REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Abril de 2019
208° y 159°
Expediente Nº: 966
PARTE ACTORA: ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, y ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE titulares de las cédulas de identidad N° V-8.575.558 y V-8.687.846 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARCOS SCALA Inpreabogado bajo el N° 82.936
PARTE DEMANDADA: JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.624.573.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MERANGEL URDANETA Y KATHYUSKA BRUZZO inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 162.300 y 65.296, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN)
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 29.02.2016, ejercido por la parte accionada ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.624.573, asistido por la bogada EVA MARIANA BRAVO INPREABOGADO N° 234.974; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 24.02.2016 en el expediente N° 5932-2015, con motivo del juicio por desalojo de local comercial incoado por los ciudadanos ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, y ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.575.558 y V-8.687.846 respectivamente, en contra del ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LÓPEZ titular de la cédula de identidad V-13.624.573.

En fecha 28.05.2015, la parte accionante interpone demanda en contra del ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-13.624.573, por ante el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en los términos siguientes :
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito
“…
“(…) CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
RELACIÓN CONTRACTUAL ARRENDATICIA
Desde el 13 de septiembre de 2.012, se estableció entre mi persona y el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en cuanto a derecho se requiere, titular de la cédula de identidad N° V-13.624.573, de este domicilio, una relación arrendaticia por un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° P1-11, ubicado en el Primer Piso del Multicentro Cagua, entre las Calles Bolívar y Rondón de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: En seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74 mts) con pasillo que da hacia la Avenida Bolívar. SUR: En seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74 mts) con la fosa de ascensor y las escaleras. ESTE: En quince metros con cincuenta y cuatro centímetros (15,54 Mts) con local P1-12 y OESTE: En quince metros con cincuenta y cuatro centímetros (15,54 Mts) con pasillo que da hacia la Calle Rondón.
Igualmente se fijo como canon de arrendamiento mensual la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) pagaderos a los días trece (13) de cada mes, sin incluir el pago del impuesto al Valor Agregado (IVA) tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento que acompaño marcado con la letra “A”.
Asimismo, la parte arrendataria se obligó a pagar una alícuota de hasta un veinticinco por ciento (25%) del monto de canon de arrendamiento, sobre los gastos de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro servicio similar (Servicios Públicos) prestado en la edificación. No obstante, EL ARRENDATARIO, supra identificado ESTA INSOLVENTE desde el mes de Noviembre de 2.013 hasta la presente fecha, y que a pesar de las diversas gestiones extrajudiciales y solicitudes de pago no ha sido posible obtenerlo, debiendo por todos estos conceptos la cantidad total de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,00) desglosados de la manera siguiente:
Mes y Año Canon Mensual I.V.A (12%) Servicios Total
13/11/13 al 13/12/13 Bs. 4.500,00 Bs. 540,00 Bs. 900,00 Bs. 5.940,00
13/12/13 al 13/01/14 Bs. 4.500,00 Bs. 540,00 Bs. 900,00 Bs. 5.940,00
13/01/14 al 12/02/14 Bs. 4.500,00 Bs. 540,00 Bs. 900,00 Bs. 5.940,00
13/03/14 al 13/04/14 Bs. 4.500,00 Bs. 540,00 Bs. 900,00 Bs. 5.940,00
13/04/14 al 13/05/14 Bs. 4.500,00 Bs. 540,00 Bs. 900,00 Bs. 5.940,00
13/05/14 al 13/06/14 Bs. 4.500,00 Bs. 540,00 Bs. 900,00 Bs. 5.940,00
13/06/14 al 13/07/14 Bs. 4.500,00 Bs. 540,00 Bs. 900,00 Bs. 5.940,00
13/07/14 al 13/08/14 Bs. 4.500,00 Bs. 540,00 Bs. 900,00 Bs. 5.940,00
13/08/14 al 13/09/14 Bs. 4.500,00 Bs. 540,00 Bs. 900,00 Bs. 5.940,00
13/09/14 al 13/10/14 Bs. 4.500,00 Bs. 540,00 Bs. 900,00 Bs. 5.940,00
13/10/14 al 13/11/14 Bs. 4.500,00 Bs. 540,00 Bs. 900,00 Bs. 5.940,00
13/11/14 al 13/12/14 Bs. 4.500,00 Bs. 540,00 Bs. 900,00 Bs. 5.940,00
13/12/14 al 13/01/15 Bs. 4.500,00 Bs. 540,00 Bs. 900,00 Bs. 5.940,00
13/01/14 al 13/02/15 Bs. 4.500,00 Bs. 540,00 Bs. 900,00 Bs. 5.940,00
13/02/15 al 13/03/15 Bs. 4.500,00 Bs. 540,00 Bs. 900,00 Bs. 5.940,00
13/03/15 al 13/04/15 Bs. 4.500,00 Bs. 540,00 Bs. 900,00 Bs. 5.940,00
TOTAL BS= Bs. 72.000,00 Bs. 8.640,00 Bs.14.400 Bs. 95.040

