REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 09 de Abril de 2019
208° y 159º

ASUNTO: NP11-G-2018-000007

En fecha 25 de enero de 2018, se recibió en la unidad de recepción y distribución de documentos de este órgano jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana TAMARA ALEXANDRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.209.888, actuando en su propio nombre y represtación, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 63.703, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
En fecha 30 de enero de 2018, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 05 de febrero de 2018, se admitió la presente querella funcionarial.
En fecha 06 de febrero de 2018, se ordenó notificar a las partes así como librar la citación correspondiente. Asimismo se acordó designar como correo especial a la ciudadana TAMARA ALEXANDRA PÉREZ, up supra identificada.
En fecha 12 de marzo de 2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó reponer la causa al estado de librar nueva notificación al Director Ejecutivo de la Magistratura de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2018, se dictó auto en el cual se ordenó librar la nueva notificación a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de informarle de la Admisión de la presente Querella Funcionarial.
En fecha 12 de junio, se recibió oficio N° 2018-189 de fecha 21 de mayo de 2018, proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo comisión N° AP31-C-2018-000617 debidamente cumplida.
En fecha 03 de diciembre de 2018, se dictó auto de abocamiento de la jueza provisoria designada.
Asimismo, en fecha 4 de diciembre de 2018, se recibió oficio N° 18-425, de fecha 06 de noviembre de 2018, proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo comisión N° AP31-C-2018-000289 debidamente cumplida.
En fecha 13 de febrero de 2019, se recibió escrito de contestación a la demanda consignado por la ciudadana DAYENNIC CARDOZO MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.583, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República; el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 15 de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 22 de febrero de 2019, se realizó Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte querellada, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 25 de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Definitiva.
En fecha 14 de marzo de 2019, se celebró Audiencia Definitiva, dejándose expresa constancia de la comparecencia sólo de la parte querellada, dictándose el dispositivo en la misma oportunidad, declarándose: SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito manifiesta que:
que “Ingresé a prestar servicios en el Poder Judicial en fecha 07 de julio de 2016, como Jueza de Primera Instancia (itinerante) en el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del (..), hasta el día 6 de noviembre de 2017, fecha en la cual fue presentada renuncia ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal (…), para un total de 1 año y 4 meses de servicios ininterrumpido, siendo el último sueldo básico devengado la suma de (…) (Bs. 410.400.,00Bs.), más el beneficio de cesta tickets no percibiendo ningún otro tipo de prima mensual. (…)
Solicita le sean cancelados los montos correspondientes a antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), bonificación de fin de año; vacacio0nes no disfrutadas y vacaciones fraccionadas; bono vacacional 2016-2017 y bono vacacional fraccionado 2017-2018; bonificación por hijo o hija, y asimismo solicito el pago por los intereses de mora e indexación por corrección monetaria.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada en su escrito alega que “ (…) es necesario analizar la naturaleza jurídica de los Jueces Itinerantes, (…) vale destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de octubre de 2006, dictó la Resolución Nº 2006-00065, (…) en la cual dispuso que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia es la encargada de proveer, con la aprobación de la Sala Plena, el nombramiento temporal de un grupo de profesionales del derecho, a los fines de ejercer con carácter de jueces itinerantes de Primera Instancia de Control, de Juicio y de Ejecución Penal, la función de descongestionar y agilizar los procesos que estuvieren pendientes en la jurisdicción penal ordinaria, que por razones de volumen de causas, eventualmente pudiesen estar retrasando la correcta y expedita aplicación de justicia en determinados circuitos judiciales penales del país. (…) las designaciones realizadas atendiendo a lo dispuesto en los puntos Primero y Quinto de la Resolución (…) utilizada por razones de contingencia, para atender las causas que se les asignen a los fines de descongestionar (…) en razón del volumen de causas, por lo cual no están sometidas al régimen de los jueces de la jurisdicción ordinaria y especial (…) en virtud de lo cual gozan de los beneficios de la carrera judicial según lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley de Carrera Judicial (…) se observa que la ciudadana TAMARA ALEXANDRA PÉREZ, fue notificada mediante comunicación Nº CJ-16-1632 de fecha 22 de junio de 2016 de su designación como Jueza Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial (…) siendo juramentada en fecha 07 de julio de 2016 (…) mediante comunicación Nº TSJ-CJ-Nº 3234-2017 el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, (…) notifico