REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 10 de abril de 2019
208º y 160 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-000401
ASUNTO : DP01-S-2019-000401
EL JUEZ: ABG. MAGISTER CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: DRA. ROCIEL NAVAS, FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: YENNIFER CAROLINA HERNANDEZ
EL IMPUTADO: JHONATAN GREGORIO IBARRA
LA DEFENSA PRIVADA: ABG.ALEJANDRA STEINHAUS
LA SECRETARIA: ABG. ELIANA CAMACHO GAMBUZZA
FUNDAMENTACION DE PRESENTACION DE DETENIDO
En día de hoy, 25-3-2019, siendo las 2:39 horas de la tarde en la sala de Audiencias del Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, a los fines celebrar la audiencia oral a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyó EL JUEZ;ABG. MAGISTER CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO, conjuntamente con la secretaria ABG. ELIANA CAMACHO GAMBUZZA, y el alguacil respectivo. De seguidas, antes de iniciar el presente acto Judicial se le pregunto al imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que el ciudadano Juez solicitó a la ciudadana secretaria verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia la misma la comparecencia de la ciudadana Representante de la Fiscalía 23°del Ministerio Público Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. ROCIEL NAVAS. Así como la presencia de la víctima ciudadana YENNIFER CAROLINA HERNANDEZ. De la misma manera, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JHONATAN GREGORIO IBARRA, De seguidas, antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto al Imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Si, si tengo Abogado, en razón de ello, designó a la Defensa Privada ALEJANDRA STEINHAUS, INPREABOGADO Nº 78.680, con domicilio procesal en CENTRO COEMR COCHE ARAGU, NIVEL 1, FOSICJA E-068, teléfono: 0414-4554994, quien fue debidamente juramentada en este Acto por la Ciudadana Jueza de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 Código Orgánico procesal Penal Vigente, quien acepto el cargo recaído en su persona. Verificada como ha sido la presencia de las partes, la representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano JHONATAN GREGORIO IBARRA, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 6° Y 13°, así como el artículo 95 numerales 7° Y 8°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana YENNIFER CAROLINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.960.528, residenciada en CAGUA, CALLE OICHCINCHA, EFIFICO TYOMASO TERRIPERRI, Estado Aragua, teléfono: 0424-3783323, quien expuso: “Aparte del trajín del dio, porque lo que llegué a la casa fui a comer y ya, mi esposo está bien, él es una persona muy posesiva, él es mi cuñado por parte de su esposo, él dice que le robe una lonja de queso y de jamón, si en tal caso lo haría no dejaría rastro, desde que ellos llegaron a la casa todo tiene que ser a su manera, él me está acusando de que me robe eso, le digo que revise, y de tanto estrés y de lo alterado que estábamos, el me dio dos golpes en la cara y yo también lo golpee, élestá acostumbrado a pegarle a las mujeres, y si él va a acusar a alguien todos somos pecadores, y en esa casa más todavía, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA; RESPONDIO: P: Que vinculo tienes con él? R: Es mi cuñado. P: De quien es la casa? R: Es alquilada. P: Tienen tiempo viviendo allí? R:Dos años. P: Cuando llegó el? R: Dos o tres año. P: Aparte de la violencia física, te agredió de otra manera? R: No. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA; RESPONDIO:P: Ha tenido algún problema de hurto, robo o algo en un supermercado? R:Si, hace al menos un mes. P: Usted afirma en las actas policiales que el señor Jonathan estuvo preso? R:Si, si estuvo. CESAN LAS PREGUNTAS. Acto seguido, la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es JHONATAN GREGORIO IBARRA, natural de CAVINA, nacido el día 13-03-1982, de 38 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: MECANICO AUTOMOTRIZ, residenciado en: CAGUA, CALLE OICHCINCHA, EFIFICO TYOMASO TERRIPERRI, Estado Aragua, teléfono: 0414-1817794, titular de la cédula de identidad Nº 17062614. Con relación a los hechos manifestó: “Buenos tardes, ese problema es que ella, dijo eso, ya que siempre se está robando algo de la casa, siempre se roba un champú, un papel tóale, yo a ella ni la trato, yo sé que ella es problemática, una vez la confronte por un pendray, le pregunte a su marido de quién es ese pendray, y me dice que es de la jeva, que se lo compro a un amigo, cuando ella llega me dice que se lo vendió un chamo, le digo que fuéramos a buscar al chamo que se lo dio, y ella me dice que no me iba a complacer, comienza a discutir, y yo le digo que es mío, ese día del problema, yo llegó de trabajar, soy mecánico automotriz, con el hermano no en el carro, él fue a buscarla, cuando llegan yo les digo que me falta un pedazo de queso y de jamón, cuando veo las pedazos, ella los tenia, cuando llegan, yo me trato es con el hermano mío, le explico la situación, ella empieza a discutir, ella le pasa por un lado a mi hermano y me da una cachetada, ella se me vino encima, ese problema duro como 2 minutos, y me dice que me iba a denunciar, yo jamás pensé que lo fiera a hacer, a la media hora me van a buscar, le digo que ya que no tenía que ocultar nada, los funcionarios me dicen que me tenía que presentarme, con lo que ella dijo ahorita, no sé si ella ha venido planeando eso, porque no se si me tiene envidia, por todo esto que estoy pasando, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA; REPONDIO:P: Has estado preso? R: No. En qué oportunidad la señora te ha amenazado? R:Nunca me ha amenazado, pero si es rebelde. P:Las personas que viven allí quiénes son? R: Mi mamá, mi esposa, mi hija y yo. P:Ellos estaban presente? R: Solo mi hermano y mi esposa. P:Cuantas viven allí?R:6 personas. A PREGUNTAS DEL JUEZ; RESPONDIO: P:Usted vive con su esposa? R:Si. P: Tienen hijo en común? R: Una hija de 9 meses. P: Cuántos años tienes viviendo allí? R:De 3 a 4 años. P: Donde trabajas? R:Aquí en Maracay. CESAN LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA ABG.ALEJANDRA STEINHAUS, quien expuso: “Escuchado como ha sido todo, estamos en un conflicto familiar, a raíz de esta situación, la mayoría narran muchas cosas diferentes, esto no fue peor porque su hermano se metió, converse con la mamá de él, yo para evitar, ella alega cosas que no son ciertas, como que no existe registro policial en contra de Jonathan. Pero pienso que el resguardo no es solo la victima pero también al presunto acto del delito, las ventajas de la ley de violencia, hemos desvirtuado dentro de esas bondades, sin embargo la defensa demostrara y solicitará las debidas actuaciones, como lo es el informe médico legal, un informe psicológico antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que no reposan en las actuaciones, solicito un informe psicológicos, las medidas cautelar a lugar de acuerdo lo que hemos escuchado, es todo” Acto seguido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDAPRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JHONATAN GREGORIO IBARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO:A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°, 6° y 13° de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7° y 8°eiusdem, en consecuencia el imputado JHONATAN GREGORIO IBARRA. Deberá salir de la residencia que comparte con la víctima. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea practicado triaje a todo el grupo familiar. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD.CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 3:05 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ,
ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA SECRETARIA:
ABG. ELIANA CAMACHO GAMBUZZA