En este mismo orden, se estableció en la Clausula Quinta del precitado contrato que la parte arrendataria no podrá subarrendar total o parcialmente el inmueble sin el previo consentimiento otorgado por la parte arrendadora y que en caso contrario acarrearía las consecuencias previstas en el artículo 15 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero es el caso ciudadano Juez que EL ARRENDADOR ha incumplido con esta Clausula, toda vez que en el referido local se encuentran personas que cancelan un ALQUILER por el uso de sillas o mesas, lo que ocupa un espacio físico dentro del local arrendado en consecuencia el subarrendamiento parcial del mismo.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
Establecida así la relación contractual arrendaticia, de carácter consensual, narrados los hechos como anteceden, es evidente que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contratadas, así emerge el artículo 1.264 del Código Civil. De manera tal que cuando la parte arrendataria no hace el pago correspondiente a MAS DE DOS (02) mensualidades consecutivas y además subarrienda parcialmente el local dado en arrendamiento, incurre en inejecución de la obligación y por lo tanto incumple con lo convenido en las clausulas contractuales y las obligaciones contenidas en la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. En síntesis se puede concluir, como efecto jurídico que la pretensión a que se contrae el articulo 40 Ejusdem, literal a y f, que ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de la arrendataria, me asiste el derecho de demandar por desalojo y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes.
CAPITULO TERCERO.
PETITORIO
INCUMPLIMIENTO DE LA ARRENDATARIA QUE DA LUGAR A LA DEMANDA.
Como quiera que el identificado arrendatario JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ, supra identificado, desde el día 13 de noviembre de 2.013, hasta la presente ha incumplido con el pago de los cánones arrendaticios y por ende con la Clausula Segunda, así como las Clausulas Quinta y Decima Octava del citado contrato de arrendamiento, aun cuando se han hecho múltiples gestiones para hacer efectivo el pago de los cánones, la misma no ha tenido lugar, incumpliendo así la obligación que le impone el artículo 1.264 del Código Civil, así como el artículo 14 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, circunstancias por las cuales me veo en la necesidad de proceder a demandar, como en efecto DEMANDO FORMALMENTE por DESALOJO, al ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en cuanto a derecho se requiere, titular de la cédula de identidad N° V-13.624.573, de este domicilio, para que convenga o así lo dicte este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En el DESALOJO del local comercial arrendado, distinguido con el N° P1-11, Ubicado en el Primer piso del Multicentro Cagua, entre las calles Bolívar y Rondón de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. SEGUNDO: En entregar el inmueble en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, así como también libres de personas, bienes y cosas y solvente en el pago de los servicios. TERCERO: El pago de los honorarios profesionales de Abogado, calculados al 30% del valor de la Demanda, según lo establecen los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y el mencionado contrato de arrendamiento.
CAPITULO CUARTO
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Promuevo, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que fue acompañado al Libelo de Demanda marcado con la letra “A” toda vez que del mismo nacen las obligaciones incumplidas por el demandado, he allí la pertinencia, utilidad y necesidad de su promoción.
2.- Promuevo constante de tres (3) folios marcado “B” solicitud de CERTIFICACIÓN ARRENDATICIA y sus resultas signada con el N° 4344, expedida por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2.014, Ciudadano Juez, con este instrumento se demuestra la insolvencia del demandado, ya que se pudo constatar y certificar en el Libro de consignaciones llevado por este Tribunal, que para la fecha no existe consignación de cánones de arrendamiento por parte del demandado a favor de mi representado, por lo que la presente prueba resulte pertinente, útil y necesaria.
3.- Promuevo marcado “C” constante de cinco (5) FACTURAS NO canceladas, números: 0006141, 0006142, 0006156, 0006205 y 0006254, en original y copias a los fines de que previa confrontación y certificación por secretaría sean resguardadas las originales por el Tribunal.
Estos instrumentos son pertinentes, útiles y necesarios, por cuanto son facturas legales, no pagadas por el demandado y con ellas se demuestra la insolvencia del canon de arrendamiento, así como el respectivo impuesto al valor agregado (I.V.A) y los gastos de mantenimiento reembolsables conforme a la clausula decima octava del precitado contrato de arrendamiento, respecto a los meses de diciembre de 2.013, enero y febrero 2.014, así como marzo y abril de 2014, que han seguido generándose posterior a la demanda. Igualmente, se denota de las precitadas facturas que la insolvencia del demandado es a partir del 13 de Noviembre de 2.013 y que le correspondía pagar a partir del 13 de Diciembre de 2.013 y así sucesivamente.
4.- Promuevo inspección Judicial constante de ocho (08) folios, marcada “D” realizada por Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 12 de Febrero de 2.014, donde se demuestra que el demandado alquila mesas para manicuristas y sillas para barbería y personas cancelan un alquiler por las mismas dentro del local comercial. Esta prueba es pertinente, útil y necesaria ya que el demandado subarrienda parte del local sin autorización, tal y como lo pudo captar el ciudadano Juez.
5.- Promuevo Telegrama N° 2678 del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) el cual se encuentra inserto a los folios del expediente N° 5733-14 el cual se encuentra en el archivo del Juzgado Primero de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcado “E” constante de un folio, a los fines de demostrar que se hicieron todas las diligencias necesarias para obtener el pago, incluso notificar al fiador del contrato de arrendamiento incumplido por el demandado.
6.- Promuevo acuse de recibido emitido por el Instituto Postal Telegráfico (Ipostel) constante de un folio marcado “F”, el cual se encuentra inserto a los folios del expediente N° 5733-14, el cual se encuentra en el archivo del Juzgado Primero de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde consta que el telegrama anterior fue recibido por el ciudadano Luis Yaguaracuto quien es el garante de las obligaciones del demandado.
CAPITULO QUINTO
ESTIMADO DE LA DEMANDA Y CORRECCIÓN MONETARIA
Estimo la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,00) lo que en Unidades Tributarias equivale a 633.6. Demando igualmente la corrección monetaria por efecto de la inflación (indexación) para el momento en que se produzca el fallo.
CAPITULO SEXTO
DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se fija como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Froilán Correa, Centro Comercial Doriana PH, oficina 04, Cagua Estado Aragua. El domicilio del demandado es: Primer piso del Multicentro Cagua, entre las calles Bolívar y Rondón local N°11, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua…”.


En fecha 02.06.2015, en admitida por el tribunal A quo la presente causa, ordenando el llamamiento de ley; procediendo en fecha 17.06.2015, el alguacil del juzgado a quo, a consignar resultas de citación dirigida al ciudadano JAFET MALDONADO; compareciendo en fecha 22.07.2015 el accionado JAFET MANUEL MALDONADO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-13.624.573, asistido por la Abogada MERANGEL NATHALIA URDANETA ACOSTA, INPREABOGADO N° 162.300

EXCEPCIONES DEL DEMANDADO

Corre inserto al folio 55, del presente expediente escrito de contestación a la demanda de fecha 22.07.2015, suscrito por el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.624.573, debidamente asistido por la Abogada MERANGEL NATHALIA URDANETA ACOSTA, INPREABOGADO N° 162.300, en los términos siguientes:

