REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 08 de abril de 2019
208° y 159º
ASUNTO: NP11-G-2016-000066
En fecha 30 de Septiembre de 2016, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este Órgano jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano ROGER DAVID MARCANO RODULFO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.439.757, asistido por la abogada Paola Carolina Poggio Pantté, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 119.076, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En fecha 04 de Octubre de 2016, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 07 de Octubre de 2016, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 11 de Octubre de 2016, se ordenó librar la citación y notificaciones pertinentes.
En fecha 09 de Noviembre de 2016, se agrega a los autos expediente administrativo consignado por el apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 29 de Marzo de 2017, se realizó audiencia preliminar en la cual compareció solo la parte querellante.
En fecha 07 de Abril, se recibió escrito de promoción de pruebas promovido por la parte querellante, siendo admitidas posteriormente, en fecha 27 de abril de 2017.
En fecha 31 de Mayo de 2017, se realizó audiencia definitiva dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes
En fecha 08 de Junio de 2017, se celebró Audiencia para dictar el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial.
En fecha 27 de junio de 2017, se difirió el dispositivo del fallo.
En fecha 21 de mayo de 2018, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa, como Jueza Suplente, librando las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de noviembre de 2018, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, como Jueza Provisoria.
En fecha 26 de noviembre de 2018, se dictó auto solicitando las resultas de la comisión librada; siendo recibida la misma en fecha 16 de enero de 2019.
En fecha 11 de febrero de 2019, se ordenó reanudar la presente causa.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito manifiesta que:
En fecha 17 de agosto del 2011, (…) Comenzó a prestar servicios de calidad de INSPECTOR DE SALUD PUBLICA I para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, estando bajo dependencia y ordenes de la DIRECCIÓN DE HIGIENE DE LOS ALIMENTOS DEL SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA ESTADO MONAGAS. Comenzó esta relación laborar (sic) bajo la figura de contratado, suscribiendo (…) (05) contratos de trabajo por tiempo determinado (…) contrato Nº 88 desde el 17-agosto-2011 hasta el 31-diciembre-2011, contrato desde el 1-enero-2014 hasta el 31-diciembre-2014, contrato N° 204 desde el 1-enero-2015 hasta el 31-diciembre-2015 (…). Realizaba las siguientes funciones: control higiénico-sanitario de los alimentos en fase de manipulación, expendio y almacenamiento, vigilando el cumplimiento de la normativa sanitaria; inspecciones a los establecimientos que expenden alimentos de consumo inmediato, manufacturados, precederos y no precederos, de uso y consumo humano; vigilar el cumplimiento de la normativa sanitaria en cuanto a la producción, almacenamiento, transporte y distribución de productos alimenticios y bienes de uso y consumo humano; estudiar y analizar los proyectos de instalación de establecimientos de salud; entre otras inherentes al cargo. Cumplía una jornada laboral de 08:00am a 12:00pm y de 01:00pm a 04:00pm de lunes a viernes, devengando como último salario mensual la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos quince bolívares con noventa y un céntimos (...), salario que percibí hasta el 29 de julio del 2016, adicional a esto también percibía tickets de conformidad con la Ley que regula la materia.
