REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Abril de 2019
209° y 160°
Expediente: N°1443
PARTE SOLICITANTE: MIGUEL FIGUEIRA GONCALVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.580.846
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN PABLO ZEIDEN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº68.202
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR, conforme a lo previsto en el artículo 632 del Código Civil
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, contentivas de la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR sobre un bien inmueble conforme a lo preceptuado en el artículo 632 del Código Civil, presentada por el abogado JUAN PABLO ZEIDEN MARTÍNEZ, INPREABOGADO N° 68.202, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL FIGUEIRA GONCALVES, titular de la cedula de identidad N° V-8.580.846, consecuencia del CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a quien fue remitido el expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual se declaró incompetente para conocer por la materia, en fecha 09 de octubre de 2018, en los términos siguientes:
Cito:
“... DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, conforme al Artículo 632 y siguientes del Código Civil, presentado por el Ciudadano MIGUEL FIGUEIRA GONCALVES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.580.846 y de este domicilio, mediante su Apoderado Judicia: Ciudadano abogado, JUAN PABLO ZEIDEN, Inpreabogado Nº 68.202. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en la oportunidad legal correspondiente...”.

Ahora bien, el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, una vez recibida la presente causa se declara a su vez incompetente por la materia, fundamentando su incompetencia para conocer la presente causa por las razones siguientes:
Cito:

Asimismo, de la revisión exhaustiva del escrito de la demanda, cursantes a los folios 1 y 2, se desprende que el apoderado actor solicita la constitución de hogar de un bien inmueble a favor de su poderdante ciudadano Miguel Figueira Goncalves (sic), quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.580.846, sobre un inmueble conformado por un apartamento y un puesto de estacionamiento ubicados en la Urbanización San Isidro, Edificio Residencias San Isidro, Manzana B, planta 3, siendo el apartamento Nº32, identificado con la ficha catastral Nº01-05-03-0-006-005-002-000-003-002, Municipio Girardot del Estado Aragua, dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro de Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 26 de enero de 1967, inserto bajo el Nº 22, folio 78, protocolo primero, tomo 6. El inmueble le pertenece al solicitante por haberlo adquirido mediante compra efectuada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2.015, bajo el Nº 2015.1024, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.8371 y corresponde al libro del folio real del año 2015. Fundamentando su solicitud en el artículo 638 del Código Civil, se publiquen los carteles ordenados en el mismo artículo y transcurridos los días indicados en la norma previamente indicada, cumplidas todas las formalidades de ley y no habiendo oposición alguna a esta pretensión, se declare constituido el bien inmueble identificado y todos sus componentes como hogar de MIGUEL FIGUEIRA GONCALVES.
Ahora bien, los artículos 637 del Código Civil, establece: ...” La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde este situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y asimismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble. Con la solicitud mencionada acompañara su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.
Asimismo, el Articulo 638... “El Juez de Primera Instancia mandara a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquellos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez.
El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días una vez cada quince (15) días por lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas...”
En atención a la norma antes transcrita se evidencia que el Tribunal competente para conocer la presente causa son los Tribunales de Primera Instancia, es por ello que este Juzgador considera que lo pertinente es plantear el conflicto de competencia y que sea el Tribunal (sic) de Alzada que se encargue de dirimir la presente controversia, y así se decide.
Del mismo modo el Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de la competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley, adjetiva lo siguiente:
“Articulo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones y fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...” (Negrillas del Tribunal”
Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer determinada causa, y luego la remita a otro juez que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cual Tribunal resultara competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común a ambos en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y solicita de oficio la regulación de la competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 71 ejusdem, remitir copias certificadas del presente auto que contiene la solicitud oficiosa de regulación de competencia, así como de la demanda y de la decisión del Juzgado declinante, al Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 06 al 09)

En fecha 14 de Diciembre de 2.018 el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En funciones de Distribuidor) deja constancia mediante auto que la presente causa previo sorteo de distribución, le correspondió conocerla a este Despacho. (Folio 11).
El 17 de Diciembre de 2.018 este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual ordena darle entrada a la presente causa, anotándose en los libros correspondientes y controlándose estadísticamente, quedando asentado bajo la nomenclatura interna Nº 1443. (Folio 12).