Cito:
“… CAPITULO PRIMERO
DEFENSAS PREVIAS
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9° DEL ARTICULO 346
PRIMERO: En fecha 06 de marzo de 2.014, fui demandado por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; dicha demanda fue admitida en fecha 20 de marzo de 2.014, tal y como se evidencia de expediente signado con el N° 5733-2014, y que se encuentra en el archivo de este tribunal a su digno cargo.-
SEGUNDO: En dicha oportunidad fui demandado por el ciudadano: ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.575.558, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana: ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-8.687.846, en su carácter de arrendadores y mi persona como arrendatario sobre un inmueble propiedad de los demandantes, constituido por un local comercial distinguido con el Nro. P1-11, ubicado en el Primer Piso del Multicentro Cagua, entre las calles Bolívar y Rondón, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, carácter que se evidencia de contrato de arrendamiento por nosotros suscrito en fecha 13 de Septiembre de 2.012 y que cursa a los autos y consigno igualmente marcado “A”
TERCERO: En la referida demanda se alegó la falta de pago del Canon de arrendamiento desde el 13 de noviembre de 2.013 al 13 de diciembre de 2.013, 13 de diciembre de 2.013 al 13 de enero de 2.014, 13 de enero de 2.014 al 13 de Febrero de 2.015. El pago del IVA de los referidos meses, la alícuota correspondiente al 25% del monto del canon de arrendamiento mensual para el pago de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro servicio similar (servicios públicos) así mismo alego el demandante que incumplí la clausula quinta del contrato de arrendamiento por cuanto a su decir, subarrendé al encontrarse en el local personas que cancelan un alquiler por el uso de sillas y mesas, lo que ocupa un espacio físico dentro del local arrendado y en consecuencia el subarrendamiento parcial del mismo; por lo que el incumplimiento de la arrendataria como así lo señala el demandante, da lugar a la demanda por haber incumplido con la clausula Segunda, Clausula Quinta y Decima Octava del contrato de arrendamiento y por ello solicita la entrega del inmueble en la mismas perfectas en que lo recibió, así como también libre de personas, bienes y cosas y solvente el pago de los servicios, tal y como se evidencia del libelo de demanda cursante a los autos en el expediente signado con el N° 5733-2014,que se encuentra en el archivo de este Tribunal a su digno cargo y que igualmente consigno marcado “B”.
CUARTO: En fecha 15 de Julio de 2.014, este tribunal a su digno cargo dicto sentencia en la señalada demanda, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada y consigno marcada “C”.
Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha 27 de Mayo de 2.015, la parte actora presentó demanda nuevamente contra mi persona, la cual fue admitida en fecha 02 de junio de 2015, en razón de ello, promuevo la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la COSA JUZGADA, toda vez que en la presente demanda, incoada en mi contra, el objeto de la pretensión es el mismo inmueble, de la demanda anterior, y con base a los mismos hechos dilucidados y conocidos por este mismo Juzgado, que ya decidió en fecha 15 de Julio de 2.014 y cuya sentencia quedo definitivamente firme y con autoridad y fuera de cosa juzgada.
Alega la parte actora en la presente demanda la falta de pago de: El canon de arrendamiento desde el 13 de noviembre de 2.013; El pago del IVA, la alícuota correspondiente al 25% del monto del canon de arrendamiento mensual para el pago de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro servicio similar (Servicios públicos). Asimismo alega el demandante que incumplí la Clausula Quinta del contrato de arrendamiento por cuanto a su decir, subarrendé al encontrarse en el local personas que cancelan un alquiler por el uso de sillas y mesas, lo que ocupa un espacio físico dentro del local arrendado y en consecuencia el subarrendamiento parcial del mismo; por lo que el incumplimiento de la arrendataria como así lo señala el demandante, da lugar a la demanda por haber incumplido con la Clausula Segunda, Clausula Quinta y Decima Octava del contrato de arrendamiento y por ello solicita la entrega del inmueble en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, así como también libre de personas, bienes y cosas y solvente el pago de los servicios; Así mismo a los fines de probar sus alegatos hace uso de los mismos documentos y medios probatorios presentados en la demanda anterior, tal es el caso del Contrato de arrendamiento que marco “A”, Una certificación arrendaticia emitida por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de Febrero de 2.014, es decir anterior a la presentación de la primera demanda, que marco “B”, las facturas de los meses reclamados en la demanda anterior, números 0006141, 0006142, 0006156, 0006205, y que promovió en su demanda nueva como prueba documental y las marco “C”. Así como también la inspección Judicial practicada por el mismo Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de Febrero de 2.014, es decir anterior a la presentación de la demanda anterior y que consigna a la presente demanda marcada “D”, lo cual a todas luces evidencia que el demandante me ha demandado por los mismos hechos en virtud de los cuales fui Juzgado anteriormente, contraviniendo de manera flagrante el articulo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.”
Por otra parte el artículo 1.395 del Código Civil establece que para que haya cosa Juzgada es necesario lo siguiente:
1) Que la cosa demandada sea la misma.
2) Que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa.
3) Que sea entre las mismas partes. Y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior.
De acuerdo a lo contemplado en la anterior norma, podemos señalar que los supuestos de hecho requeridos para que exista autoridad de cosa juzgada, encuadran de manera perfecta en la presente demanda, es decir que se da la triple identidad necesaria, ya que las partes de este proceso son exactamente las mismas del primer juicio, los demandantes: ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE, y mi persona como demandado JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ; y estamos en el presente juicio con el mismo carácter que en el anterior; Igualmente esta nueva demanda está fundada sobre la misma causa, puesto que en el juicio anterior y en este nuevo juicio se reclaman los mismos hechos ya mencionados anteriormente, derivados de la misma relación arrendaticia y además, la cosa demandada es la misma toda vez que en ambas demandas se ha pretendido la entrega del local comercial distinguido con el N° P1-11, ubicado en el primer piso del Multicentro Cagua, entre las calles Bolívar y Rondón, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua.
En este orden de ideas y de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo señale”
Y el articulo 273 ejusdem, que establece “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”
En base a lo anteriormente expuesto forzoso es concluir que existe cosa juzgada en la presente causa por lo que solicito respetuosamente al tribunal declare con lugar la cuestión previa promovida, contenida en el articulo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil referida a la Cosa Juzgada, ya que la Ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por sentencia.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DEFENSA DE FONDO
LA FALTA DE PAGO ALEGADA POR EL DEMANDANTE.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que he incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el 13 de noviembre de 2.013 hasta el 13 de Abril de 2.015 y por ende con la Clausula Segunda, así como la Clausula Quinta y Decima Octava del contrato de arrendamiento celebrado con el demandante en fecha 13 de Septiembre de 2.012, Así mismo niego, rechazo y contradigo, que estoy insolvente desde el mes de noviembre de 2.013 hasta la presente fecha como lo alega el demandante. Así mismo niego, rechazo y contradigo, que estoy insolvente desde el mes de noviembre de 2.013 hasta la presente fecha como lo alega el demandante. Así mismo quiero señalar que siempre he cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento y hasta por adelantado, tal y como se evidencia de los recibos que anexo marcados “D”.
SEXTO: Efectivamente, celebre un contrato de arrendamiento con el demandante en fecha 13 de Septiembre de 2.012 hasta el 12 de Septiembre de 2.013, renovable por periodos iguales y sucesivos, tal y como se evidencia de la clausula tercera del referido contrato de arrendamiento, el cual se renovó automáticamente el día 13 de Septiembre de 2.013 y se volvió a renovar automáticamente el día 13 de septiembre de 2.014.
SEPTIMO: Ahora bien, es el caso que habiéndose renovado el día 13 de septiembre de 2013 el contrato de arrendamiento automáticamente, en fecha 28 de octubre de 2.013, el ciudadano ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, me hace entrega de una comunicación, mediante la cual se me informa que para prorrogar del contrato de arrendamiento de ese año y que corresponde al periodo del 15 de noviembre de 2013 hasta el 14 de noviembre de 2014, se me establecía un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de 12.160,00 más los gastos, lo que hacía un total de Bs. 16.659.20 tal y como se evidencia de la mencionada carta que anexo al presente escrito marcada “E”.
Igualmente en dicha oportunidad me hace entrega de una resolución emanada en fecha 20 de agosto de 2.013 de la Alcaldía del Municipio Sucre Cagua, Estado Aragua, en la cual se estableció el canon de arrendamiento, la cual consigno marcada “F”
OCTAVO: Desde la misma fecha en que recibimos la señalada carta marcada “E” y la resolución marcada “F” iniciamos conversaciones, por cuanto considere que el canon que pretendía cobrar era desproporcionado además, que ya el contrato de arrendamiento se había renovado automáticamente el día 13 de septiembre de 2.013, es decir un mes y medio y antes de recibir esa carta notificando el aumento y notificado la firma de un nuevo contrato, lo cual era extemporánea su pretensión y por otro lado parecía violatorio a mis derechos como arrendatario y fiel cumplidor de mis obligaciones, que el arrendador señalara una fecha (15 de noviembre de 2.013 hasta el 14 de Noviembre del 2.014) para prorrogar el contrato, distinta a la señalada en el contrato de arrendamiento celebrado por ambos en fecha 13 de septiembre de 2012, y que además ya se había renovado automáticamente de conformidad con la clausula tercera como ya lo he señalado.
NOVENO: En el transcurso de las conversaciones, es decir, octubre, noviembre de 2.013, entra en vigencia en fecha 29 de noviembre de 2.013, publicado en Gaceta Oficial 40.305, el Decreto N°602, REGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN A LOS ARRENDATARIOS DE INMUEBLES DESTINADOS AL DESEMPEÑO DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE PRODUCCIÓN. Por lo que la pretensión del demandante en ese momento de aumentar el canon a esa cantidad de bolívares 12.160,00 más los gastos, lo que hacía un total de Bolívares 16.659,20 y en una fecha posterior a la renovación automática (es decir, un mes y medio después al establecido en el contrato) era aun más injusta, toda vez que el referido decreto entre sus considerado establecía…”
CONSIDERANDO
Que la revisión de la estructura de costos de una gran cantidad de bienes y servicios comercializados a lo largo de todo el territorio nacional se ha determinado que el valor de los arrendamientos inmobiliarios de carácter comercial tienen una importante incidencia en el alza de los precios, en razón de la alta proporción que destinan los comerciantes e industriales al pago de los contratos de arrendamientos sobre los inmuebles en los cuales realizan sus actividades.
CONSIDERANDO
