REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 02 de abril de 2019 en la cual una vez constituido el tribunal, se admitió totalmente la Acusación interpuesta por la DRA ELMIS VIEIRA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de las ciudadanos ROJAS PÉREZ BELKIRINA YANETH, titular de la cedula de identidad N° 17.583.681, y DEYAN OROPEZA FRANCIS MARGARITA titular de la cédula de identidad Nº 10.356.468, por la comisión del delito de TRATA DE NIÑAS CON FINES DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley orgánica sobre el derecho del a mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la menor S.C.R.P. y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

FRANCIS MARGARITA DEYAN OROPEZA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Victoria, de 50 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-10.356.468, domiciliado en la Encrucijada sector los Overos calle 2 casa Q-8 Estado Aragua, teléfono: no posee,


BELKIRINA YANETH ROJAS PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-17.583.681, domiciliado en Barrio Paraparal 01 vereda 06 casa Nº 13 Parroquia Monseñor Feliciano Linares Alcantara Estado Aragua

HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

“ Quedo demostrada en que fechas En fecha 03 de septiembre de 2018 se inicio investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BELKERINA ROJAS, manifiesta que el día 25 de agosto de 2018, dio a luz en el hospital Central de Maracay una niña la cual llamo S.C.R.P, durante el embarazo le comento a una ciudadana que no se sentía bien con su embarazo que no queria al bebe que el tenia en su vientre a la ciudadana la cual se llama INGRI, la puso en contacto con la ciudadana Francis Deyan Oropeza quien no tenia hijo y deseaba adoptar realizaron un acuerdo hace pocos meses de Belkerina dar a luz comenzó a ir su control medico el cual se costeaba ella misma. La señora Francis Oropeza la acompañaba a la consulta el iba a dar a luz Belkerina llamo a Francis para que le llevar a ropa para la niña ya que ella le habían regalado una ropita y Belkerina se la había entregado a Francis, ella fue ese día sábado como a las diez de la mañana le lleve la ropita para la niña Belkerina tres días en l hospital central con su bebe, el da 28-908-2018 en horas de la tarde q ue le dan de alta a la señora Francis fe a buscarla al hospital como haban acordado en el camino ella leedse a Belkerina que tenia que esperar un tiempo porque la adopción esn proceso y la abogada que le estaba llevando el caso l dio que había que esperar para firmar nos documentos, luego de ello la ciudadana Francis, dejaba Belkerina en la pasarella de parapapal y le dice que le entrega la niña, y Belkerin accedió al peidod, tal como lo habían acordado, luego Belkerin al pasar los días se sintió arrepentida que haber entregado a su hija y fue cuando decidió comparecer ante la fiscalia 15 del Ministerio Publico a formular la denuncia en contra de la ciudadana FRANCIS DEYAN OROPEZA. En fecha 26-09-2018, se ordeno el inicio del investigación pora la cual se remitió orden de aprehensión con oficio N° 05f-151234-2018al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sb Delegación Caña de Azúcar, quienes a su vez recibida dicha orden la remite mediante oficio N° 9700-075-002082 al CICIPC, SUB Delegación Mariño por canto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. Una vez iniciada la investigación dicho cuerpo de Investigaciones logra citar a ambas ciudadanas Belkerina Rojas y Francis Oropeza, quienes atendieron al llamado y accedieron a sostener entrevista en dicho Cuerpo reinvestigaciones siendo lados conteste al manifestar que habían realizado un acuerdo con respecto a la niña unos meses antes que la ciudadana Belkerina diera a luz, dicho acuerdo consista en que la ciudadana Francis Oropeza, se encargaría de los tramite es necearos para la adopción de la niña y que la misma se haría cargo de ella una vez que la ciudadana Belkerina diera a luz asimismo manifestar que la niña s encontraba en una casa de abrigo de nombre Consuelo Fernández por cuanto una vez que la ciudadana Belkerina le hizo entrega a la ciudadana Francis Deyan de la niña, la misma sufro una infección y fue hospitalizada en el Hospital José Maria Benites del a victoria donde transcurrió aproximadamente doce (12) horas posterior a esos dias fue dada de alta pero cuando van hacer entrega de la niña la ciudadana Francis Deyan Oropeza se percata que l Ciurana no ostenta ningún documento de identificaron de la lactante por lo que los médicos proceden dar parte al consejo de protección quienes procedieron a internar a niña en dicha casa de abrigo. Seguidamente el cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Crirminalisticas Sub Delegación Mariño en vista de tal declaración proceden aprehender a las ciudadanas por estar inmersa en uno de los delitos establecidos en el ordenamiento jurídico penal venezolano como lo es el delito de Trata.-


DE LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Se admite la acusación fiscal en su totalidad y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de lal ciudadana ROJAS PÉREZ BELKIRINA YANETH, titular de la cedula de identidad N° 17.583.681, y DEYAN OROPEZA FRANCIS MARGARITA titular de la cédula de identidad Nº 10.356.468, TRATA DE NIÑAS CON FINES DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley orgánica sobre el derecho del a mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente dicha calificación se admite por cuanto la narración de los hechos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público; se evidencia además que en efecto se ha cometido un hecho punible y que el mismo merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.


PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio las cuales se describen a continuación: 1Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de las ciudadanas FRANCIS MARGARITA DEYAN OROPEZA Y BELKIRINA YANETH ROJAS PEREZ, por la comisión del delito de TRATA DE NIÑOS CON FINES DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1.1. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO; Del Técnico detective YHANDRI DELGADO, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas de loa Sub Delegación Mariño, organo de prueba que el LICITO. Por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento de las formalidades establecidas tal como establece el articulo 223 del Codigo Organico Procesal Penal: Pertinente, porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de experto, que elaboro RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº357, de fecha 15-10-2017, realizado a un (01), aparato de comunicación de uso manual, marca VTELCA, modelo VERGATARIO, color rojo, serial Imei: 1153350201701765, es necesario, por cuanto arroja resultados del vaciado del contenido del teléfono objeto de la referida experticia, se logran apreciar resultados los mensajes en el Buzón de Entrada, de donde se refleja una conversación relacionada con el presente caso entre la ciudadana investigada BELKIRINA y la intermediaria entre ella y la ciudadana FRANCIAS DEYAN OROPEZA, dicha intermediaria, denominada en los como YAMILETH BOMBERO, y por lo tanto UTIL, pues con el miso Ministerio Publico desvirtuara la presunción de Inocencia de las Imputadas al demostrar su participación en el hecho Punible que la comisión se le atribuye de conformidad con lo previsto exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo228 ibidem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del articulo 341 eiusdem, del dictamen pericial in comento sea leido íntegramente el debate. 1.2. Declaración en Calidad de Expertos: del técnico detective Maria Torres, adscrita al cuerpo de Investigación. Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mariño órgano de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas tal como establece el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, Pertinente porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del experto que elaboro EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada a un Precinto de identificación elaborado en material sintético de color blanco con una trascripción donde se lee entre otras Hº, BELQUIRINA YANETH ROJAS y una (01) tarjeta de vacunación, es necesario, por cuanto corresponde a la experticia de la evidencias colectadas relacionadas con los hechos que se investigan y por lo tanto UTIL, pues con mismo el Ministerio Publico desvirtuara a presunción de inocencia de las imputadas al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se reatribuye de conformidad con lo previsto en ele articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaración que hará previa exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228, ibidem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del articulo 341 eiusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate. 1.1.3, DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO: del experto Detective Mari Torres, adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalisticos, sub. Delegación Mariño, órgano de prueba que es LÍCITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades tal como lo establece el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. PERTINENTE, porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de la experto que elaboro EXPERTICIA DE RECONOCIIENTO LEGALY VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 08/11/2018, realizada al teléfono celular: 1, Marca Nokia Modelo C2-0 Serial de Imei 356688058790819, color dorado es NECESARIO, por cuanto corresponde a la experticia que arroja el contenido de los mensajes de texto, donde se logra apreciar conversaciones entre las imputadas relacionadas con los hechos que se investigan y por lo tanto UTIL, pues con el mismo Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia de las imputadas al demostrar su participación en le hecho punible a cuya comisión se le atribuye de conformidad con lo previsto en el articulo 337 del Codigo Organico Procesal Penal, Declaración que hará previa exhibición de conformidad con lo previsto en el articulo 228 ibidem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del articulo 341 eiusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate. 1,2, TESTIMOIO DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES. 1,1,2- TESTIMONIO, del ciudadano ERNESTO, órgano de prueba que es LICITA, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico PERTINENTE, porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO, que tuvo conocimiento directo a la niña en necesario, por cuanto informara todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal y por lo tanto UTIL, pues con el mismo el Ministerio Publico, desvirtuara la presunción de inocencia del imputadas al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye de conformidad con lo previsto en el articulo 338 del Codigo Organico Procesal Penal. 1. 