Alega que, “ (…) en fecha 01 de noviembre del 2015, antes de vencer el último contrato de trabajo, el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, (…) dicta en Caracas providencia administrativa Nº 393-2015, bajo la cual se otorga el ingreso al CARGO DE CARRERA: INSPECTOR DE SALUD PÚBLICA I, CON CÓDIGO DE NÓMINA: 93090, CÓDIGO DE CLASE: 76231, GRADO: 15, al ciudadano ROGER DAVID MARCANO RODULFO (…)“ (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)
Arguye que “La nueva Constitución de la República (…) en su artículo 146, señala (…). Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que (…). Y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción (…). Siendo esto así, es considerado quien hoy recurre como funcionario de carrera.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propias del escrito)
Arguye que “(…) en fecha 25 de noviembre del 2015, nace una hija del ciudadano Roger Marcano, que actualmente tiene once meses de edad (…)”
Alude que “(…) En fecha 30 de junio del 2016, el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, (…) dicta en Caracas providencia administrativa Nº 156-2016, a través de la cual se decide DESTITUIR al ciudadano ROGER DAVID MARCANO RODULFO, del CARGO DE CARRERA: INSPECTOR DE SALUD PÚBLICA I (…) la cual es notificado en fecha 18 de julio del 2016 (…).” (Mayúsculas propias del escrito)
Alude que “(…) denunció (…) los vicios de los cuales adolece la providencia administrativa Nº 156- 2016, a través de la cual se destituye al ciudadano Roger Marcano, a saber:
1.- Incompetencia del funcionario que solicita la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, siendo este un vicio de nulidad absoluta, tal como lo contempla el articulo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, pues el funcionario actuante (…) carece del respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello. Y de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto (…), el inicio del proceso de destitución corresponde al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad donde se desempeñe el funcionario a investigar, (…)
2.- Vicio de falso supuesto de hecho, la administración dicto el acto administrativo de destitución, fundamentando su decisión en hechos inexistentes, pues el ciudadano Roger Marcano se le destituye con fundamento en las causales de destitución prevista en el artículo 86 numerales 2, 6, 8,11 y 13 de la Ley del Estatuto (…) el acto impugnado no señala cual es la conducta del querellante que encuadra dentro de estas causales de destitución. En efecto, el acto administrativo impugnado no expresa la relación de causalidad que debe existir entre la conducta materializada por el funcionario y el supuesto de hecho establecido en la norma. No queda ninguna duda que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y la DIRECCIÓN DE HIGIENE DE LOS ALIMENTOS DEL SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA ESTADO MONAGAS partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque tergiversó hechos para aplicar la sanción de destitución y de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica sin verificar que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. (…), este vicio de falso supuesto de hecho afecta de nulidad absoluta el acto administrativo que se pretenden impugnar (Mayúsculas propias del escrito)
3.- Vicios de la notificación, por no haberse la misma en la forma dispuesta en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, en el expediente administrativo aperturado al ciudadano Roger Marcano, no existe constancia alguna, de haberse practicado la notificación personal, ni por carteles configurándose de esta manera la violación en la notificación y el derecho a la defensa, tal como lo contempla el articulo 89 numeral 3, de la Ley del Estatuto (…) y el artículo 49 de la Constitución de la República(…)
4.- Vicio de nulidad absoluta, por haberse dictado el acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo contempla el artículo 19 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo numeral 4. Por cuanto la providencia administrativa Nº 156-2016 es de ilegal ejecución por violentar del derecho a la defensa al ciudadano Roger Marcano, y se violo de manera flagrante el procedimiento legalmente establecido para la destitución del funcionario, procedimiento este contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…).
De lo anterior transcrito, se evidencia que la Administración Pública (DIRECCIÓN DE HIGIENE DE LOS ALIMENTOS DEL SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA ESTADO MONAGAS) violó flagrantemente las normas constitucionales, artículo 49, tal como es el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano cuando es investigado por presuntas faltas cometidas,(…) el ciudadano Roger Marcano no tuvo nunca la oportunidad de demostrar que no estaba incurso en la comisión de alguna falta que motivare su destitución, lo que demuestra que tal situación le viola sus derechos constitucionales (…)
La parte actora alega que, “declare el presente recurso CON LUGAR, y se ordene la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo del ciudadano ROGER DAVID MARCANO RODULFO, en condición de CARGO DE CARRERA: INSPECTOR DE SALUD PÚBLICA I, CON CÓDIGO DE NÓMINA: 93090, CÓDIGO DE CLASE: 76231, GRADO: 15 e igualmente se ordene la cancelación inmediata de los salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir, desde su ilegal destitución, hasta su definitiva reincorporación, y finalmente se ANULE la providencia Administrativa Nº 156-2016, dictada en fecha 30 de junio del 2016(...)”
II
DE LA CONTESTACION
Dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la querella, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, éste Tribunal entiende contradicha en toda y cada una de sus partes la presente querella, por cuanto la parte accionada no consignó escrito de contestación.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de reclamación con motivo de la terminación de la relación funcionarial, entre el ciudadano ROGER DAVID MARCANO RODULFO, supra identificado contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, no cabe dudas para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por tener competencia atribuida a los estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
Ahora bien, declarada como ha sido Parcialmente Con Lugar la causa que nos ocupa por la entonces jueza de este Juzgado, corresponde a quien suscribe, dictar el extenso en base al dispositivo antes mencionado.