Que se han venido llevado a cabo una serie de conductas especulativas en el sector inmobiliario, exacerbando los costos de arrendamiento y estableciendo condiciones contractuales que solo pretenden la obtención de una renta desproporcionada sobre la base del cálculo desvirtuado del valor real de los inmuebles destinados al comercio y la industria.
CONSIDERANDO
Que es necesario acabar con el arrendamiento especulativo y explotador, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables, que combatan la realidad que el marco económico, jurídico e ideológico del capitalismo, ha impuesto favoreciendo la constitución de relaciones arrendaticias injustas, especulativa y explotadoras que debemos superar para fortalecer la economía nacional.
Así mismo el mencionado Decreto en su artículo N° 2, ultima parte establecía lo siguiente: “… Para aquellos casos en que el canon de arrendamiento mensual este por debajo al equivalente de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00/M2) se mantendrán los cánones acordados en los contratos debidamente celebrados…”
Todo ello iba en sintonía con el Decreto N° 600 LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, Gaceta Oficial N°40.340, la cual tiene como objeto la determinación de precios justos de bienes y servicios mediante el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas los ciudadanos y muy especialmente el salario de los trabajadores. Tanto así que el mencionado decreto en su Artículo N° 11 referido a las Atribuciones y Facultades, numeral 20 tipifica lo siguiente: “Establecer los criterios para fijar los cánones de arrendamiento justos de locales comerciales…” Por lo que la pretensión del demandante de insistir en aumentar el canon de arrendamiento y firmar un nuevo contrato con una fecha distinta a la inicialmente señalada en el contrato que se había renovado, era violatoria de mis derechos como arrendatario, y lo que en definitiva buscaba era mi insolvencia, engañándome con reuniones conciliatorias para hacer pasar el tiempo.
A pesar de lo anteriormente expuesto, el arrendador seguía insistiendo en el nuevo canon que pretendía cobrar y en medio de estas negociaciones, y en ras de continuar con nuestras buenas relaciones me sorprendió en mi buena fe, demandándome ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de Circunscripción Judicial del Estado Aragua; dicha demanda fue admitida en fecha 20 de Marzo de 2014 y sentenciada en fecha 15 de Julio de 2.014, tal y como se evidencia de expediente signado con el N° 5733-2014, y que se encuentra en el Archivo de este Tribunal a su digno cargo, por incumplimiento de pago desde el 13 de noviembre de 2.013 al 13 de diciembre de 2.013, 13 de diciembre de 2.013 al 13 de Enero de 2.014, 13 de Enero de 2.014 al 13 de Febrero de 2.015; el pago del IVA de los referidos meses, la alícuota correspondiente al 25% del monto del canon de arrendamiento y que nuevamente ahora demanda e incluye en la presente causa la supuesta insolvencia de los referidos meses ya dilucidada anteriormente, lo cual niego, rechazo y contradigo rotundamente, por cuanto no es cierto que este insolvente con el pago de esos meses.
DECIMO: Igualmente niego rechazo y contradigo que este insolvente desde el 13 de noviembre de 2.013 hasta el 13 de abril de 2.015, en cuanto al canon de arrendamiento mensual, el IVA y el 25% del monto del canon de arrendamiento mensual para los servicios con que cuenta el inmueble, como lo ha querido hacer ver el demandante, ya que, en vista de que se negaba a recibir el monto del canon establecido en el contrato de arrendamiento e insistía en cobrar un nuevo canon como se señala anteriormente y viendo que las múltiples conversaciones que manteníamos se estaban haciendo infructuosas, consigne y consigno actualmente los cánones de arrendamiento puntualmente, el 25% del monto del canon de arrendamiento para cubrir los servicios y el IVA por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como se evidencia de copia certificada de todo el expediente el cual consigno marcado “G”
DECIMO PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo por ser total y absolutamente falso que el demandante haya hecho múltiples gestiones extrajudiciales y solicitudes de pago y no haya sido posible obtener los pagos. Ya que el demandante conoce desde la primera demanda incoada en mi contra por los mismos hechos y ya sentenciada, que el canon de arrendamiento estaba siendo consignado por ante el tribunal antes señalado en el expediente de consignaciones N° 01-2014, ya que en la referida demanda se consigno copia de ese expediente, por lo que el demandante no ha realizado ninguna gestión para cobrar los cánones, porque está en pleno conocimiento de que dichos pagos se encuentran depositados en el tribunal de consignaciones ya señalados, a pesar de que el alguacil de ese tribunal no sé porque razón consigno boleta de notificación infructuosa, sin haber cumplido con la obligación de Ley de acudir 3 veces a practicarla. Es decir que existe una notificación tacita de esas consignaciones por cuanto el demandante estaba a derecho en un proceso donde se dejo constancia de esa circunstancia.
DECIMO SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que he incumplido con la clausula quinta referida al subarrendamiento, lo cual es absolutamente falso, por cuanto no he subarrendado ningún espacio del local ya que es el área donde desempeño mi oficio de barbería y peluquería lo cual es público y notorio que acudo diariamente al señalado local a realizar mi trabajo como barbero y peluquero. El demandante pretende demostrar con esa inspección judicial tal circunstancia alegando que fueron recibidos por una persona que labora en el local, quien manifestó que hay personas que laboran por porcentaje y otras cancelan un alquiler por la silla o mesa, lo cual es falso y además esa persona que supuestamente los recibió y manifestó lo anteriormente señalado no existe, por cuanto la misma no fue identificada. Así mismo se pretende dejar constancia del subarrendamiento del local alegando que existe aviso donde se señala que se solicita barbero y se alquila silla, lo cual también es falso, pero en todo caso la silla que supuestamente se alquila no es el local, por lo que niego y rechazo que este subarrendado el local donde trabajo y del cual soy el arrendatario.
DECIMO TERCERO: Niego rechazo y contradigo que haya incumplido con la clausula Decima Octava, referida a la alícuota por concepto de gastos de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro similar. El arrendador inicialmente en noviembre de 2.013 se negó a recibirme el pago en razón al 25% del canon de arrendamiento establecido en el contrato ya señalado; el arrendador pretendía que el 25% para el pago de los servicios, se tomara en función al nuevo canon (Bs. 12.160,00) que pretendía cobrarme de acuerdo a la comunicación que me envió y que he consignado marcada “E”. Dicho pago por tal concepto se encuentra depositado en el Tribunal de Consignaciones antes señalado, como se evidencia de la copia certificada del expediente de consignaciones que consigno con la letra “G”.
DECIMO CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que le deba por concepto de impuesto del Valor Agregado (IVA) la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES( Bs. 8.640,00) ya que el mismo ha sido cancelado con el canon y los servicios tal y como se evidencia de las consignaciones por ante el tribunal correspondiente, cuya evidencia ya consigne marcado “G”
CAPITULO TERCERO
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DOCUMENTALES
DECIMO QUINTO: Promuevo y produzco el pleno valor probatorio del Contrato de arrendamiento marcado con la letra “A” en el que se evidencia que las partes en este juicio, el carácter con que actuan y objeto son los mismos que fueron demandados anteriormente.
DECIMO SEXTO: Promuevo y produzco el pleno valor probatorio del Libelo de Demanda ya sentenciada por este Tribunal en el expediente 14-5733, marcado “B”, en el que se evidencia que los hechos por los cuales fui demandado son los mismos por los que se me demanda en la presente causa.
DECIMO SÉPTIMO: Promuevo y produzco el pleno valor probatorio de la sentencia emanada por este Tribunal a su digno cargo en fecha 15 de Julio de 2.014, marcada “C”, donde se evidencia la cosa juzgada.
DECIMO OCTAVO: Promuevo y produzco el pleno valor probatorio de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, marcados con la letra “D” en los que se evidencia que siempre he cumplido puntualmente con mis obligaciones como arrendatario.
DECIMO NOVENO: Promuevo y produzco el pleno valor probatorio de la comunicación emitida por la parte actora en fecha 28 de octubre d 2.013, marcada con la letra “E”. De la referida comunicación, se evidencia la pretensión del demandante de aumentar el canon de arrendamiento a un monto desproporcionado, después de renovado el contrato de arrendamiento automáticamente en fecha 13 de Septiembre de 2.013, e igualmente se evidencia que el demandante pretendía prorrogar el contrato de arrendamiento en una fecha distinta a la señalada en el contrato de arrendamiento que cursa en los autos.
VIGÉSIMO: Promuevo y produzco el pleno valor probatorio de la resolución emitida en fecha 20 de agosto de 2.013 por la alcaldía del Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua marcada con la letra “F” en la cual se estableció un nuevo canon de arrendamiento y que me fue entregada en fecha 28 de Octubre de 2.013. De la referida resolución se evidencia el monto del canon de arrendamiento que el demandante pretendía que yo cancelara a pesar de que el contrato se había renovado automáticamente en fecha 13 de septiembre de 2.013
VIGÉSIMO SEGUNDO: Promuevo y produzco el pleno valor probatorio de las consignaciones contenidas en el expediente de consignaciones N° 01-2014 realizadas por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcado con la letra “G”. De dichas consignaciones se evidencia que estoy solvente con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2.013 hasta la presente fecha así como también se evidencia la solvencia del pago con respecto al 25% de los gastos comunes y el IVA desde el mes de noviembre de 2.013 hasta la presente fecha.
CAPITULO CUARTO
SOLICITUD FINAL.
Por las razones antes expuestas pido al Tribunal sea declarada con lugar la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la Cosa Juzgada. A todo evento solicito se declare sin lugar la acción intentada en mi contra, por las razones y argumentos señalados en el presente escrito.
Finalmente pido que las pruebas promovidas en este proceso sean admitidas y valoradas a los fines legales consiguientes…” .
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:
Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consigno los siguientes medios probatorios:
1. Marcado con la letra “A” en original Contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, titular de la cédula de identidad N° V-8.575.558, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana ANNA RITA DI GIAMPAOLO de CONDE, titular de la cédula de identidad N° V-8.687.846, y el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.624.573, en fecha 13.09.2012, sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° P1-11 ubicado en el primer piso del multicentro Cagua entre las calles Bolívar y Rondón Municipio Sucre Cagua Estado Aragua. Instrumento este al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Marcado con la letra “B” en original de Certificación arrendaticia evacuada por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Exp. N° 4344-2014, en la cual dejo expresa constancia de no existir consignación arrendaticia a favor de los ciudadanos ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI y ANNA RITA DI GIAMPAOLO de CONDE realizada por el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LÓPEZ, en el periodo comprendido del año 2001 hasta el mes de febrero de 2014. Instrumento Público al que se le confiere valor probatorio sobre el hecho contenido en el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de tacha, Y ASI SE ESTABLECE.