El 19 de Diciembre de 2.018 esta Alzada dicto auto mediante el cual le hace saber a las partes involucradas en el presente proceso que se procederá a dictar sentencia al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha de emisión del auto al que se hace referencia. (Folio 13).

Planteándose, así a esta alzada el conflicto negativo de conocer por incompetencia.

II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a éste Tribunal Superior conocer sobre el presente Conflicto negativo de Competencia, declarada inicialmente por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y posteriormente por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la presente solicitud de constitución de hogar de un bien inmueble.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegan los autos a esta superior instancia, producto del conflicto de competencia planteado por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y posteriormente por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista de la declinatoria de incompetencia por la materia declarada por ambos Tribunales, a través de fallo de fecha 29 de noviembre de 2018, con fundamento a lo establecido los artículos 637 y 638 del Código Civil y con base al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 14 de Agosto de 2.018, el ciudadano MIGUEL FIGUEIRA GONCALVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.580.846 a través de su apoderado judicial Abogado JUAN PABLO ZEIDEN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.694.467 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.202 consigna libelo de demanda de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, incoada por en los términos siguientes:
Cito:
“... CAPITULO ÚNICO
DE LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR DE UN BIEN INMUEBLE A FAVOR DE MI PODERANTE.
De conformidad con el contenido de los artículos 632 y siguientes del Código Civil comparezco por ante este despacho, en nombre y representación de mi poderante, para presentar a su conocimiento una solicitud de constitución de hogar, fundamentada en lo dispuesto en la normativa legal antes señalada, con el fin de constituir como hogar ( y por tanto excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores) a favor del ciudadano MIGUEL FIGUEIRA GONCALVES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.580.846, de estado civil soltero y de este domicilio, un bien inmueble, conformado por un apartamento y un puesto de estacionamiento, ubicados en la Urbanización San Isidro, edificio Residencias San Isidro, manzana B, planta 3, siendo el apartamento el numero 32, identificado con la ficha catastral Nº 01-05-03-03-0-006-005-002-000-003-002, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con la fachada principal norte del edificio, SUR: En parte con el pasillo de circulación de la planta tercera en parte con las escaleras y en parte con la fachada interior del edificio, ESTE: Con la fachada lateral este del edificio y OESTE: En parte con el apartamento Nº31 y en parte con el pasillo de circulación de la planta tercera. El bien inmueble en cuestión tiene un área total de ciento veinticinco metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (125,55 m2) y está compuesto por tres (03) habitaciones principales, una (01) habitación de servicio, un (01) baño principal, un (01) baño de servicio, un (01) salón comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero y un (01) balcón y además, es parte integrante e indivisible de este bien inmueble un puesto de estacionamiento techado, ubicado en la planta baja del edificio Residencias San Isidro, identificado con una marca sobre el piso que se lee “32” y cuyos linderos y medidas son las siguientes; NORTE: En cinco metros (5m) con la fachada principal norte del edificio, SUR: Con igual longitud con el puesto para estacionamiento “B”, ESTE: En dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m) con