Se inició la presente causa, motivado a la Providencia Administrativa N° 156-2016, de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, a través del cual se destituyó del cargo de Inspector de Salud Pública I, código de nómina 93090, código clase: 76231, grado 15, al ciudadano Roger David Marcano Rodolfo, ya identificado, siendo notificado de la misma en fecha 18 de julio de 2016, alegando para ello, la existencia de los siguientes vicios: 1.- Incompetencia del funcionario que solicita la apertura de la investigación; falso supuesto de hecho, notificación y finalmente prescindencia total y absoluta del procedimiento; para lo cual solicita sea declarada con lugar la presente querella funcionarial y asimismo se ordene la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo; expresando que es funcionario de carrera y goza de fuero paternal, en virtud que su menor hija nació en fecha 25 de noviembre del año 2015, tal como consta en el anexo marcado con la letra “C”; todo lo cual se entiende negado, rechazado y contradicho por el ente querellado, a pesar de no haber dado contestación a la querella.
Ahora bien, como primer punto, es importante destacar el hecho, que según alega el actor, es funcionario de carrera, a pesar de no haber ingresado mediante concurso como lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en fecha 01 de noviembre de 2015, según Providencia Administrativa N° 393-2015, le fue otorgado el ingreso como funcionario de carrera.
Es oportuno para este Juzgado hacer mención a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Mery Josefina González Vs. Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, mediante la cual expresó:
“Si bien con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la doctrina del funcionario de hecho quedó relegada, en virtud de la prohibición expresa de ambos cuerpos normativos, y ya no es posible asimilar un trabajador que ingrese en forma irregular (sin concurso de oposición) a un funcionario público de carrera por ser inconstitucional (así lo declaró la Corte en la referida sentencia, apartándose del criterio tradicional, pero dejando a salvo los beneficios económicos derivados de la prestación de servicios), éste criterio sólo es aplicable a las relaciones contractuales o de cualquier modo irregulares que se hayan iniciado con posterioridad a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Con lo cual queda corroborado el hecho, que la única forma de ingreso establecida, es por la vía del concurso público, de acuerdo al artículo 146 Constitucional, lo cual no sucedió en el presente caso, solo se trata de un nombramiento por parte de la Administración, el cual riela al folio 20 del expediente judicial y en el cual se puede leer claramente lo siguiente: “…en base a la normativa establecida por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en cuanto a los Procesos de Ingresos como Personal de Carrera a la Administración Pública Nacional, donde se evaluaron factores inherentes a Nivel educativo, Experiencia Laboral, Conocimientos, Aptitudes, Habilidades y otros aspectos relacionados con el perfil del cargo, y de conformidad a lo establecido en el Punto de Cuenta N° 008 de fecha 20 de noviembre de 2015 firmado por el ciudadano Henry Ventura Moreno, Ministro del Poder Popular para la Salud, otorga el ingreso al Cargo de Carrera: INSPECTOR DE SALUD PUBLICA I, Código de Nómina: 93090, Código de Clase: 76231, Grado: 15, al ciudadano: ROGER DAVID MARCANO RODULFO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.439.757, con la finalidad de prestar servicios en este organismo, a partir del 01 de Noviembre de 2015”.
Evidenciado como quedó que el querellante no ostenta un cargo de carrera, se procede a verificar la existencia o no de los vicios alegados y para ello, se observa de la revisión detenida y pormenorizada del expediente administrativo, que en fecha 21/04/2016, el ciudadano Director del Servicio Contraloría Sanitaria del estado Monagas, solicitó la apertura de la averiguación administrativa, el cual riela al folio 1 del cuaderno contentivo de antecedentes administrativos, en este caso, alegó el querellante de autos, la incompetencia del funcionario que solicita la apertura del procedimiento; en este punto es menester señalar el contenido del artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
Artículo 89: “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria pública de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar”
Ahora bien, dentro de la estructura organizativa de la Contraloría Sanitaria del estado Monagas, se evidencia que la máxima jerarquía, la detenta el ciudadano Héctor José Chauran Coa, quien para ese entonces fungía como Director del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, y tal como se refirió con anterioridad, el referido ciudadano solicitó al Gerente de Recursos Humanos, a través de Memorando de fecha 21/04/2016, la orden de iniciación de Averiguación Administrativa, tal como se encuentra cursante al folio 1 y 2 del cuaderno de antecedentes; por lo queda desvirtuado el vicio denunciado por la representación judicial de la parte querellante y así se decide.
