante, no señala en el escrito presentado en fecha 06.03.2019, el domicilio o residencia del querellante, adolece la querella de uno de los requisitos contenidos en el ordinal 1° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y siendo estos requisitos indispensables y además formal, exigido por el Legislador Adjetivo Penal, con el objeto de que la misma sea admitida y surta sus efectos legales en el desarrollo de proceso penal, a fin de resolver sobre su admisión o no, este Tribunal considera, que sobre la referida carencia del escrito presentado, es menester recordar que la querella debe valerse por sí sola, por lo que debe contener:

1.- el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la o el querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.

2.- el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellado o querellada.

3.- el delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximado de su perpretación.

4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

En razón de ello, siendo que el escrito presentado por la ciudadana LISBETH CAROLINA ARROYO URBINA, asistida por la ABG. RAFAEL LOPEZ BOSSO, no reúne las exigencias a que se contrae el mencionado artículo 87 en su ordinal 1º del Texto Adjetivo Penal, este Juzgado ordena que se complete los requisitos faltantes, reformulándose el escrito contentivo de la misma, sobre la base de lo explanado en el presente auto y lo exigido por la norma adjetiva penal, para lo cual concede un plazo de tres (3) días continuos, desde el momento de la notificación del querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 segundo aparte, en relación con lo que dispone el artículo 156, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.