REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

SENTENCIA JUDICIAL
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha 03.04.2019 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: JUAN LUIS DIAZ ALVARADO este tribunal con fundamento en el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resolvió, previo las consideraciones siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

JUAN LUIS DIAZ ALVARADO, natural de MARACAY, nacido el día 27-09-1977, de41 años de edad, estado civil: CASADO, profesión u oficio: NINGUNO, residenciado en: EN LA URBANIZACION CIUDAD SOCIALISTA. LOS AVIADORES, MANZANA 2 TORRE 07, PISO 01, APARTAMENTO 08, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 12.928.005.


IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS

(Y.R 12 AÑOS) Y (B.R18 AÑOS) (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente).
DE LA PETICIÓN FISCAL

La representación FISCAL DE FLAGRANCIA MINISTERIO PÚBLICO, Dr. BERNARDO MARTINEZ, como garante de la constitucionalidad, la legalidad y parte de buena fe; expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano JUAN LUIS DIAZ ALVARADO, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con la sentencia 272 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 15-02-2007, que la presente investigación se lleve por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 260, concatenado con el 259 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y el articulo 99 del código penal, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos contra la integridad de la ciudadana B.R, en cuanto a la niña Y.R, Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 259 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y el articulo 99 del Código Penal, así como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo, asimismo solicito que la declaración de las ciudadanas se tomada como prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DECLARACION DE LAS VICTIMAS
Y.R, EXPONE LO SIGUIENTE: “El me agarra concientemente yo estoy dormida y me despierto y el esta encima mío, yo estoy despierta y el me dice que no le diga nada a mi mama, porque si mi mama sabe lo pone preso y me dice que se las vamos a pagar las dos, el me penetraba por la vagina y el rabo y me dolía yo le decía que me dolía, me metía el dedo, me penetraba yo le decía me duele y el decía ya, Juan Luis es mi padrastro, desde que yo tenia 6 años el me hace esto y ahorita tengo 12 años y llego un tiempo, sin hacerlo recién nos mudamos el siguió haciéndolo, no le conté a mi mama porque el me tenia amenazada, yo se lo conté a su hermana y la pastora se lo contó a otra hermana, le conté por que yo quería saber, si soy virgen o no todavía, es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA EL FISCAL, ¿donde queda ese refugio?, R: no se, ¿a que edad comienza eso? R: yo tenia 6 años, ¿que te decía el? R: me decía que no dijera nada. ¿Una vez que ustedes se mudan se van para donde?, R: a los apartamentos de palo negro, ¿recibiste amenaza por parte de el? R: si que no dijera nada, ¿el te penetraba con el dedo? R: si el me hacia así (señala su parte vaginal), con el dedo y me dolió. ¿Cuantas veces fue esto? R: más de 4 veces, ¿te dolía mucho? R: si, ¿y por la parte de tu vagina te metía el dedo?, R: me metía el dedo y por atrás me metía el pene, el dedo por la vagina y el pene ¿por detrás penetro completo? R: si una sola vez. Es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA ABOGADO DE LA DEFENSA PUBLICA, ¿el te penetro?, ¿con que?, R: si varias veces me penetro, con el pene no se si me penetro con el dedo, ¿te penetro por donde? R: por la vagina yo quería saber si yo era virgen o no y eso no se me quita de la cabeza yo quiero saber si soy o no virgen, ¿el te obligaba? R: si yo dormida o despierta el me obligaba, ¿tu mama donde estaba? R:. en la calle, ¿tu mama sabia del el embarazo de tu hermana, tu hermana decía de quien estaba embarazada, decía de quién era el embarazo? R: no se. SEGUIDAMENTE SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA EL CIUDADANO FISCAL, CIUDADANA JUEZ LA PREGUNTA REALIZADA, NO ES RELEVANTE. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA, INDICA QUE LA NIÑA, PUEDE DECIR YA QUE ESTAN EN LAS ACTAS, YA QUE ESTAMOS EN UNA PRUEBA ANTICIPADA. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA, JUEZ DENEGADA CIUDADANO FISCAL. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA ABOGADA DE LA DEFENSA PUBLICA. ¿Como es la actitud de el señor? R: con mi sobrinita el la trata bien a mi el me trataba mal el me tenia amenazada y le daba golpes a mi mama y el decía que todas teníamos que aprender a golpes, ¿tu papa tu comparte con el? R: si a veces, ¿que grado estudias tu? R: si 1 primer año. ¿Tú vistes clase de los órganos reproductores?, R: si ¿donde empezó todo esto? R: cuando yo tenia 6 años y luego nos mudamos y luego siguió ocurriendo, el me tenia amenazada.

SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR A LA SEGUNDA VICTIMA CIUDADANA Y EXPONE LO SIGUIENTE: “paso cuando tenia 14 años el comenzó a seducirme me decía que me quitara la ropa y luego comenzó a meterlo y a meterlo hasta que me quito la virginidad, hasta que tuvimos relaciones el, me decía que no le dijera a mi mama y nunca se lo dije a mi mama, mi bebe es de el, el es padre. SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL CIUDADANO FISCAL, ¿que edad tienes ahora? R: 18 años ¿cuantas veces paso esto?, R: varias veces paso ¿el te contenía con algo? R: el me decía que me quitara la ropa que vamos a tener sexo. el me decía yo te quiero y te quiero hacer eso, ¿el hizo algun tipo de amenaza?, R: si ¿cuantas veces te amenazo? R: una sola vez luego yo lo dejaba por que tenia miedo y por eso no le dije a mi mama. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PUBLICA, ¿el te seducía?, R: comenzó a tocarme me gustaba pero sabia que era malo y yo lo retiraba y le decía que no, pero el decía que no me preocupara, ¿te agarro las manos a la fuerza? ¿te obligo?, R: al principio no quería tenia miedo, pero el insistía y ya después, me gustaba ¿lo hiciste de forma voluntaria? R: lo hice por que tenia miedo ¿te gustaba, acababas? R: no ¿y el acababa? R: si, y me ponía en diferentes posiciones, ¿el te lo pedía o tu lo hacías? R: el lo pedía, y yo lo hacia porque tenía miedo, ¿cuando te lo hizo en el cuarto de tu mama donde se encontraba tu mama?, R: haciendo diligencia ¿tu hija fue presentada en el 2017, como fue presentada? R: el dijo que era su hijastra, ¿en que momento se entero tu mama que el abusaba de ti? R: cuando el abuso de mi hermana, ¿hay una declaración, de que tu hiciste una denuncia?, R: yo le dije a mi mama que todo paso en diciembre que todo era voluntariamente pero yo le mentí a mi mama pero no fue así el, me obligaba hace un mes que yo no tengo nada con el, pero el hace un mes me quiso obligar, pero yo le decía que no el me decía que le hiciera cariño, y yo le acariciaba la espalda, ¿que es para ustedes un ayuno? R: es adorar a dios cantar no comer, ¿tu has estado en ayuno? R: si, ¿tú ayunabas?, R: si, ¿tenían relaciones sexuales cuando ayunaban? R: no, ¿cuanto tiene tu mama con el? R: 9 años ¿tu mama lo perdono?, R: si, ¿continúan juntos? R: no. SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ. ¿Cuantas veces de penetro vaginal y anal? R: vaginal me quito la virginidad y luego siempre cuando el quería anal nunca lo deje, ¿esa niña es hija de el? R: si la reconoció, la niña tiene sus documentos, pero se me mojaron y ya no los tengo, ¿donde la presento? R: en palo negro ¿que fecha? R: en septiembre del 2017. ¿Cuando dijiste que te penetraba por detrás, con que con el pene o el dedo?, R: yo le decía que no por detrás no, SEGUIDAMENTE TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ¿con que te amenazaba?, R: si el me decía que no le dijera a mi mama por que el le iba a decir a mi mama, que era yo, la que lo seducía y mi mama le iba a creer era a el, ¿la primera vez que el abusa de ti como es?, R: primero al principio, no me penetraba, me tocaba yo estaba normal y me decía que me iba a quitar la virginidad y luego lo logro acabo y ya nunca se lo dije a nadie, ¿que sientes tu por el? R: nada siento paz porque estando preso, no nos va hacer mas daño, porque el va a estar preso, ¿porque decides denunciarlo ahora?. R: porque no creí que le hacia daño a mi hermana, me dio rabia ¿te daba rabia lo que le hizo a tu hermana o celos? R: no, no siento nada por el, lo hice por miedo, por que no quería que tocara a mi hermana, nunca creí que le haría lo mismo a mi hermana, es todo. CESAN LAS PREGUNTAS.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éstos encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA ANDRY BROCHERO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: expuso: “Mi nombre es JUAN LUIS DIAZ ALVARADO, natural de MARACAY, nacido el día 27-09-1977, de41 años de edad, estado civil: CASADO, profesión u oficio: NINGUNO, residenciado en: EN LA URBANIZACION CIUDAD SOCIALISTA. LOS AVIADORES, MANZANA 2 TORRE 07, PISO 01, APARTAMENTO 08, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 12.928.005. Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. ANDRY BROCHERO, quien expuso: buenas tardes, a todas la partes procesales, esta representación en vista de la declaración de la señora barbara se va a oponer los artículos 260 y, 259 ya que el nunca la amenazo, ella, pudo haberle dicho a muchas persona y nunca lo hizo la señora decía que ella se quitaba la ropa y en diciembre ella lo contó a la mama, `pues ella decía que ella misma lo acariciaba, porque no hubo ningún tipo de rechazo, es una persona, que no tenia pareja, si hubo consentimiento por parte de bárbara, diferente es con la niña yulianna Ramírez, existen incongruencia en la declaración de yulianna, será en la etapa de juicio, me opongo al articulo 259 primera parte no hay penetración si no politraumastimo, en cuanto a la sentencia 272 de la magistrada, carmen zuleta de merchan, no tengo oposición, esta defensa solicita se aplique una evaluación psicológica y psiquiatrica a mi patrocinado a la niña, la mama, toda la familia y un estudio psicosocial, para aclararlos hechos , considero que si hubo consentimiento por parte de barbara se aplique el articulo 242 una media cautelar toda vez que existe presunción de inocencia, con respeto a barbara, pues ella manifestó solicita que, ella le gustaba y accedía, solicito copia simple que riela en el presente asunto es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JUAN LUIS DIAZ ALVARADO, los hechos denunciados por la víctima ante Centro de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cagua, en fecha 30.03.2019, según consta de acta de denuncia inserta al folio ocho (8) , la cual se da por reproducida.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 260, concatenado con el 259 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y el articulo 99 del código penal, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos contra la integridad de la ciudadana B.R, en cuanto a la niña Y.R, Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 259 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y el articulo 99 del Código Penal, así como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta que quien decide comparte tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso y que son ratificados en la audiencia por la victima. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.

Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres y en este caso muy especialmente de la niña victima.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Norte , Estado Aragua, en fecha 19.08.2016, por denuncia realizada por la víctima adolescente y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial. Consistente en remitir a la victima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua, así como la prohibición que tiene el imputado de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se acuerda de igual modo evaluación integral para la victima e imputados por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua como órgano auxiliar.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer, constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso concreto, la imputación fiscal es por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 259 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y el articulo 99 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1. acta de investigación penal de fecha 30 de Marzo de 2019, 2.- informe medico de fecha 30 de Marzo de 2019, del centro medico ambulatorio palo negro, 3.- acta de entrevista a las victimas, 4.- orden de aprehensión fecha de acta del 02 de abril de 2019, al CICPC de Cagua, 5.- acta de identificación del denunciante, 6.- oficio dirigido al director del Instituto Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses delegación estadal Aragua ( SENAMECF). 7.- Orden de inicio de Investigación en cuanto a los hechos, en fecha del 02- de abril de 2019. 8.- Oficio dirigido a Jefe de Departamento psicológico, solicitando evaluación a la niña Yulianny Sarahi Ramírez, 9.- acta de entrevista de fecha 30- de Marzo de 2019, realizado a la victima, Bárbara Ramírez.. 10.- acta de identificación del denunciante, 11.- Oficio emitido al director del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias forenses delegación Estadal Aragua (SENAMECF). 12.- Oficio emitido al jefe de departamento psicológico, para realizar examen a la victima Bárbara Ramírez, 13.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Zulay Rodríguez representante legal de las dos victimas, de fecha del 30 de Marzo, 14.- Acta de identificación de denunciante, 15.- Acta de investigación penal, de fecha de 31 de Marzo de 2019. 16.- Acta de notificación de Derechos al ciudadano Juan Luís Díaz Alvarado, 17.-acta de investigaron técnica realizada en la ciudad socialista los aviadores manzana 02, torre 07, piso 1 apartamento, 08 palo negro Municipio Libertado, estado Aragua.. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE(15) A VEINTE (20) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN LUIS DIAZ ALVARADO, natural de MARACAY, nacido el día 27-09-1977, de41 años de edad, estado civil: CASADO, profesión u oficio: NINGUNO, residenciado en: EN LA URBANIZACION CIUDAD SOCIALISTA. LOS AVIADORES, MANZANA 2 TORRE 07, PISO 01, APARTAMENTO 08, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 12.928.005; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Así mismos se basa esta juzgadora en Sentencia N° 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA

El delito contra la libertad sexual en agravio de niños, niñas y adolescentes, genera una evidente y profunda afectación a su integridad. Esta puede darse en su ámbito espiritual y psicológico, como consecuencia de los episodios traumáticos vividos que determinarán sus personalidades y la manera en que se relacionarán con otros individuos.