Se evidencia igualmente de la lectura detallada y pormenorizada de la Providencia Administrativa N° 156-2016, de fecha 30 de junio de 2016, lo siguiente:
-Que el procedimiento de destitución obedece a que tal como riela al folio 5 y 6, Acta de fecha 06 de abril de 2016, realizada por representantes de establecimientos de venta de carne (carnicerías artesanales), quienes denuncian al ciudadano ROGER DAVID MARCANO RODULFO, por cobrarles para la tramitación de los permisos sanitarios otorgados por esa entidad.
-Riela al folio 7 y 8, constancia firmada por representantes de establecimientos de venta de carne (Carnicerías Artesanales).
-Riela al folio 9 al folio 11, copia de los depósitos bancarios en los cuales los representantes de establecimientos de venta de carne (Carnicerías Artesanales), pagaron al SACS, por conceptos de tasas establecidas en la normativa para la obtención de los trámites otorgados por la entidad.
Visto todo lo anterior, del escrito libelar se desprende que el querellante de autos, manifestó que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, alegando para ello, que su destitución fue prevista en el artículo 86 numerales 2, 6, 8, 11 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho que el acto administrativo impugnado no señala cual es la conducta del querellante que encuadra dentro de estas causales de destitución. En efecto, el acto administrativo no expresa la relación de causalidad que debe existir entre la conducta materializada por el funcionario y el supuesto de hecho establecido en la norma”
En este sentido, resulta pertinente, traer a colación que se entiende por falso supuesto de hecho, y a tal efecto, ha sido criterio reiterado y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 276, Nulidad de acto administrativo, caso: Vecovica Venezolana, Constructora de vivienda, C.A., contra el Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio, que el mismo se manifiesta de la siguiente manera: “la Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se trata de un vicio que al afectar el acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. (Vid. Sentencias Nos. 2189 y 00504 del 5 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2008)”
En tal sentido, verificado como ha sido el acto administrativo que nos ocupa, se observa sin lugar a dudas que en el mismo la Administración esbozó lo siguiente: “Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud que el ciudadano ROGER DAVID MARCANO RODULFO, no logró desvirtuar el contenido de las actas de fechas 06 de abril del año 2016, levantadas por los representantes de establecimiento de venta de carne (Carnicerías Artesanales), quienes realizaron la denuncian [sic] por cobrarles para la tramitación de los permisos sanitarios otorgados por esa entidad puede concluir este Organismo, que el funcionario investigado tomo una conducta que encuadra en el supuesto de hecho previsto en la norma sancionadora prevista en el numeral 11 del artículo de la Ley del Estatuto de la función Pública”
Visto lo anterior, es menester para este órgano jurisdiccional, expresar que la averiguación administrativa aperturada en contra del ciudadano Roger Marcano, se debió a la falta de probidad del mismo, motivo por el cual fue denunciado por las personas afectadas, dado el supuesto cobro de cantidades de dinero por parte de éste a los fines de realizar gestiones para expedir certificaciones en materia de contraloría sanitaria, por lo que mal puede este Juzgado Superior, declarar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, dado, que efectivamente la administración apertura la investigación inicial por dicha causa, siendo el acto administrativo decisorio contentivo de destitución por los mismos hechos, con lo cual queda negado la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.
Adujo el querellante igualmente, que existe vicios en la notificación, por no haberse practicado la misma en la forma dispuesta en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, en el expediente administrativo aperturado al ciudadano Roger Marcano, no existe constancia alguna, de haberse practicado la notificación personal. A consideración de la otrora jueza de este juzgado manifestó que el acto administrativo recurrido fue debidamente realizado, por lo que no se evidenció la existencia del vicio alegado y así se decide.