3. Legajo de facturas en originales y en copias simples membretadas “Antonio Di Giampaolo Y Anna Rita Di Giampaolo”. Signadas con los números 0006254 , 0006141, 0006142, 0006205, 0006156, de fechas 01.04.2014; 02.01.2014; 02.01.20114; 03.03.2014; 03.02.2014, a nombre de Jafet Manuel Maldonado; por concepto de pago del mes : 13.03 al 13.04.2014; 13.11 al 13.12.2014; 13-1213 al 13.01.2014; 13.02 al 13.03.2014; 13.01.2014 al 13.02.2014; todos por la suma de Bs. 5.940; todos en Original – Cliente; respectivamente. Instrumentos privados estos que no fueron objeto impugnación, tacha o desconocimiento y que se encuentran extrechamente vinculados a la relación obligatoria existente entre las partes, por lo que se les imprime valor probatorio en cuanto al monto del canon de arrendamiento a cancelar en los periodos indicados; Y ASI SE ESTABLECE.

4. Marcado con la letra “D” en original de Inspección ocular realizada por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Exp N° 4342, a solicitud del ciudadano ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, asistido por el abogado MARCOS SCALA, sobre el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° P1-11, ubicado en el Primero Piso del Multicentro Cagua, entre las Calles Bolívar y Rondón de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 20.02.2014. Instrumento Público de cuyo contenido se verifica que el inmueble arrendado se encuentra ocupado por otras personas distintas al arrendatario, pero no se desprende el carácter ni condición, Y ASI SE ESTABLECE.