2,2- TESTIMONIO de la ciudadana YAMILETH, órgano de prueba que es LICITO por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, PERTINENTE, porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO, que tuvo conocimiento directo de los hechos ya que es compañera de trabajo de la imputada FRANCIS DEYAN OROPEZA, e intermediaria entre las dos imputadas; en NECESARIO, por cuanto informara todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente penal, y por lo tanto UTIL, pues con el mismo el Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia de las imputadas, al demostrar su participación en el hecho punible cuya comisión se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el Articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.2.3- TESTIMONIO, de la ciudadana GIMBERLYN, órgano de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo e cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico PERTINENTE, porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO, que tuvo conocimiento directo con el hecho por trasladar en su oportunidad ala ciudadana FRANCYS DEYAN OROPEZA, al hospital donde se encontraba la niña victima en el presente asunto, es NECESARIO, por cuanto informara todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa pena, y por lo tanto UTIL, pues con el mismo el Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia de las imputadas, al demostrar su participación en el hecho punible, a cuya comisión se le atribuye de conformidad con lo previsto en el articulo 338 del Codigo Organico Procesal Penal. 1.2.4- TESTIMONIO, de la ciudadana DIANA órgano de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades en nuestro ordenamiento jurídico, PERTINENTE, porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratase de un TESTIGO, que tuvo conocimiento directo de los hechos por ser Consejera de Protección del Municipio José Félix Ribas, es NECESARIO, por cuanto informara todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal, y por lo tanto UTIL pues, con el mismo el Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia de las imputadas al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el articulo 338 del Codigo Organico Procesal Penal. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.3.2. Testimonio, de los funcionarios detectives agregado CARLOS EDUARDO PEREIRA Y detective YOHANDRI DELGADO, adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticos sub. Delegación Mariño, órgano de prueba que es LICITO, por cuanto se recibió y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, PERTINENTES, porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los FUNCIONARIOS ACTUANTES, que realizaron. 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha, 02 de octubre de 2018, NECESARIO, por cuanto informara todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos, las diligencias qué practicaron y por lo tanto UTIL, pues con el mismo el Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia de las imputadas, al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el articulo 338 del Código Organico Procesal Penal. Declaración que hará previa, exhibición de la ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, fecha 02-10-2018. Suscrita por los mismos que rielan a las actas del expediente a los fines que reconozcan e informan sobre ellas en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 ibidem, en concordancia con el contenido del articulo 341, eiusdem. 1.3.2. Testimonio, de los funcionarios Detectives Agregados CARLOS EDUARDO PEREIRA y detective YOHANDRI DELGADO, adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticos sub. Delegación Mariño, órgano de prueba de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, PERTINENTES, porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los FUNCIONARIOS ACTUANTES, que realizaron INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1320, de fecha, 02-10-2018, es NECESARIO, por cuanto informara todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos, las diligencias que practicaron y por lo tanto UTIL, pues con el mismo el Ministerio Publico, desvirtuara la presunción de inocencia de las imputadas al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye, de conformidad con lo previsto e el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaración que hará previa exhibición de la INSPECCION TECNICA POLICIAL, Nº 1320 de fecha,02-10-2018, suscrita por los mismos que rielan a la actas del expediente a los fines que reconozca a informen sobre ellas en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 ibidem, en concordancia con el contenido del articulo 341 eiusdem. 1.3.3- Testimonio, de los funcionarios Detectives agregados CARLOS EDUARDO PEREIRA adscritos al cuerpo de Investigaciones , Científicas Penales y Criminalisticos, Sub Delegación Mariño, órganos de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, PERTINENTE, porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los FUNCIONARIOS ACTUANTES,que realizaron ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 03-10-2018, es NECESARIO, por cuanto informara todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que tuvieron conocimiento de los hechos, punible a cuya comisión se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el articulo 338 del Codigo Organico Procesal Penal, Declaración que hará previa exhibición de la Acta de Investigación Penal, de fecha 03-10-2018, suscrita por los mismos que rielan las actas del expediente, a los fines que reconozcan e informen sobre ellas en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 ibidem, en concordancia con el contenido del articulo 341 eiusdem. 