a la hoy querellante, la decisión de la Comisión Judicial de fecha 11 de octubre de 2017, que acordó la remoción de la accionante del cargo (…) la cual se negó a firmar, en tal sentido la ciudadana (…) procedió a presentar su formal renuncia como Jueza Itinerante (…) mediante acta de fecha 06 de noviembre de 2017 (…) dio entrega formal de sus servicios profesionales (…) se concluye que los jueces itinerantes son profesionales del derecho que se les encomienda la ejecución de una obra determinada (…) por lo cual la relación que los vincula al Poder Judicial es de servicios profesionales, en tal sentido, resultaría improcedente el pago de cualquier otro beneficio laboral (…) la ciudadana (...) no ocupo ninguno de los cargos de carrera dentro del Poder Judicial sino por el contrario se trata de una profesional del derecho que prestó sus servicios profesionales en una contingencia determinada (…)
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley espacialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella por cobro de prestaciones sociales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
Declarada como ha sido Sin Lugar la presente acción por cobro de prestaciones sociales, mediante la cual solicita el pago de los conceptos generados por las mismas, correspondientes a antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), bonificación de fin de año; vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas; bono vacacional 2016-2017 y bono vacacional fraccionado 2017-2018; bonificación por hijo o hija, y asimismo solicito el pago por los intereses de mora e indexación por corrección monetaria; todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho por el ente querellado.
Observa con especial detenimiento este Juzgado, que la naturaleza de los cargos de los Jueces Itinerantes, ha sido establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución N° 2006-00065, de fecha 04 de octubre de 2006 y citada a su vez en la sentencia N° 952, de fecha 08 de agosto de 2017, dictada por la Sala Político Administrativa, en la cual esbozo lo siguiente:
“... se estableció que la Comisión Judicial “era la encargada de proveer, con la aprobación de la Sala, el nombramiento temporal de un grupo de profesionales del derecho, a los fines de ejercer con carácter de jueces itinerantes de Primera Instancia de Control, de Juicio y de Ejecución Penal, la función de descongestionar y agilizar los procesos que estuvieren pendientes en la jurisdicción penal ordinaria, que por razones de volumen de causas, eventualmente pudiesen estar retrasando la correcta y expedita aplicación de justicia en determinados circuitos judiciales penales del país.
Precisó que las designaciones realizadas, “tienen carácter temporal y se efectúan bajo la figura de ‘jueces itinerantes’, utilizada por razones de contingencia (…) por lo cual, no están sometidos al régimen de los jueces de la jurisdicción ordinaria y especial.
Adujo que “tendría que rechazarse la tesis que los equipara a Jueces Provisorios, [pues estos] al ser designados (aunque no tiene una investidura formal del cargo como lo ordena la Constitución) ejercen funciones jurisdiccionales por un tiempo indeterminado”, contrariamente a lo que ocurre con los jueces itinerantes que “son nombrados para una obra determinada, estos es, para la tramitación y resolución del número de causas que le fueron asignadas, por lo cual, la relación que los vincula al Poder Judicial es de naturaleza laboral”. (Agregado de la Sala).
Explicó que la Administración está facultada para contratar en aquellos casos en que se requiera un personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por un tiempo determinado “sin que ello signifique el ingreso del contratado a los cuadros de la Administración, al contrario, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé expresamente que el régimen jurídico aplicable es el de la legislación laboral”, lo cual se ajusta a los jueces itinerantes, pues a ellos se les “encomienda” la ejecución de una obra concreta. (Subrayado del tribunal)
Siguiendo en este mismo orden de ideas, se evidencia de las actas procesales, cursante al folio 74, oficio N° CJ-16-1632 de fecha 22 de junio de 2016, en el cual se designó a la ciudadana Thamara Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 6.209.888, como Jueza Itinerante de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo que se rige según la Resolución N° 2006-00065, ya mencionada anteriormente.
Determinada como ha sido la naturaleza de los cargos en el caso de los jueces itinerantes, resulta imprescindible, traer a colación un extracto del Memorando 01000-02, de fecha 06 de febrero de 2015, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, dirigido al Director Administrativo Regional del estado Monagas, con copia al Director General de Servicios Regionales, asunto: Lineamientos para el pago del personal designado como jueces itinerantes, cursante a los folios Nos. 81 al 83, en el cual se acordó lo siguiente: “...tal como se observa la figura del juez itinerante es de naturaleza transitoria, ya que su principal función es descongestionar y agilizar los procesos que estuvieren pendientes en la jurisdicción penal ordinaria, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, por ende, no comporta propiamente una relación de dependencia con el Poder Judicial; en tal sentido, resultaría improcedente el pago de cualquier otro beneficio laboral, que se genere por la prestación efectiva de servicio como Juez Itinerante, salvo lo relativo a salario y el beneficio de Tickets de Alimentación...”