Continuando con los vicios delatados, se evidencia que el recurrente, igualmente manifestó la existencia de la prescindencia total y absoluta del procedimiento; ahora bien, de la lectura detallada y pormenorizada de la Providencia Administrativa que nos ocupa, se observa que el acto administrativo recurrido, cumplió a cabalidad con todas y cada una de las formalidades exigidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su artículo 89, que conllevó finalmente a que la Administración procediera a dictar la destitución del ciudadano Roger Marcano, supra identificado en las actas procesales, por lo que indefectiblemente se observa la inexistencia del vicio alegado y así se decide.
Examinados como han sido los vicios delatados, sin que se evidencie la existencia de alguno de ellos, procede este Juzgado a pronunciarse con respecto al fuero paternal alegado y en tal sentido tenemos:
DEL FUERO PATERNAL
Arguyó el hoy querellante, que su menor hija nació en fecha 25 de noviembre de 2015, tal como consta de la partida de nacimiento N° 72, de fecha 26 de enero de 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, parroquia Punta de Mata del estado Monagas, adjunta al presente expediente, marcado con la letra “C”.
Ahora bien, hay que dejar claro que el dispositivo del fallo, fue dictado en fecha 08 de junio de 2017, cuando aún el hoy recurrente gozaba de la protección por fuero paternal, el cual cabe destacar feneció en fecha 25 de noviembre de 2017.
Aclarado el punto anterior y visto que el dispositivo fue dictado en base a la protección especial que brindaba la protección al hoy querellante, es oportuno hacer referencia al contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Asimismo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga una protección especial a los padres, sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Al respecto, cabe señalar lo establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:
“El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.”
Igualmente, es oportuno traer a colación, la interpretación con carácter vinculante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales dio al artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose entre otras cosas lo siguiente:
“…la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.”
En este orden de ideas, conviene precisar lo establecido por la Sala Constitucional con carácter vinculante, el cual fue recogido por el legislador en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la Licencia por Paternidad, al prever lo siguiente:
“Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.”
Del contenido de la disposición transcrita, se evidencia que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto a la estabilidad e inamovilidad en el trabajo, contado a partir del momento en que se concibe y hasta dos años después del nacimiento.
Ahora bien, visto y analizado lo anterior, pasa este Juzgado a revisar lo contenido en autos, al respecto, se tiene que al folio 22 del expediente judicial corre inserta copia certificada de Acta de Nacimiento, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, la cual indica: que el día 25 de noviembre de 2015, una niña (de la cual se omite su nombre de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 65), la cual fue debidamente presentada por el ciudadano Roger David Marcano Rodolfo, titular de la cédula de identidad N° V- 14.439.757, quien tiene por profesión u ocupación, el cargo de Inspector de Salud Pública…”.
Asimismo, de las actas procesales, lo expuesto por el recurrente, en cuanto a su manifestación que fue debidamente notificado en fecha 18 de julio de 2016, de la Providencia Administrativa N° 156-2016, contentiva de la destitución; evidencia, que al momento de ser notificado, el hoy accionante gozaba de la protección del fuero paternal; por lo que en su oportunidad debió la Administración Pública, proceder a efectuar el procedimiento de desafuero, en tal sentido, en razón de ello, es por lo que la otrora jueza de este Juzgado Superior, declaró Parcialmente Con Lugar el presente fallo, lo cual nuevamente se ratifica que el fuero paternal feneció en fecha 25 de noviembre de 2017 y así se decide.
En consecuencia, se ordena cancelar al hoy querellante, los pagos que no impliquen la prestación efectiva del trabajo, dejados de percibir desde la fecha en que fue debidamente notificado del acto destitutorio, en fecha 18 de julio de 2016, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un único experto y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado delta Amacuro, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial contentiva de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano ROGER DAVID MARCANO RODULFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.439.757, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada PAOLA CAROLINA POGGIO PANTTE, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.076, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ello, en virtud de la protección de fuero paternal de la cual gozaba el hoy recurrente y la cual feneció en fecha 25 de noviembre de 2017.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente, en cuanto al ciudadano Procurador General de la República, realícese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Mircia Rodríguez
El Secretario Acc.,
Abg. José Andrés Fuentes
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se publicó la anterior decisión, dejándose la copia para ser anexada al copiador de sentencias-. De igual manera se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema juris 2000, una vez sea reestablecido el sistema. Asimismo, se ordena su publicación en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
El Secretario Acc.,
Abg. José Andrés Fuentes
MARG/JAFG
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