2.PRUEBA DOCUMENTALES. Se promueven como pruebas documentales a los fines de ser incorporadas al debate oral conforme a lo dispuesto en los articulos 228 y 322 y 341 del Codigo Organico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 eiusdem, las siguientes.2.1 Documetales para ser incorporados al juicio previa su exhibición en sala de audiencias, 2.1.1. Certificado de Nacimiento, reproducido en copia simple, de la niña ZARA CAROLINA, emitido por el Hospital Central de Maracay, prueba que es útil, pertinente, necesaria de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dicho documento derivan los datos de nacimiento de la niña victima en el presente caso por los datos de identificación de la madre de la misma. 2.1.2- Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de octubre de 2018 suscrita por el detective agregado CARLOS EDUARDO PEREIRA y DETECTIVE YOHANDRI DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalisticos, sub. Delegación Mariño, prueba que es util, pertinente y necesaria de conformidad con los artículos 228 y 341 del Codigo Orgánico Procesal Penal. por cuanto en la presente acta los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, deja constancia de las diligencias adelantadas con la finalidad de recabar información sobre los datos de identificación de las investigaciones, 2.1.3. Inspección Técnica Policial Nº 1320, de fecha 02-10-2018, suscrita por el detective YOHANDRI DELGADO, adscrito al C.IC.P.C, sub. Delegación Mariño, prueba que es útil pertinente y necesaria, de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente acta los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, deja constancia de las diligencias adelantadas con la finalidad de recabar información sobre los datos de identificación de las investigadas y información sobre el lugar donde sucedieron los hechos, 2.1.4- Acta de Investigación Penal: de fecha 03-10-2018, suscrita por el detective Carlos Eduardo Pereira, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticos, Sud delegación Mariño Prueba que es útil, pertinente, y necesaria de conformidad con los articulos 228 y 341, del Codigo Organico Procesal Penal, por cuanto en la presente acta los funcionarios adscritos al C.IC.P.C, deja constancia de las diligencias adelantadas con la finalidad de recabar información sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos y de la aprehensión de las ciudadanas investigadas. 2.1.5- Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido Nº357. de fecha 15-10-2017, suscrita por el Técnico Detective YOHANDRY DELGADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalisticos. Sub Delegación Mariño, realizado a un (01) aparato de comunicación de uso manual, Maracay, VTELCA modelo VEGATARIO, color Rojo, serial Imei: 11533502017011765. Prueba que es util, pertinente y necesaria de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del resultado del vaciado del contenido teléfono objeto de la referencia experiencia se logran apreciar los mensajes en el buzón de Entrada de donde se refleja una conversación relacionada con el presente caso la ciudadana investigada BELKERINA y la intermediaria entre ella y la ciudadana FRANCYS DEYAN OROPEZA, dicha intermediaria denominada en los mensajes como YAMILETH BOMBERO, 2.16- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 08-11-2018, suscrita por técnico Detective MARIA TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticos, sub. Delegación Mariño, realizada a un Precinto de Identificación, elaborado en material sintético, de color blanco con una trascripción donde se lee entre otras Hº BELKIRINA YANETH ROJAS y a una (01) tarjeta de vacunación, Prueba que es útil, pertinente y necesaria de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto corresponde a la experticia de las evidencias colectadas, relacionadas con los hechos que se investigan. 2.1.7- Experticia de Reconociendo Legal y Vaciado de Contenido, de fecha 08-11-2018, suscrita por el experto DETECTIVE MARIA TORRES, adscrita al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticos Sub Delegación Mariño, realizada al telefono celular 1. Marca Nokia Modelo C2-01. Serial de Imei 356688058790819, color dorado Prueba que es útil, pertinente y necesaria de conformidad con los artículos 228 y 341 del código Organico Procesal Penal, por cuanto corresponde a contenido de los mensajes de texto, donde se logra apreciar la conversación entre las imputadas, relacionadas con los hechos que se investigan, 2.1.8- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, suscrita por el funcionario JACKSON ZERPA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticos sub. Delegación Mariño donde se dejo constancia de la evidencia colectada consistente en: “un (01) telefono celular marca Nokia, modelo C2-01. color dorado serial Imei.356688/05/879081/9, provisto de un chip perteneciente a la línea Digitel serial numero 8958024111151088011F, una (01) cinta de color blanco la cual presenta inscripción en letras donde se le Belkirina Yaneth Rojas HR, 4:15 am, sexo femenino, fecha 25-08-18, viva una (01) tarjeta de vacunación pedriatica la cual presenta inscripción de nombre Belkirina Rojas..” Prueba que es útil pertinente y necesaria de conformidad con los articulos 228 y 341 del Codigo Organico Procesal Penal, por cuanto demuestra que las evidencias colectadas fueron debidamente resguardadas en la cadena de custodia. 2.2.9- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, suscritas por el funcionario YOHANDRY DELGADO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos, Sub Delegación Mariño, donde se dejo constancia de la evidencia colectada, consistente en “un (01) aparato de comunicación de uso manual , denominado telefono celular, marca VTELC, modelo VERGATARIO, color rojo, serial IMEI, 11533502017017652”, Prueba que es util, pertinente y necesaria, de conformidad con los articulos 228 y 341 del Codigo Organico Procesal Penal por cuanto demuestra que las evidencias colectadas fueron debidamente resguardadas en cadena de custodia.-

