REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

Visto el escrito presentado por el Abogado WILMER ALFREDO NIEVES RAMIREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ mediante el cual solicita se sustituya la condición de presentación de dos fiadores requeridos y en su lugar se acuerde CAUCION JURATORIA, de conformidad con los artículos 250 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la imposibilidad de cumplir con las condiciones establecidas por este Tribunal en cuanto a los requisitos de los fiadores y por otra parte, dada la condición de los escasos recursos que presenta el imputado.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:


El ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ, fue presentado el 23.03.2019, y se celebró Audiencia Especial de presentación, en la cual el fiscal 37° del Ministerio Público le imputó el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (ENCABEZADO) previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Organica para la Proteccion del niño, niña y adolescente, con el agravante del articulo 217 ajusdem, y se acordó MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, establecido en el articulo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplicó por remisión expresa del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 02.04.2019, fue recibido escrito por parte del defensor privado, de solicitud de sustitución de fiadores por caución juratoria invocando la imposibilidad de cumplir con las condiciones requeridas por este Despacho, siendo agregado a los autos en fecha 04.04.2019.


En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, proceder a revisar la medida cautelar impuesta, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:

En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, y los cuales toma en consideración este Despacho al momento de la presente decisión.

Así mismo, el artículo 229 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente el ciudadano VICTOR MANUEL RAMIREZ, se encuentra detenido desde el 23.03.2019, con imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, donde entre otras condiciones, se le exigió la presentación de 03 fiadores, que deberán devengar un (01) salario mínimo cada uno, a su vez, uno de ello debe ser un familiar, condición que le ha sido de imposible cumplimiento según lo ha señalado la Defensa Publica al solicitar se sustituya tal condición, por caución juratoria; circunstancias éstas que en criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la revisión de la medida, que debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa del Acusado, en el sentido de que se sustituya la condición de presentación de tres (3) fiadores, por una menos gravosa, como lo es la Caución Juratoria, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a la privación de libertad deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas de posible cumplimiento, las cuales deben ser evaluadas por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad o de convalidar esa privación en circunstancias en las cuales los supuestos que la motivan pueda y deba ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho por razones de índole procesal, en aplicación del precepto Constitucional establecido en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado revisar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD impuesta en fecha 16.03.2016, sustituyendo la condición de presentación de tres (03) fiadores, y en su defecto le impone CAUCION JURATORIA de conformidad con las previsiones de los artículos 245, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose vigentes las restantes condiciones impuestas en su oportunidad procesal, a saber, se establecieron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5° Y 6° y la medida cautelar contenida en el articulo 95 numeral 4° de la Ley Especial, las cuales consiste en remitir a la victima al equipo interdisciplinario a los fines de que le sea practicado el triaje correspondiente, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, esta juzgadora decreta de oficio la medida cautelar contenida en el articulo 95 de la Ley Especial, es decir, se prohíbe al imputado residir en el mismo municipio donde habite la victima. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Control, Audiencias y medidas Nº 01, con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA CON LUGAR el pedimento del Abogado VICTOR MANUEL RAMIREZ, actuando con el carácter de Defensor Público del imputado VICTOR MANUEL RAMIREZ, de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la sustitución de la condición de presentación de fiadores, acordando en lugar imponerlo de CAUCION JURATORIA, de conformidad con las previsiones de los artículos 245, 260 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del imputado hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de libertad, y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ

KATHERINE BELLO SOTO
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEXANDER INFANTE

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEXANDER INFANTE