REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 06 de marzo de 2019
208º y 160 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-002761
ASUNTO : DP01-S-2018-002761


EL JUEZ: ABG. MAGISTER CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO

LA REPRESENTANTE FISCAL:

LA VICTIMA: MAYERLIN RONDON (NO COMPARECIO)

EL IMPUTADO: CARLOS SANTANA

LA DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA EUGENIA MARTINEZ INPREABOGADO: 74.536

LA SECRETARIA: ABG. ELIANA CAMACHO GAMBUZZA

ACTA DE FUNDAMENTACION SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Visto que se realizo audiencia preliminar de la presente causa seguida al imputado: CARLOS ALFONSO SANTANA MARTINEZ, donde de acogió a las medidas alternativas a la prosecución del proceso articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a fundamentar de la siguiente forma….

LOS HECHOS
En fecha 27 de agosto del año 2018, siendo aproximadamente las 9 horas de la noche, , la ciudadana MAYELIN RONDON CARRILLO, se encontraba en su vivienda en compañía de sus dos hijas y en ese momento se presento su expareja de nombre CARLOS SANTANA, y comienza a discutir ya que la madre le estaba llamando la atención a las niñas procediendo a insultarla y a dar trato vejatorio a la misma.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

FISCAL
quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal acusación contra el ciudadano CARLOS SANTANA, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90
EL IMPUTADO
CARLOS ALFONZO SANTANA MARTINEZ, natural de Villa de Cura, nacido el día 16.09.1977, de 40 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Urb. La Ciudadela, lote 14-A, calle 2 casa N° A01-24, Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 12.881.270. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Bueno lo que deseo es que simplemente de acuerdo a este proceso, ya que la mujer esta bien protegida y el hombre no tanto, solo quiero la protección de mi hijo, yo no quiero seguir involucrando mas a ella, quiero tener paz, he respetando siempre las medidas impuestas pero quiero que quede claro que los problemas comenzaron cuando dije que se vendería la casa, lo que deseo es que se llegue a un feliz termino, no digo mas nada porque se que el proceso va a continuar, pero no es lo que deseo, es todo.”
DEFENSA
Dra. ABG. MARIA EUGENIA MARTINEZ, tomando la palabra y expone: “Como punto previo deja constancia que no observa la audiencia de presentación de flagrancia, donde debe precisarse la audiencia de imputación, ejerzo el derecho a la defensa de conformidad con el articulo 49 de la constitución con el articulo 12 del código pena y estando en el la escrito del articulo 107 de la ley especial esta defensa consigno dentro de ese lapso legal el escrito de defensa para dejar constancia que la victima en su verbatum tanto en la denuncia como en la sede en este despacho y entrevista ante el Ministerio Publico del Estado Aragua, hace mención del tema de la venta de un inmueble que es lo que genera una discusión, ratificando lo dicho por mi representado en cuanto a discusiones reciprocas e instigación por parte de la victima para con el mismo indicando ambas partes la presencia de su hija menor de 10 años, ya que puede esclarecer los hechos y decir la verdad de lo sucedido, por ende ratifico a todo evento el escrito consignando en su oportunidad legal donde carece el verbatum de la victima cuando cae en contradicción generando una duda razonable al respecto, por ende rechazo la acusación fiscal, invocando la doctrina y la jurisprudencia patria con respecto al criterio del tipo penal de violencia psicológica que debe ser permanente en el tiempo y para precisión del mismo debe observarse distintas evaluaciones, siendo que el informe elaborado por la experta del servicio nacional de medicina forense es una evaluación de un solo día, que indica que la victima reacciono de forma inmadura, ya que bien conoce el derecho y precise bien las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ejerza el control jurisdiccional al respecto, solicitando que si en el supuesto negado sea admitida la acusaron fiscal, se admita la pruebas presentadas, como lo es la declaración del testigo presencial que es de la niña Paola Santa Rondon, con presencia del equipo interdisciplinario y la declaración de la vecina Neyda Bravo, la propia declaración de la victima que cae en contracción, la declaración de la psicólogo forense, y la declaración de los expertos del equipo interdisciplinario, toda vez que mi representado fue evaluado y a acudido por las instrucciones emanadas por este tribunal, todo esto para contribuir y demostrar la inocencia de mi defendido, reservándome el derecho de preguntar a los testigos promovidos, igualmente se adhiere a las pruebas documentales, y promueve el resultado del informe elaborado por el equipo interdisciplinario, mas sin embargo victo que estos delitos sin menos graves y hay una manifestación de mi representado de querer terminar todo esto, va a esperar la sugerencia de usted, ya que tiene os máximos conocimientos, es todo.”.
DISPOSITIVA
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: La declaración de la victima es materia de fondo. Este juzgador entiende que la violencia psicológico debe ser reiterada, pero se trata de la conducta reiterada del imputado, simplemente puede seguir en medio de una investigación que no estén de acuerda se procederá a hacerse nuevos exámenes. ADMITE: Este juzgador ha controlado desde el momento en que lo presentación, el debido proceso, se respetaron sus derechos. Se admite la acusación fiscal, por ser licita, necesaria y pertinente, se admite la prueba por el Ministerio Publico del Estado Aragua y se admite todas las pruebas presentada por la defensa. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 23° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano CARLOS SANTANA, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 Ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado CARLOS SANTANA, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, admito los hechos, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso, y en razón de ello le pido disculpas, es todo”. Antes de imponer el régimen provisional de conformidad con el artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal se les otorga el derecho de la palabra a la Representación Fiscal y la víctima a los fines que exponga en relación a lo solicitado en este acto por el acusado de autos. La representación Fiscal, expone “El Ministerio Público no se opone a la misma, es todo”. De seguidas se le da la palabra a la victima quien manifiesta lo siguiente: “Si acepto que se suspenda condicionalmente el proceso, es todo”. Escuchada la opinión favorable de la Representación Fiscal y de la víctima, en la cual no se oponen a que se otorgado el beneficio de suspensión condicional del proceso, quien aquí decide de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le asigna un régimen de prueba de OCHO (8) MESES, contados a partir de hoy, en tal sentido este Juzgador le impone de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: A) Residir en un lugar determinado debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. B) Presentarse cada UNA (1) VEZ AL MES ante el Delegado de prueba. C) Permanecer en un trabajo o empleo determinado y presentar la debida constancia o certificación de ingresos ante la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario del estado Aragua. D) Deberá realizar labores de trabajo comunitario las cuales serán dirigidas por el equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer. (EN EL CDI de LA CARPIERA, UNA VEZ AL MES). Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se deja constancia que esta juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Oficiar al equipo de Apoyo Técnico, a fin de que le designe un delegado de prueba quien ejercerá el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 11:37 horas de la mañana. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ,
ABG. MAGISTER CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO


LA SECRETARIA
ABG. ELIANA DEL CARMEN CAMACHO