Admisión de pruebas promovida por la defensa privada: ciudadano ERNESTO Y YAMILEHT CAROLINA PEDRAD RAMIREZ. Titulares de la cedula de identidad 8.588616. y 16339472. telefonos 04124568651. 04121583181 por ser utiles necesarias y pertinentes


por ser útil necesaria y pertinente en la etapa de juicio.-ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al primer imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito ROJAS PÉREZ BELKIRINA YANETH , natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el día 04.01.1984, de 34 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: 4to semestre de administración de empresas, padres no tengo padres mama Dalia Pérez y mi papa Miguel Rojas fallecidos, residenciada en: Barrio Paraparal 01 vereda 06 casa Nº 13 Parroquia Monseñor Feliciano González Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 17.583.681,. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la imputada FRANCIS MARGARITA DEYAN OROPEZA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Victoria, de 50 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-10.356.468, domiciliado en la Encrucijada sector los Overos calle 2 casa Q-8 Estado Aragua, teléfono: no posee, Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional es todo.-


SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Privada Abogada., tomando la palabra y expone:ABG, GONZALEZ MENDOZA ANDRY MAGDALENA,“ante que todo la defensa indica a este tribunal, que la calificación planteada por la fiscal, no cuadran, con el articulo 56, este habla de delincuencia organizada, pues se les esta, implicando a mi representada con bandas organizadas, que la ciudadana belkirina, no presenta ningún tipo de expediente, en su defensa se mando a evaluar al señora por su problema. Ella presenta afectación que pudo a ver tenido algún tipo de depresión, durante el embarazo y después del parto, solicitamos el sobreseimiento de causa en caso de no acogerse a la solicitado le solicitamos cambio de calificación no se puede comprobar los hechos, es todo, seguidamente toma el derecho de palabra el abogado, WILFREDO MIGUEL BENAVIDEZ PIÑANGO, discrepo, DE TODO LO ESGRIMIDO POR LA HONORABLE FISCAL, SE LE ESTA VIOLENTADO , EL DERECHO, LA TEORIA DEL DELITO, ES CLARA CUANDO MENCIONA LA TIPICACIONES DEL DELITO, ESTARIAMOS HABLANDO DE LA TIPIFICIDAD, LA CUAL NO CUADRA, CON EL ARTICULO 56, DE LA LEY DE VIOLECIA CONTRA LA MUJER, AHORA BIEN TRAEMOS A COLACION LA SENTENCIA VINCULANTE, 378 DE LA SALA CONSTITUCIONAL, EN VIRTUD DEL ARTICULO 41, SE APLICA EL ALGORITMO DEL ARTICULO, 126, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTA DEFENSA TECNICA, NO ALUDE DE LA CONDUCTA DESPLEGADA DE IMPRECISIONES, HAY VARIOS ELEMENTOS, DE ESTOS ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS, LO QUE NO SON PERCEPTIVOS, LO NORMATIVOS QUE ES LA EXIGENCIA DE PAGO POR EL DELITO QUE SE ESTA COMETIENDO, MI JUSTICIABLE NO HIZO NINGUN TIPO DE COBRO, TODO LO CONTRARIO, SE PRETO PARA AYUDAR A LA CIUDADANA, CUANDO LEEMOS EL ACTA POLICIAL MI HUMILDE JUSTICIABLE RECIBIO LA NIÑA, SIN PAGO AUN ASI, SI RECIBIERA PAGO QUE NO FUE ASI, ESTA NO ESTARIA TIPIFICADO EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA PARA UNA MUJER LIBRE DE VIOLENCIA Y EL 41 TIPIFICA EL ABUSO SEXUAL, NO HUBO, TAL HECHO NO PODEMOS SANCIONAR EL DELITO POR EL ARTICULO, 56 PORQUE NO HUBO UNA TRATA DE NIÑOS, EN EL 256 DE LOPNA SI ESTA EL DELITO, ESTA EN OTROS ARTICULOS, PERO EL 56, NO SE PUEDE HABLAR DE TRATA DE NIÑOS, POR QUE LA ADOPCION NO SE PUEDE LLAMAR POR TRATA DE NIÑOS, HASTA EL MOMENTO PROCESAL, LA FISCAL NO A MOTIVADO SU ACUSACION, EL PORQUE? CUADRA EL TIPO `PENAL A MIS JUSTICIADAS, POR UN SUPUESTO NEGADO, DEL HECHO QUE NO ENCUADRA, POR ESO SOLICITAMOS EL CAMBIO DE CALIFICACION, SERIA ILOGICO A TODA LUZ, SOLICITAMOS, EL CAMBIO DE CALIFICACION PARA QUE SE LES DE UNA MEDIDA CAUTELAR, LO QUE ENCUADRA ES EL ARTICULO 272 DE LOPNA, NO NOS EXPLICAMOS Y NO ENTENDEMOS, POR QUE ESTA PASANDO TODO ESTO, DE UN DELITO QUE NO CUADRA, SOLICITAMOS SE CAMBIE LA CALIFICACION E IR A JUICIO. ES TODO, SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DRA, TALES ALVAREZ, BUENAS TARDE, EL MINISTERIO PUBLICO, NO DEBIO TOMAR EN CUENTA, EL ARTICULO 56, SINO EL ARTICULO 219 LOPNA NO ESTOY DE ACUERDO CON LA CALIFICACION DE LA FISCAL PORQUE NO INDIVIDUALIZO, LA CALIFICACION, SOBRE TODO CUANDO ES EL DERECHO DE UNA NIÑA NO VEO LA INVESTIGACION REALIZADA POR LA FISCAL TENIENDO, 45 DIAS, QUE TUBO LA FISCAL PARA PODER RECABAR SUFICIENTES ELEMENTOS EN LA INVESTIGACION, NO EXISTE NO LO VEO, HAY VACIOS DE LLAMADA Y TEXTOS, NO HAY SEÑALAMIENTO QUE HUBO UNA TRANSACION, NO SE HABLA EN EL EXPEDIENTE, DE UNA TRANSACION ECONOMICA POR LA PARTES, SIN OFENDER AL MINISTERIO PUBLICO, ESTAMOS HABLANDO DE DELITOS GRAVES, Y NO TIENEN CONDUCTA PREDILICTUAL NO ESTAN INCURSA EN DELICUENCIA ORGANIZADA QUE SE MANEJAN QUE SE ENCARGAN DE ESOS DELITOS, QUE ABALA LA FISCALIA, EN RAZON, RECHAZO TODO EL ESCRITO Y SE VA A SOLICITAR MEDIDA CAUTELAR DEL ARTICULO 242 DE COOPP SI USTED JUEZ ASI LO DECIDIERE, SOLICITAMOS EL PASE A JUICIO PARA QUE SE ACLARE LA SITUACION NOSOTROS CONSIGNAMOS UN ESCRITO PARA QUE SEAN PROMOVIDAS UNA PERSONAS COMO TESTIMONIO QUE VAN A CONTRADECIR LOS HECHO PROMOVIMOS AL CIUDADANO: ERNESTO Y YAMILEHT CAROLINA PEDRAD RAMIREZ. C.I 8.588616. C.I. 16339472. 04124568651. 04121583181,es todo”.

”. CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS

como punto previo: en relación a las excepciones opuestas por el profesional del derecho, abg, NOHELI ISABEL TALES ÁLVAREZ Y EL ABG, WILFREDO MIGUEL BENAVIDES PIÑANGO, en su carácter de defensores de confianza de la ciudadana, DEYAN OROPEZA FRANCIS MARGARITA, conforme lo dispone el articulo 28 numeral 4 literal i, del código orgánico procesal penal, por carecer el escrito acusatorio, de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 numerales 2 y 4 del código orgánico procesal penal, una vez revisado el escrito acusatorio, esta juzgadora, considera que estâ plenamente plasmado en el escrito acusatorio la relación clara y precisa y circunstanciada atribuible a las imputadas de autos en relación del precepto jurídico aplicable, se puede verificar, el ministerio publico encuadro perfectamente el tipo penal invocado en los hechos que sustentan la presente investigación lo cual arrojo como resultado el escrito acusatorio, por lo que esta encuadrado el delito de TRATA DE NIÑOS CON FINES DE ADOPCION IRREGULAR, previstos y sancionados en el articulo 56 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres libre de violencia, en consecuencia se declara sin lugar las excepciones planteada por la defensa PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de las ciudadanas FRANCIS MARGARITA DEYAN OROPEZA Y BELKIRINA YANETH ROJAS PEREZ, por la comisión del delito de TRATA DE NIÑOS CON FINES DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1.1. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO; Del Técnico detective YHANDRI DELGADO, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas de loa Sub Delegación Mariño, organo de prueba que el LICITO. Por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento de las formalidades establecidas tal como establece el articulo 223 del Codigo Organico Procesal Penal: Pertinente, porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de experto, que elaboro RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº357, de fecha 15-10-2017, realizado a un (01), aparato de comunicación de uso manual, marca VTELCA, modelo VERGATARIO, color rojo, serial Imei: 1153350201701765, es necesario, por cuanto arroja resultados del vaciado del contenido del teléfono objeto de la referida experticia, se logran apreciar resultados los mensajes en el Buzón de Entrada, de donde se refleja una conversación relacionada con el presente caso entre la ciudadana investigada BELKIRINA y la intermediaria entre ella y la ciudadana FRANCIAS DEYAN OROPEZA, dicha intermediaria, denominada en los como YAMILETH BOMBERO, y por lo tanto UTIL, pues con el miso Ministerio Publico desvirtuara la presunción de Inocencia de las Imputadas al demostrar su participación en el hecho Punible que la comisión se le atribuye de conformidad con lo previsto exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo228 ibidem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del articulo 341 eiusdem, del dictamen pericial in comento sea leido íntegramente el debate. 1.2. Declaración en Calidad de Expertos: del técnico detective Maria Torres, adscrita al cuerpo de Investigación. Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mariño órgano de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas tal como establece el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, Pertinente porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del experto que elaboro EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada a un Precinto de identificación elaborado en material sintético de color blanco con una trascripción donde se lee entre otras Hº, BELQUIRINA YANETH ROJAS y una (01) tarjeta de vacunación, es necesario, por cuanto corresponde a la experticia de la evidencias colectadas relacionadas con los hechos que se investigan y por lo tanto UTIL, pues con mismo el Ministerio Publico desvirtuara a presunción de inocencia de las imputadas al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se reatribuye de conformidad con lo previsto en ele articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaración que hará previa exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228, ibidem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del articulo 341 eiusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate. 1.1.3, DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO: del experto Detective Mari Torres, adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales, y Criminalisticos, sub. Delegación Mariño, órgano de prueba que es LÍCITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades tal como lo establece el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. PERTINENTE, porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de la experto que elaboro EXPERTICIA DE RECONOCIIENTO LEGALY VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 08/11/2018, realizada al teléfono celular: 1, Marca Nokia Modelo C2-0 Serial de Imei 356688058790819, color dorado es NECESARIO, por cuanto corresponde a la experticia que arroja el contenido de los mensajes de texto, donde se logra apreciar conversaciones entre las imputadas relacionadas con los hechos que se investigan y por lo tanto UTIL, pues con el mismo Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia de las imputadas al demostrar su participación en le hecho punible a cuya comisión se le atribuye de conformidad con lo previsto en el articulo 337 del Codigo Organico Procesal Penal, Declaración que hará previa exhibición de conformidad con lo previsto en el articulo 228 ibidem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del articulo 341 eiusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate. 1,2, TESTIMOIO DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES. 1,1,2- TESTIMONIO, del ciudadano ERNESTO, órgano de prueba que es LICITA, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico PERTINENTE, porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO, que tuvo conocimiento directo a la niña en necesario, por cuanto informara todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal y por lo tanto UTIL, pues con el mismo el Ministerio Publico, desvirtuara la presunción de inocencia del imputadas al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye de conformidad con lo previsto en el articulo 338 del Codigo Organico Procesal Penal. 1. 