5. Marcado con la letra “E” en original de Inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Exp N° 104-15, a solicitud del ciudadano ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, asistido por el abogado MARCOS SCALA sobre el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el N° P1-11, ubicado en el Primero Piso del Multicentro Cagua, entre las Calles Bolívar y Rondón de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 05.02.2015. Instrumento Público de cuyo contenido se verifica que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra ocupado por otras personas distintas al arrendatario, pero no se desprende el carácter ni condición; Y ASI SE ESTABLECE.

6. Copia simple de titulo supletorio signado con el N° 95-1014 evacuado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 03 de Mayo de 1.995 a favor de los ciudadanos por los ciudadanos ANNA RITA DI GIAMPAOLO BOTTINI Y ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, sobre los inmuebles ubicados la calle Bolívar de la población de Cagua del antes Distrito Sucre Ahora Municipio Sucre del Estado Aragua. Instrumento este que acompañado en copia simple y no impugnado se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se tiene como propietarios objeto del contrato de arrendamiento a los identificados accionantes de autos, YASI SE ESTABLECE.

De Las Pruebas Aportadas Por La Parte Demandada:

Anexo junto al escrito de contestación de la demanda los siguientes medios probatorios:

• Marcado con la letra “A” en original Contrato de arrendamiento privado entre el ciudadano ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, titular de la cédula de identidad N° V-8.575.558, actuando en su propio nombre y representación y en representación de la ciudadana ANNA RITA DI GIAMPAOLO de CONDE, titular de la cédula de identidad N° V-8.687.846 y el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.624.573, en fecha 13.09.2012, sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° P1-11, ubicado en el primer piso del multicentro Cagua entre las calles Bolívar y Rondón Municipio Sucre Cagua Estado Aragua. Instrumento este sobre el cual se reproduce el valor probatorio Ut Retro establecido en la oportunidad de valorarse los medios de pruebas promovidos por la parte actora, Y ASI SE ESTABLECE.

• Marcado con la letra “B” copia simple de actuaciones sustanciadas en el Expediente N° 5473 con motivo del juicio por resolución de contrato, incoado por el ciudadano ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, titular de la cédula de identidad N° V-8.575.558 contra el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LÓPEZ, sustanciado por ante el Juzgado Primero De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Instrumento este al que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, a los fines de que surta efecto en cuanto a la cuestión previa opuesta, Y ASI SE ESTABLECE.

• Marcado con la letra “C” copia simple de sentencia emitida por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 15 de Julio de 2.014, en la causa signada con el N° 5733-2014 en la cual se declaro inadmisible la demanda por resolución de contrato intentada por los ciudadanos ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI Y ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE en contra del ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ supra identificados. Instrumento este al que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, a los fines de que surta efecto en cuanto a la cuestión previa opuesta, lo cual no contiene pronunciamiento respecto del mérito o fondo de la controversia, Y ASI SE ESTABLECE.