Ante esta grave problemática social, el Estado debe adoptar medidas urgentes tomando en cuenta las particularidades de este tipo de delito, como es la situación de vulnerabilidad e inmadurez de la víctima y el contexto en el que se producen, en atención a ello considera esta juzgadora importante que los niños, niñas y adolescentes no relaten reiteradas veces la traumática situación por la que atravesaron. Este tipo de prácticas deben ser generalizadas y potenciadas, ya que constituyen la materialización del interés superior del niño, es decir que cuando tales derechos corren el riesgo de ser lesionados, el Estado, a través de la acción administrativa o judicial, debe intervenir en defensa de su interés, sobre todo en cuyos casos la salud psicofísica del niño o niña puedan correr peligro.

La finalidad de realizar la prueba anticipada es evitar la revictimización del niño y las niñas quienes desafortunadamente han sufrido la vulneración de su integridad sexual, y lograr así la efectiva protección de los derechos de las victimas, impidiéndose que relaten reiteradas veces la traumática situación por lo que atravesaron, generando que la adolescente relate los hechos de la cual fue victima en la etapa de investigación preliminar, en la etapa intermedia y por último en el juicio oral, de tal manera que este tribunal acuerda la celebración de la prueba anticipada, conforme con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, la cual señala que ésta viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrar y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, vale decir, de integridad física de la mujer víctima, en tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que al encontrase llenos los supuestos para que se produzca la detención in fraganti, esto es, la existencia de un delito flagrante; que se trate de un delito de acción pública y la presencia de elementos probatorios que condujeron a sospechas fundadas, que permitieron, a los efectos de la detención del imputado calificarla como in fraganti, vale decir, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, es púes que esta Juzgadora ratifica que la detención del ciudadano JUAN LUIS DIAZ ALVARADO, fue flagrante y sin vulneración de Derecho Constitucional alguno, asimismo califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE CONTINUADO CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260, concatenado con el 259 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y el articulo 99 del código penal, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos ocurridos contra la integridad de la ciudadana B.R, en cuanto a la niña Y.R, Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como, ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y el articulo 99 del Código Penal, así como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se acuerda que la declaracion de las victmas sea tomada como prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con la Sentencia N° 1049 del 30 de julio de 2013, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante que los Jueces con competencia en materia penal podrán emplear la práctica de la prueba anticipada para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en juicio, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos. Para ello debe solicitarse previamente la opinión motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes. A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5 y 6 y se impone de oficio el numeral 1° ejusdem, Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, que merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1. acta de investigación penal de fecha 30 de Marzo de 2019, 2.- informe medico de fecha 30 de Marzo de 2019, del centro medico ambulatorio palo negro, 3.- acta de entrevista a las victimas, 4.- orden de aprehensión fecha de acta del 02 de abril de 2019, al CICPC de Cagua, 5.- acta de identificación del denunciante, 6.- oficio dirigido al director del Instituto Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses delegación estadal Aragua ( SENAMECF). 7.- Orden de inicio de Investigación en cuanto a los hechos, en fecha del 02- de abril de 2019. 8.- Oficio dirigido a Jefe de Departamento psicológico, solicitando evaluación a la niña Yulianny Sarahi Ramírez, 9.- acta de entrevista de fecha 30- de Marzo de 2019, realizado a la victima, Bárbara Ramírez.. 10.- acta de identificación del denunciante, 11.- Oficio emitido al director del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias forenses delegación Estadal Aragua (SENAMECF). 12.- Oficio emitido al jefe de departamento psicológico, para realizar examen a la victima Bárbara Ramírez, 13.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana Zulay Rodríguez representante legal de las dos victimas, de fecha del 30 de Marzo, 14.- Acta de identificación de denunciante, 15.- Acta de investigación penal, de fecha de 31 de Marzo de 2019. 16.- Acta de notificación de Derechos al ciudadano Juan Luís Díaz Alvarado, 17.-acta de investigaron técnica realizada en la ciudad socialista los aviadores manzana 02, torre 07, piso 1 apartamento, 08 palo negro Municipio Libertado, estado Aragua. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE(15) A VEINTE (20) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN LUIS DIAZ ALVARADO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON). Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Así mismos se basa esta juzgadora en Sentencia N° 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa Publica en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 12:30 horas de la mañana. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Es todo.-
LA JUEZA,

KATHERINE BELLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. MARILU CAICEDO GONZALEZ