2,2- TESTIMONIO de la ciudadana YAMILETH, órgano de prueba que es LICITO por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, PERTINENTE, porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO, que tuvo conocimiento directo de los hechos ya que es compañera de trabajo de la imputada FRANCIS DEYAN OROPEZA, e intermediaria entre las dos imputadas; en NECESARIO, por cuanto informara todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente penal, y por lo tanto UTIL, pues con el mismo el Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia de las imputadas, al demostrar su participación en el hecho punible cuya comisión se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el Articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.2.3- TESTIMONIO, de la ciudadana GIMBERLYN, órgano de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo e cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico PERTINENTE, porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO, que tuvo conocimiento directo con el hecho por trasladar en su oportunidad ala ciudadana FRANCYS DEYAN OROPEZA, al hospital donde se encontraba la niña victima en el presente asunto, es NECESARIO, por cuanto informara todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa pena, y por lo tanto UTIL, pues con el mismo el Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia de las imputadas, al demostrar su participación en el hecho punible, a cuya comisión se le atribuye de conformidad con lo previsto en el articulo 338 del Codigo Organico Procesal Penal. 1.2.4- TESTIMONIO, de la ciudadana DIANA órgano de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades en nuestro ordenamiento jurídico, PERTINENTE, porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratase de un TESTIGO, que tuvo conocimiento directo de los hechos por ser Consejera de Protección del Municipio José Félix Ribas, es NECESARIO, por cuanto informara todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal, y por lo tanto UTIL pues, con el mismo el Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia de las imputadas al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el articulo 338 del Codigo Organico Procesal Penal. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.3.2. Testimonio, de los funcionarios detectives agregado CARLOS EDUARDO PEREIRA Y detective YOHANDRI DELGADO, adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticos sub. Delegación Mariño, órgano de prueba que es LICITO, por cuanto se recibió y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, PERTINENTES, porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los FUNCIONARIOS ACTUANTES, que realizaron. 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De fecha, 02 de octubre de 2018, NECESARIO, por cuanto informara todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos, las diligencias qué practicaron y por lo tanto UTIL, pues con el mismo el Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia de las imputadas, al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el articulo 338 del Código Organico Procesal Penal. Declaración que hará previa, exhibición de la ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, fecha 02-10-2018. Suscrita por los mismos que rielan a las actas del expediente a los fines que reconozcan e informan sobre ellas en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 ibidem, en concordancia con el contenido del articulo 341, eiusdem. 1.3.2. Testimonio, de los funcionarios Detectives Agregados CARLOS EDUARDO PEREIRA y detective YOHANDRI DELGADO, adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticos sub. Delegación Mariño, órgano de prueba de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, PERTINENTES, porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los FUNCIONARIOS ACTUANTES, que realizaron INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1320, de fecha, 02-10-2018, es NECESARIO, por cuanto informara todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos, las diligencias que practicaron y por lo tanto UTIL, pues con el mismo el Ministerio Publico, desvirtuara la presunción de inocencia de las imputadas al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye, de conformidad con lo previsto e el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, Declaración que hará previa exhibición de la INSPECCION TECNICA POLICIAL, Nº 1320 de fecha,02-10-2018, suscrita por los mismos que rielan a la actas del expediente a los fines que reconozca a informen sobre ellas en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 ibidem, en concordancia con el contenido del articulo 341 eiusdem. 1.3.3- Testimonio, de los funcionarios Detectives agregados CARLOS EDUARDO PEREIRA adscritos al cuerpo de Investigaciones , Científicas Penales y Criminalisticos, Sub Delegación Mariño, órganos de prueba que es LICITO, por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, PERTINENTE, porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los FUNCIONARIOS ACTUANTES,que realizaron ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 03-10-2018, es NECESARIO, por cuanto informara todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que tuvieron conocimiento de los hechos, punible a cuya comisión se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el articulo 338 del Codigo Organico Procesal Penal, Declaración que hará previa exhibición de la Acta de Investigación Penal, de fecha 03-10-2018, suscrita por los mismos que rielan las actas del expediente, a los fines que reconozcan e informen sobre ellas en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 ibidem, en concordancia con el contenido del articulo 341 eiusdem. 2.PRUEBA DOCUMENTALES. Se promueven como pruebas documentales a los fines de ser incorporadas al debate oral conforme a lo dispuesto en los articulos 228 y 322 y 341 del Codigo Organico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 eiusdem, las siguientes.2.1 Documetales para ser incorporados al juicio previa su exhibición en sala de audiencias, 2.1.1. Certificado de Nacimiento, reproducido en copia simple, de la niña ZARA CAROLINA, emitido por el Hospital Central de Maracay, prueba que es útil, pertinente, necesaria de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dicho documento derivan los datos de nacimiento de la niña victima en el presente caso por los datos de identificación de la madre de la misma. 2.1.2- Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de octubre de 2018 suscrita por el detective agregado CARLOS EDUARDO PEREIRA y DETECTIVE YOHANDRI DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalisticos, sub. Delegación Mariño, prueba que es util, pertinente y necesaria de conformidad con los artículos 228 y 341 del Codigo Orgánico Procesal Penal. por cuanto en la presente acta los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, deja constancia de las diligencias adelantadas con la finalidad de recabar información sobre los datos de identificación de las investigaciones, 2.1.3. Inspección Técnica Policial Nº 1320, de fecha 02-10-2018, suscrita por el detective YOHANDRI DELGADO, adscrito al C.IC.P.C, sub. Delegación Mariño, prueba que es útil pertinente y necesaria, de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente acta los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, deja constancia de las diligencias adelantadas con la finalidad de recabar información sobre los datos de identificación de las investigadas y información sobre el lugar donde sucedieron los hechos, 2.1.4- Acta de Investigación Penal: de fecha 03-10-2018, suscrita por el detective Carlos Eduardo Pereira, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticos, Sud delegación Mariño Prueba que es útil, pertinente, y necesaria de conformidad con los articulos 228 y 341, del Codigo Organico Procesal Penal, por cuanto en la presente acta los funcionarios adscritos al C.IC.P.C, deja constancia de las diligencias adelantadas con la finalidad de recabar información sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos y de la aprehensión de las ciudadanas investigadas. 