la fachada lateral este del edificio y OESTE: Con igual longitud con el puesto para estacionamiento 52. La superficie total de este puesto de estacionamiento es de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (15,50 m2). Al bien inmueble en cuestión le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de cuatro con ochocientos sesenta diezmilésimas porcentuales (4,0860%) y es inherente a la propiedad del bien inmueble e inseparable de ella. En consecuencia, todo acto jurídico que tuviera por objeto el bien inmueble identificado comprenderá los mencionados derechos y cargas en el porcentaje indicado, todo de acuerdo con el documento de compra venta y el documento de condominio del edificio el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 26 de enero de 1967, inserto bajo el número 22, folio 78, Protocolo Primero, tomo 6.
El precitado inmueble le pertenece a mi representado por compra que de él hizo según se evidencia en documento debidamente registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2.015, bajo el numero 2015.1024, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 281.4.1.3.8371 y corresponde al libro de Folio Real del año 2015.
De conformidad con la normativa legal aplicable se señala que el hogar que se pretende construir será en beneficio único y exclusivo de MIGUEL FIGUEIRA GONCALVES. Por otro lado, y en cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 637 del Código Civil, consigno en copia fotostática certificada el documento de propiedad del precitado bien inmueble sobre el cual se solicita la constitución de hogar, la que se anexa marcada con el numero “1” así como original de la certificación de gravámenes correspondiente, debidamente expedida por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, la que se anexa marcada con el numero “2” mediante la que se evidencia la inexistencia de gravámenes vigentes de cualquier tipo sobre el prenombrado inmueble. Sobre este inmueble en la actualidad – tal y como se ha mencionado previamente- no pesa gravamen alguno y nada debe por impuestos nacionales estadales y municipales ni por ningún otro concepto.
Además, se señala que es competencia de los tribunales de primera instancia en materia civil por cuanto es posible que se formule oposición a la constitución del inmueble identificado como hogar de mi poderante, lo que volvería este proceso en contencioso y, por tanto excluido de las normas atributivas de competencia a los tribunales de municipio cuando se trate de asuntos no contenciosos en esta materia (véase la resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009. Por lo tanto, y en atención a la probabilidad de que este asunto tenga contención es que se indica que es competencia de los tribunales de primera instancia en materia civil el conocimiento y decisión de esta pretensión.
De conformidad con el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la propia resolución 2009-0006 antes mencionada, estimo el valor de la pretensión contenida en este escrito en la cantidad de TRES MIL QUINIENTAS (3.500,00) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalentes a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES) de los corrientes a la fecha de la presentación de este escrito equivalente a la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 42,00) de los corrientes a la fecha de distribución y admisión de esta solicitud.
Pido a este Tribunal que una vez sea admitida la presente solicitud mande a valorar el inmueble, tal y como lo indica el artículo 638 del Código Civil, se publiquen los carteles ordenados en el mismo artículo y transcurridos los días indicados en la norma previamente indicada, cumplidas todas las formalidades de ley y no habiendo oposición alguna a esta pretensión, se declara constituido el bien inmueble identificado y todos sus componentes como hogar de MIGUEL FIGUEIRA GONCALVES y ordene los tramites finales de ley...”

