REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 24 de Abril de 2019
208º y 160 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2019-000469
ASUNTO : DP01-S-2019-000469


EL JUEZ: ABG. MAGISTER CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: ABG. DAVID PALACIOS, FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO
EL IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO PEDRAA
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS GUARAMATO
EL SECRETARIO: ABG. FERNANDO BORGES OJEDA
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
Visto que se realizo audiencia para escuchar al ciudadano: RAFAEL ANTONIO PEDRA, por el delito de abuso sexual, es por lo que se pasa a decidir de la siguiente forma…

DE LOS HECHOS
Manifestó la denunciante ante organismo policial que el ciudadano: RAFAEL ANTONIO PEDRA, le toco sus partes a su menor hija…

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ANTONIO PEDRAA y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 260 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente Mas El Agravante Del Articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Asimismo, solicitó sea decretada Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea fijada Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

EL IMPUTADO DE AUTOS

“Mi nombre es RAFAEL ANTONIO PEDRAA, natural de TURMERO, nacido el día 28-06-1962, de 57 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CENTRO DE TURMERO, CALLE CARREÑO, CASA NUMERO 96, PARROQUIA CAPITAL TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº 8.729.605. Con relación a los hechos manifestó: “No es así como ella dice, yo fui a la casa a llevar una mandarinas, las deje en la mesa y me fui, y ella estaba en el ambulatorio con el niño, yo no le hice nada a esa niña, es todo”. A PREGUNTAS DEL CIUDADANO FISCAL; RESPONDIO: P: Usted se a quedado solo con la niña? R: No nunca. P: A tocado usted a la niña? R: Nunca. P: Le ha dicho usted a la niña que tiene una tetas grandes? R: Nunca. P: Porque la niña dice que usted fue a la casa cuando estaba sola? R: Ella estaba con su mama y su hermana cuando fui a llevar las mandarinas. P: Porque le dijo que la llevara al forense? R: Porque ella dice que abuse de la niña, es todo”. A PREGUNTAS DEL CIUDADANO JUEZ; RESPONDIO: P: Que nexo tiene usted con esa familia? R: Soy amigo del esposo. Cuando llevo las mandarinas a quien se las entrego? R: A la mama. Y la niña donde estaba? R: No se donde estaba. Y porque dice que ella le tiene rabia? R: No se porque. Usted a estado preso? R: Si por la ley de vagos y maleantes. Para quien eran esas mandarinas? R: Para ellos. CESAN LAS PREGUNTAS.

DEFENSA PÚBLICA
““La defensa considera que estamos en una etapa incipiente de la investigación, la madre manifiesta que la niña le dice, que el ciudadano la toco, el folio del examen físico dice que intento de actos lascivos entonces es o no, la conclusión del medico dice que dice que hubo intento, esta defensa no se opone y esta acuerdo con la prueba anticipada para la victima, esta defensa considera que no están llenos extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal solicito muy respetuosamente se aparte, esta defensa solicito una medida menos graves contempladas en el articulo 242 cuales usted considere, solicito evaluaciones a la partes, es todo”.

DISPOSITIVA


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEDRAA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 260 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente Mas El Agravante Del Articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados y es por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 260 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente Mas El Agravante Del Articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, que merece pena privativa de libertad de QUINCE A VEINTE (15 A 20 AÑOS), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1- DENUNCIA COMUN K-19-0222-00273: De fecha 11-04-2019, por el DETECTIVE YULIO LEMUS, CICPC MARIÑO, denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA. 2- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 11-04-2019, por el funcionario DETECTIVE JOLIANDRA SUAREZ, CICPC MARIÑO, el cual dicha entrevista se le realizo a la victima identificada como L.G.R.S (12 AÑOS). 3- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 12-04-2019, por el funcionario DETECTIVE KEVIN GIL CICPC MARIÑO, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEDRAA. 4- AREA TECNICO POLICIAL: De fecha 12-04-2019, por los funcionarios JORGE NAVARRO Y KEVIN GIL (TECNICO CRIMINALISTICO) hacia la vivienda CALLE CARREÑO, CASA Nº 96, PARROQUIA CASCO CENTRAL, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO, ESTADO ARAGUA. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE A VEINTE (15 A 20 AÑOS), y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima es niña, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEDRAA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS; SUB-DELEGACION MARIÑO. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Asimismo este tribunal de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda practicar la Prueba Anticipada para el día MIERCOLES 25 DE ABRIL DEL 21019 A LAS 09:00 A.M. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía DR. DAVID PALACIOS (37°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 12:55 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ,

ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO






EL SECRETARIO:
ABG. FERNANDO BORGES OJEDA