2.1.5- Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido Nº357. de fecha 15-10-2017, suscrita por el Técnico Detective YOHANDRY DELGADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalisticos. Sub Delegación Mariño, realizado a un (01) aparato de comunicación de uso manual, Maracay, VTELCA modelo VEGATARIO, color Rojo, serial Imei: 11533502017011765. Prueba que es util, pertinente y necesaria de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto del resultado del vaciado del contenido teléfono objeto de la referencia experiencia se logran apreciar los mensajes en el buzón de Entrada de donde se refleja una conversación relacionada con el presente caso la ciudadana investigada BELKERINA y la intermediaria entre ella y la ciudadana FRANCYS DEYAN OROPEZA, dicha intermediaria denominada en los mensajes como YAMILETH BOMBERO, 2.16- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 08-11-2018, suscrita por técnico Detective MARIA TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticos, sub. Delegación Mariño, realizada a un Precinto de Identificación, elaborado en material sintético, de color blanco con una trascripción donde se lee entre otras Hº BELKIRINA YANETH ROJAS y a una (01) tarjeta de vacunación, Prueba que es útil, pertinente y necesaria de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto corresponde a la experticia de las evidencias colectadas, relacionadas con los hechos que se investigan. 2.1.7- Experticia de Reconociendo Legal y Vaciado de Contenido, de fecha 08-11-2018, suscrita por el experto DETECTIVE MARIA TORRES, adscrita al cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticos Sub Delegación Mariño, realizada al telefono celular 1. Marca Nokia Modelo C2-01. Serial de Imei 356688058790819, color dorado Prueba que es útil, pertinente y necesaria de conformidad con los artículos 228 y 341 del código Organico Procesal Penal, por cuanto corresponde a contenido de los mensajes de texto, donde se logra apreciar la conversación entre las imputadas, relacionadas con los hechos que se investigan, 2.1.8- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, suscrita por el funcionario JACKSON ZERPA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticos sub. Delegación Mariño donde se dejo constancia de la evidencia colectada consistente en: “un (01) telefono celular marca Nokia, modelo C2-01. color dorado serial Imei.356688/05/879081/9, provisto de un chip perteneciente a la línea Digitel serial numero 8958024111151088011F, una (01) cinta de color blanco la cual presenta inscripción en letras donde se le Belkirina Yaneth Rojas HR, 4:15 am, sexo femenino, fecha 25-08-18, viva una (01) tarjeta de vacunación pedriatica la cual presenta inscripción de nombre Belkirina Rojas..” Prueba que es útil pertinente y necesaria de conformidad con los articulos 228 y 341 del Codigo Organico Procesal Penal, por cuanto demuestra que las evidencias colectadas fueron debidamente resguardadas en la cadena de custodia. 2.2.9- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, suscritas por el funcionario YOHANDRY DELGADO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos, Sub Delegación Mariño, donde se dejo constancia de la evidencia colectada, consistente en “un (01) aparato de comunicación de uso manual , denominado telefono celular, marca VTELC, modelo VERGATARIO, color rojo, serial IMEI, 11533502017017652”, Prueba que es util, pertinente y necesaria, de conformidad con los articulos 228 y 341 del Codigo Organico Procesal Penal por cuanto demuestra que las evidencias colectadas fueron debidamente resguardadas en cadena de custodia. Se admiten los medios probatorios de la Defensa Privada; CIUDADANO: ERNESTO Y YAMILEHT CAROLINA PEDRAD RAMIREZ. C.I 8.588616. C.I. 16339472. 04124568651. 04121583181 SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado FRANCIS MARGARITA DEYAN , si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo” seguidamente Una vez admitida la acusación se impone a la acusada, BELKIRINA YANETH ROJAS PEREZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo” de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 05-10-18, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano FRANCIS MARGARITA DEYAN OROPEZA Y BELKIRINA YANETH ROJAS PEREZ, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO. SE RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA, sobre las acusadas de auto, por cuanto no variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a medida privativa conforme a los articulos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifica su detención en la estación policial de San Carlos Cuartelito, QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano abogado Wilfredo Mguel Benavides Piñango en su caracter de defensor de confianza de la ciudadana DEYAN OROPEZA Francis quien expone: Conforme el articulo 437 del Codigo Orgánico Procesa Penal ejerzo formalmente recurso de revocación a los fines de que sea tomando en consideración la calificación jurídica admitida como lo es el delito de TRATA DE NIÑOS CON FINES DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto la conducta desplegada por mi defendida no encuadra en el mismo. Es todo. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico quien expone: Esta representación Fiscal se opone al recurso ejercido por la defensa por cuanto de la investigación realizada se arrojo perfectamente el delito admitido el cual esta sustentado en el escrito acusatorio es todo. Seguidamente el Tribunal acuerda mantener la calificación jurídica admitida TRATA DE NIÑOS CON FINES DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el día de hoy una vez analizada todos y cada uno de los elementos que sustenta el escrito acusatorio y el planteamiento de las partes se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa.- Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las1:30 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZA,
DRA, ERIKA GARCIA GONZALEZ



LA SECRETARIA

ABG, MARILU CAICEDO GONZALEZ





10:28 AM