Asimismo, consta a los folios Nos. 84 al 87, Punto de Cuenta N° 2009-DGRH-1571, dirigida a la Dirección ejecutiva de la Magistratura, contentivo de la Revisión de oficio del Punto de Cuenta N° 2009-DGRH-1211 de fecha 01 de julio de 2009 referido al establecimiento de lineamientos para el pago de sueldos y salarios y demás beneficios socio-económicos a los jueces itinerantes a nivel nacional, en el cual expresó: “...Un análisis interpretativo que atienda a las disposiciones legales y normativas de rango superior recién expuestas, pone de relieve que la figura de los jueces itinerantes se inscribe en las denominadas categorías accesorias de jueces en el país, por lo que mal podría esta Dirección Ejecutiva de la Magistratura subsumirlos a la regla general cual es considerarlos funcionarios judiciales de carácter permanente amparados por derechos propios de la estabilidad de los jueces ordinarios o especiales. .A partir de aquí, se sigue que es contrario a derecho subsumir a los Jueces Itinerantes a los regímenes de protección laboral propios de los funcionarios permanentes, tales como: (i) el pago al salario equivalente a un Juez de Primera Instancia, aún y cuando los jueces itinerantes ya designados no estuvieren prestando servicio en ningún establecimiento penitenciario del país; (ii) el pago relativo a la prima de antigüedad y a la prima de profesionalización (iii) el pago del bono vacacional y el disfrute de las vacaciones de ley; (iii) la inscripción en el beneficio de la póliza de seguro del organismo; (iii) el goce de beneficios derivados de las cláusulas sociales consagradas en la Convención Colectiva de Funcionarios y Empleados del Poder Judicial (ayudas, becas y contribuciones varias por matrimonio, guarderías, etc)...”
Visto lo anterior, no cabe duda para quien aquí suscribe, que la naturaleza del cargo del Juez Itinerante obedece a un nombramiento especial, a los fines de agilizar y descongestionar los Juzgados en materia penal, que se encuentren colapsados y puedan conllevar a retrasar las actividades diarias del mismo, por lo que en resumen, los Jueces Itinerantes, son considerados profesionales del derecho, a quienes se les encomienda la ejecución de una determinada obra, que consiste en la tramitación y resolución del número de causas que le fueron asignadas, por lo cual la relación que los vincula con el Poder Judicial, es de servicios profesionales, por lo que de la transcripción del punto de cuenta y en base a la Resolución N° 2006-0065, de fecha 04 de octubre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que resultaría improcedente el pago de cualquier otro beneficio laboral que genere por la prestación efectiva de servicio como juez itinerante, salvo lo relativo a salario y beneficio de alimentación y así se decide.
Asimismo, corre inserta a las actas, específicamente al folio 77, anexo marcada con la letra “E”, oficio N° 3234-2017, de fecha 11 de octubre de 2017, en el cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la remoción del cargo de jueza itinerante de la ciudadana Tamara Alexandra Pérez, ya identificada (la cual se negó a recibir tal como consta en manuscrito en el oficio referido y asimismo, se registró actuación en el sistema juris 2000, anexo marcado con la letra “G”, folio 79, en el cual se levantó acta informando de la remoción del cargo y haciendo entrega formal del mismo; de igual manera, cursante al folio 78, consta renuncia presentada por la parte actora, la cual corre inserta al folio N° 78 del expediente judicial; y finalmente al folio 80, consta acta de entrega de tribunal, cursante al folio N° 80, en la cual se puede leer, que realizó cinco mil ciento treinta y cuatro (5.134) decisiones, restándole mil (1000) causas por decretar el sobreseimiento existente; con lo cual queda corroborado el hecho, que los Jueces Itinerantes, son profesionales del derecho, contratados para realizar una labor especifica; por lo que no queda dudas para esta Juzgadora, como ya hizo referencia, la improcedencia del cobro de prestaciones sociales efectuado por la ciudadana TAMARA ALEXANDRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.209.888, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.703, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Y así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado delta Amacuro, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la presente querella funcionarial contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana TAMARA ALEXANDRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.209.888, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.703, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, realícese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Mircia Rodríguez
El Secretario Acc.,

Abg. José Andrés Fuentes
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la mañana (12:40 p.m.), se publicó la anterior decisión, dejándose la copia para ser anexada al copiador de sentencias-. De igual manera se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema juris 2000, una vez sea reestablecido el sistema. Asimismo, se ordena su publicación en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

El Secretario Acc.,

Abg. José Andrés Fuentes
MARG/JAFG