REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 22 de Abril de 2019
208º y 160 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-000456
ASUNTO : DP01-S-2019-000456


EL JUEZ: ABG. MAGISTER CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: DRA. VANESA VITALE, FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: Y.N.B.B (16 AÑOS) Y M.A.R.C (16 AÑOS) (NO COMPARECIO)
EL IMPUTADO: DANNY COLMENARES
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN LOPEZ
LA SECRETARIA: ABG. ELIANA CAMACHO GAMBUZZA

FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
Visto que se realizo audiencia especial en fecha 11-04-2019 para escuchar al detenido: DANNY COLMENAREZ, por el delito de violencia física, este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma…
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1º, 5º y 6º todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solícito la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 8º, es todo”
IMPUTADO
“Mi nombre es DANNY COLMENARES, NATURAL DE VILLA DE CURA, NACIDO EL DÍA 03-05-1993 DE 25 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: SECTOR GUAYABAL 95, CALLE 9, CASA Nº 09, MUNICIPIO VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 26.428.347. CON RELACIÓN A LOS HECHOS MANIFESTÓ: “Lo sucedió fue que yo las conozco a las dos, Mayerlith golpeo a Yribelis porque tenían que entregar un trabajo y resulta que una de ellas lo entrego pero no entrego el de Yribelis y raspo, yo le dije que le contara a la mamá de lo sucedido pero no quería porque la mamá sufre del corazón, pero aun así le contó, cuando un amigo me dice que Mayerlith le quería caer a golpes a Yribelis. Yo no tuve nada que ver con eso, no golpee a nadie, yo fui a acompañar a la mamá para que colocara la denuncia, es todo”.
DEFENSA
ABG. JUAN LOPEZ quien expuso: “Buenos días, según los hechos se conoce como un hibrido jurídico, fueron presentados por el tribunal de responsabilidad de adolescentes, en razón a ello la defensa solicita como punto previo, primero la competencia de conocer mi patrocinado, esta defensa para dar el primer lugar no tenemos una denuncia previa ante ese organismo policial, el Ministerio Publico precalifica como violencia física, pero está acreditado con fotos en dicha causa presente y no le queda de otra que al Ministerio Publico de precalificar como violencia física, pero no fueron acreditados por mi representado, esta defensa le parece un poco desproporcionado y le solicita de fuerza y que se aparte de esa medida para esclarecer sus derechos, finalmente solicito que este procedimiento se ventile por la vía ordinaria y se le dé la libertad plena a mi patrocinado, es todo”.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PUNTO PREVIO: No estamos ante un hibrido jurídico, si estamos ante unas lesiones reciprocas, pero no podemos descartar que el imputado está involucrado, este tribunal si tiene competencia ya que hay dos jóvenes que salieron lesionadas y para eso está la representación fiscal. Y si estamos en la materia ya que se trata de dos adolescentes lesionadas. PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano DANNY COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1º, 5º y 6º de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7º eiusdem, en consecuencia el imputado DANNY COLMENARES. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea practicado triaje. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral QUINTO: Así mismo este juzgador se aparta de la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 8º. Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 11:40 horas de la mañana. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ,
ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA SECRETARIA:
ABG. ELIANA CAMACHO GAMBUZZA