7. Marcado con la letra “D” Legajo de facturas en originales y en copias simples membretadas “Antonio Di Giampaolo Y Anna Rita Di Giampaolo”. Signadas con los números 005341; 0005396; 0005456; 0005509; 0005510; 0005579; 0005640; 0005692; 0005760; 0005814; 0005870; 0005927; pagados; de fecha 01.12.2012; 02.01.2012; 01.02.2013; 01.03.2013; 01.03.2013; 01.04.2013; .02.05.2013; 03.03.2013; .01.07.2013; 01.08.2013; 02.09.2013; .01.10.2013; a nombre del ciudadano Yafet Maldonado; correspondiente a la cancelación de los meses 13.11. al 13.12.2012; 13.12.12 al 13.01.2013; 13.01 al 13.02.2013; 13.02 al 13.03.2013; 13.05 al 13.04.2013; 13.04 al 13.05.2013; 13.05 al 13.06.2013; 16.06 al 13.07.2013; 13.07 al 13.08.2013; 13.08 al 13.09.2013; 13.09 al 13.10.2013 y 13.10 al 13.11.2013 respectivamente por la suma de Bs. 6.100; y 5.940 respectivamente. Instrumentos privados no desconocidos o tachados a los cuales se les confiere valor probatorio en cuanto a la solvencia del canon de arrendamiento en el periodo en ellos indicados, Y ASI SE ESTABLECE.

8. Copia simple de comunicación membretada “Multicentro Cagua” de fecha 28.10.2013, dirigida al ciudadano Jafet Maldonado suscrita por el ciudadano Antonio Di Giampaolo, indicando de un nuevo contrato de arrendamiento correspondiente al periodo 15.11.2013 al 14.12.2014. Documento privado simple en copia simple no debidamente impugnado por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la propuesta de novación de la fecha y canon en la relación arrendaticia que vincula a las partes, YASI SE ESTABLECE.
9. Copia simple de resolución N° 2311-13 C de fecha 20.08.2013, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua. De regulación del alquileres De fijación de canon de arrendamiento de los locales propiedad del ciudadano Antonio Di Giampaolo, entre ellos del signado con el N° P1-11. Instrumento Público Administrativo al que se le confiere valor probatorio al no haber sido desvirtuada su legalidad en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.
10. Copia certificada de actuaciones de expediente consignatario sustanciado en el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, signado con el N° 01-2014. Instrumento público este del cual se desprende que se realizaron una serie de consignaciones por concepto de canones de arrendamiento a favor del accionante con motivo del uso del inmueble destinado a uso comercial, con la advertencia de haberse producido en forma extemporánea en atención al contenido del contrato de arrendamiento y de la ley especial, YASI SE ESTABLECE.
11. Inspección judicial evacuada por el a quo en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
Cito: En el día de hoy, veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Quince (2.015); siendo las 10:00 Am se traslado y constituyo el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en compañía del Juez Provisorio Abogado WUILLIE GONCALVES; de la secretaria Abogada BERLIX ARIAS, de la representación judicial parte actora abogado MARCOS SCALA, inscrito en el IPSA bajo el N°82.936, quien es apoderada judicial de ANTONIO DI GIAMPOLO BOTTINI titular de la cédula de identidad N° V-8.575.558 y ANNA RITA DI GIAMPOLO DE CONDE , titular de la cédula de identidad N° V-8.687.846, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, estando dentro del lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa, este Tribunal se constituye en la siguiente Dirección: sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Centro Comercial Doriana PH, piso N°06, en la ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua , por lo tanto, se procede a evacuar la prueba de inspección Judicial promovida, de la manera siguiente: AL PRIMER PARTICULAR: Se deja constancia que en el expediente signado con el N° 5733-14, en el folio numero ochenta y seis (86) cursa telegrama emitido por el Servicio Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 25 de Febrero de 2014, con el N° 2678, con los siguientes datos: DATOS DEL DESTINATARIO, NOMBRE Luis Enrique Yaguaracuto Torrealba, dirección auto periquito Luiggi Cagua/ Calle San Juan casa N° 102-05-14, sector Barrancón Cagua, 2122, TEXTO DEL TELEGRAMA: Solicitamos ponerse en contacto con la oficina de administración de Multicentro Cagua para atender asunto relacionado con incumplimiento de contrato de Arrendamiento de Local 11 celebrado en Septiembre de 2012 en condición de fiadora Elizabeth Mauhdud 3ero Piso Multicentro Cagua oficina PH 0426-4183085 04243736025 email: multicentrocagua@gmail.com; DATOS DEL REMITENTE: Antonio Di Giampaolo, dirección Multicentro Cagua Calle Bolívar con Rondón piso oficina Ph Cagua, teléfono 0244-3954815- AL SEGUNDO PARTICULAR: Se deja constancia que en el expediente signado con el N° 5733-14, en el folio numero ochenta y siete (87) cursa acuse de recibo de telegrama el cual es del tenor siguiente: EN REFERENCIA A SU TELEGRAMA ARXR02678 DE FECHA 26/02/2014 DIRIGIDO AL CIUDADANO LUIS YAGUARACUTO DIRECCIÓN AUTO PERIQUITO LUIGGI CALLE SAN JUAN CASA 102-05-14 CAGUA LE INFORMO QUE FUE DEBIDAMENTE ENTREGADO RECIBIDO LUIS YAGUARACUTO CI 10758238 FECHA 26/02/2014 HORA: 12:00 PM TELEFONO 0424-3217629” emitido del Servicio Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de Marzo de 2.014…”.- Instrumento Público del cual se desprende la práctica de la notificación de quien aparece como corresponsable solidario en la relación arrendaticia, objeto de resolución, Y ASÍ SE ESTABLECE.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 19.10.2015, el tribual a quo celebró audiencia preliminar en los términos siguientes:
Cito:

