REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Abril de 2019
208° y 160°
Expediente: 1088
PARTE ACTORA: MIGUEL SANTIAGO MARTINEZ RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V-2.588.864.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL VALECILLOS y FLORENTINO BARRIOS ARELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 18.472 y 11.793, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:MARCO A. REQUENA S., MIRLA C. ARAUJO C., TERESA TOMEI AMORELLI, ALEJANDRO REYES-ZUMETA C. y RODOLFO A. MORENO C., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 22.739, 99.703, 22.610, 22.682 y 22.601, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN)
ÚNICO
De la revisión Exhaustiva del presente expediente, ésta alzada verifica que suben las presentes actuaciones a su conocimiento, a los fines de sustanciar y decidir el recurso de Apelación ejercicio en fecha 09.08.2016 por la abogada MIRLA ARAUJO CABEZÓ, Inpreabogado N° 99.703, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de la sentencia dictada en fecha 30.06.2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el expediente N° 41349 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano MIGUEL SANTIAGO MARTÍNEZ RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V-2.588.864, contra la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.
Ahora bien, en fecha 26 de octubre de 2016, este Tribunal Superior recibe el presente expediente, dándole entrada bajo el N° 1088 en el libro respectivo, abocándose quien suscribe como Juez Suplente; asimismo se procedió a reglamentar la causa conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Agosto de 2018, la abogada Rossani Amelia Manamá Infante, en su condición de Juez Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes reanudándose en fecha 19.03.2019.
En fecha 19 de Marzo de 2018, es recibida diligencia suscrita por la abogada MIRLA ARAUJO CABEZÓ, Inpreabogado N° 99.703, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL., según poder conferido en fecha 20 de Agosto de 2000, por ante la Notaria Publica Trigesima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto a los folios 212 al 215 de la primera pieza del presente expediente; en el cual se constata que la misma tiene faculta expresa para desistir; y en cuya diligencia manifiesta desistir del presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de Junio de 2016.
Ahora bien, para decidir respecto al desistimiento del recurso de apelación, estima necesario este Juzgado hacer referencia a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 282.
“…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas...”.
En igual sentido, cabe citar sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“….Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…).
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.
Atendiendo a la norma y jurisprudencia supra mencionada, se constata que en el caso bajo estudio, la parte accionada y recurrente ejerció recurso de apelación en fecha 09.08.2016, por la abogada MIRLA ARAUJO CABEZÓ, Inpreabogado N° 99.703, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada en fecha 30.06.2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el expediente N° 41349 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano MIGUEL SANTIAGO MARTÍNEZ RAVELO, titular de la cédula de identidad N° V-2.588.864, contra la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en consecuencia, éste Juzgado Superior una vez de constatar que no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, homologa el desistimiento del Recurso de apelación propuesto, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, y Así se Decide.
Por lo que en virtud de las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por la abogada MIRLA ARAUJO CABEZÓ, Inpreabogado N° 99.703, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, quedando firme en consecuencia la decisión recurrida, Y Así se establece.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, éste TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada MIRLA ARAUJO CABEZÓ, Inpreabogado N° 99.703, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada en fecha 30.06.2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Expediente No. 4139 (nomenclatura interna de este juzgado) contentivo de acción de Daños y Perjuicios incoado por el ciudadano Miguel Martínez contra Banco Mercantil C.A, quedando firme en consecuencia la decisión recurrida.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese Copia. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 12 días del mes de Abril del año 2019. Años: 208º de la independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,
Abg. JOSSMARY RENGIFO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 AM.
LA SECRETARIA,.
RAMI***
Exp. Nº 1088
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