En fecha 09 de octubre de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente para conocer por la materia en los términos siguientes:
Cito:
“... DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, conforme al Artículo 632 y siguientes del Código Civil, presentado por el Ciudadano MIGUEL FIGUEIRA GONCALVES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.580.846 y de este domicilio, mediante su Apoderado Judicial Ciudadano abogado, JUAN PABLO ZEIDEN, Inpreabogado Nº 68.202. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en la oportunidad legal correspondiente...”.

En fecha 29 de noviembre de 2018, JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto sentencia en la causa signada bajo el Nº 13004-18 (nomenclatura interna de ese Despacho) en la cual entre otras cosas se dictamino lo siguiente:
Cito:
“... Asimismo, de la revisión exhaustiva del escrito de la demanda, cursantes a los folios 1 y 2, se desprende que el apoderado actor solicita la constitución de hogar de un bien inmueble a favor de su poderdante ciudadano Miguel Figueira Goncalves (sic), quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.580.846, sobre un inmueble conformado por un apartamento y un puesto de estacionamiento ubicados en la Urbanización San Isidro, Edificio Residencias San Isidro, Manzana B, planta 3, siendo el apartamento Nº32, identificado con la ficha catastral Nº01-05-03-0-006-005-002-000-003-002, Municipio Girardot del Estado Aragua, dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro de Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 26 de enero de 1967, inserto bajo el Nº22, folio 78, protocolo primero, tomo 6. El inmueble le pertenece al solicitante por haberlo adquirido mediante con para efectuada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de octubre de 2.015, bajo el Nº2015.1024, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº281.4.1.3.8371 y corresponde al libro del folio real del año 2015. Fundamentando su solicitud en el artículo 638 del Código Civil, se publiquen los carteles ordenados en el mismo artículo y transcurridos los días indicados en la norma previamente indicada, cumplidas todas las formalidades de ley y no habiendo oposición alguna a esta pretensión, se declare constituido el bien inmueble identificado y todos sus componentes como hogar de MIGUEL FIGUEIRA GONCALVES.
Ahora bien, los artículos 637 del Código Civil, establece: ...” La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y asimismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble. Con la solicitud mencionada acompañara su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.
Asimismo, el Articulo 638... “El Juez de Primera Instancia mandara a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquellos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez.
El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días una vez cada quince (15) días por lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas...”
En atención a la norma antes transcrita se evidencia que el Tribunal competente para conocer la presente causa son los Tribunales de Primera Instancia, es por ello que este Juzgador considera que lo pertinente es plantear el conflicto de competencia y que sea el Tribual (sic) de Alzada que se encargue de dirimir la presente controversia, y así se decide.
Del mismo modo el Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de la competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley, adjetiva lo siguiente:
“Articulo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones y fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...” (Negrillas del Tribunal”
Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer determinada causa, y luego la remita a otro juez que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cual Tribunal resultara competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común a ambos en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y solicita de oficio la regulación de la competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir copias certificadas del presente auto que contiene la solicitud oficiosa de regulación de competencia, así como de la demanda y de la decisión del Juzgado declinante, al Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 06 al 09)”.

Señalado lo anterior, es de resaltar que el procedimiento de constitución de hogar se encuentra regulado en el Código Civil, en el artículo 632 y siguientes de cuyo contenido se desprende que en cuanto a la constitución de hogar contempla el artículo que puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.”
La autora MARY SOL GRATERON GARRIDO, en su libro ‘’DERECHO CIVIL II Bienes y Derechos Reales’’, señala en relación al hogar “Como patrimonio separado una vez constituido el hogar, el inmueble quedará excluido absolutamente del patrimonio del constituyente y por tanto, permanecerá fuera de la prenda común de sus acreedores, es decir, que los efectos de la constitución de hogar se pueden analizar desde el punto de vista del constituyente del hogar quien pierde el libre poder de disposición del inmueble…’’; el hogar legalmente constituido no es más que el lugar, la esfera o el ámbito donde se establece una persona para sí y su familia tener el alojamiento y quedar protegida de cualquier gravamen de índole crediticia.
La figura de la Constitución de Hogar tiene como finalidad, sustraer de la esfera patrimonial del propietario del inmueble, dicho bien a fin de protegerlo de la persecución por parte de los acreedores del patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores.
Así, una vez declarada la constitución de hogar sobre el inmueble señalado por los solicitantes, el mismo pasa a ser intocable por parte de los acreedores, pero también deja de ser un bien disponible por parte del constituyente.
En el caso bajo estudio, estamos frente a un conflicto negativo de competencia, planteado entre un Tribunal de Primera Instancia y un Tribunal de Municipio de la Jurisdicción Civil Ordinaria, en el que manifiestan no ser competente por la materia para conocer y sustanciar la solicitud de Constitución de Hogar Ut Supra determinada.
Al respecto tenemos, que La Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-
Conforme a la citada resolución, atendiendo a que la solicitud de Constitución de hogar, surge inicialmente como una pretensión de carácter no contenciosa, es competente para conocer de la presente causa el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Y ASÍ SE DECIDE.-
Queda en estos términos resuelto el conflicto negativo de competencia planteado entre los identificados Tribunales, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: Competente para conocer de la presente causa, al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a quien se ordena sustanciar la misma conforme al procedimiento previsto atendiendo al contenido de la solicitud.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Veintinueve (29) de Abril de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA

Abg. JOSSMARY RENGIFO
En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
Exp. N° 1443
RAMI**
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