“… En el día de hoy, diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Quince (2.015), siendo la 01:00 P.M día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, previamente fijado en el expediente 5932-15 de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo; se deja constancia que compareció el abogado MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 82.936, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte Actora en la persona del Abogado MARCO ANTONIO SCALA URDANETA, antes identificado y expone: En primer lugar ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de libelo de demanda, y específicamente la falta de pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de noviembre del año 2.013 lo cual viene hacer uno de los puntos controvertidos, así como el subarrendamiento del local objeto de la presente demanda, por lo que ratifico todas las pruebas consignadas en el escrito libelar. En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado en el Capítulo III del escrito de contestación en su aparte Decimo Sexto en cuanto al libelo de demanda del expediente 14-5733 marcado con la letra “B” me opongo en este acto por impertinentes, así como la del punto Decimo Sexto. Igualmente me opongo a los recibos de pago marcados con la letra “D” por cuanto son anteriores a la insolvencia del demandado que se reclama en este proceso, así mismo la prueba de la contraparte marcada con la letra “E” es impertinente e inconducente, por lo que igualmente me opongo, en este mismo orden en cuanto al punto Vigésimo de la prueba marcada con la letra “F” me opongo a ella toda vez que es impertinente e inidónea, ahora bien en cuanto al punto Vigésimo Segundo del escrito de contestación del demandado marcado con la letra “G” hago mía la prueba de acuerdo al principio de comunidad de prueba, ya que efectivamente se demuestra la falta de pago y la confesión hecha por el demandado en la mora del pago. En efecto se evidencia de esta prueba que la parte demandada consigna el canon de arrendamiento atrasado de Noviembre y Diciembre de 2.013, así como Enero, Febrero y Marzo de 2.014 y que mi representado no fue notificado, sino hasta el mes de Junio de 2.015…”


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, llevó a cabo el 10 de Febrero de 2.016 Audiencia oral en el cual dejo constancia de lo siguiente:
Cito:
En el día de hoy, diez (10) de Febrero de 2016, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del DEBATE ORAL fijado mediante auto de fecha 14.01.2015, conforme a lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente anunciado como fue el presente acto a las puertas de este Tribunal se deja constancia de la comparecencia del Abogado MARCOS SCALA, Inpreabogado Nro. 82.936, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, del mismo modo se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano: JAFET MALDONADO, asistido por las abogadas NERANGEL URDANETA Y KATHYUSKA BRUZZO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.300 y 65.296. Se advierte a las partes que no se dejara registro o grabación de la audiencia o debate oral a través de cualquier medio técnico de reproducción o grabación tal como lo establece el Artículo 872 ejusdem por cuanto no contamos con los medios necesarios. De seguidas el tribunal le concede el derecho de palabra a la parte accionante a través de su apoderado judicial quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez Sr. Jafet su representado, se trata del arrendamiento de un local comercial el cual ratifico en este acto el libelo de demanda en cuanto a los hechos el derecho así como el petitorio en dicho contrato de arrendamiento se estableció el canon de arrendamiento, vigencia del contrato así como la ubicación y determinación del local siendo que el arrendador incumplió con lo pactado en el referido contrato de arrendamiento por lo que se encuentra insolvente en el canon de arrendamiento desde noviembre desde el año 2013, igualmente con el precitado contrato ya que el mismo le prohíbe subarrendar el local dado en arrendamiento ya sea total o parcialmente y el arrendador subarrendó parcialmente el mismo, es por ello que demando formalmente por desalojo a fin de que sea entregado el local en la misma perfectas condiciones que lo recibió libre de bienes y personas es todo” Ahora bien oídos como fueron los alegatos señalados por la actora y no habiendo prueba alguna que evacuar. De seguidas el tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandada a través de la abogada asistente Kathyuska Bruzzo, quien expuso: Consta que mi defendido ha sido demandado por falta de pago por lo canon de arrendamiento del año 2013, así como también por incumplimiento de la clausula Quinta referida al subarrendamiento del local, igualmente por incumplimiento de la clausula Decima Octava relacionada con la alícuota del 25% en función del canon de arrendamiento para la cancelación de los servicios del inmueble, hechos esto que negamos y contradecimos en todo el proceso y en este acto, quiero destacar que la relación arrendaticia entre mi representado y la parte actora se inicia Trece (13) de Noviembre de 2012, dicho contrato se renovó automáticamente por periodos iguales, según se evidencia en contrato de arrendamiento de fecha Trece (13) de Septiembre de 2013, pero es el caso que un mes y medio después es decir Veintiocho (28) de Octubre de 2013, el arrendador pretendió prorrogar el contrato que ya le había renovado automáticamente, pretendió renovarlo con una fecha distinta la establecida en el contrato, es decir Quince (15) de Noviembre de 2013 al Quince (15) de Noviembre de 2014, así como también señalo que para prorrogar el contrato de arrendamiento un canon distinto al que se venía pagando, se estableció como canon la cantidad de Bolívares 12.160,00 más los gastos para un total de Bolívares 16.659,20 tal como se evidencia de la comunicación recibida y debidamente consignada en este expediente marcado con la letra “E” y fundamentada dicha carta en una resolución emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha Veinte (20) de Agosto de 2013, la cual se encuentra en el expediente consignada con el escrito de la contestación de la demanda con la letra “F” como vemos ciudadano Juez justamente desde el mes de Noviembre de 2013 es que se reclama los supuestos pagos insolventes por cuanto mi representado en dicha oportunidad se negó a cancelar el nuevo pago de arrendamiento que pretendía cobrar en bolívares 16.950,20, acogiéndose al decreto presidencial decretado por el Presidente de República el Veintinueve (29) de Noviembre de 2013, lo cual es público y notorio en virtud de la negativa del arrendador de recibir el canon de arrendamiento en el contrato que se había prorrogado automáticamente, mi representado consigna por ante el tribunal competente los cánones de arrendamiento desde Noviembre de 2013 hasta la presente fecha, así mismo negamos absolutamente que la parte actora haya realizado múltiples acciones para el cobro extrajudicial e igualmente negamos rotundamente las circunstancias relativas al Subarrendamiento del local toda vez que la parte actora a pretendido probar el Subarrendamiento con una inspección judicial en la que solicita se deje constancia en el particular cuarto del alquiler de una silla, lo cual no puede ser valorado como que si se está subarrendando ya que una silla no representa el local comercial” Ahora bien oídos como fueron los alegatos señalados por la actora y no habiendo prueba alguna que evacuar, siendo las 10:15 Am, se da por concluido el Debate Oral. El Juez conforme a lo previsto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira por un lapso de treinta (30) minutos. De regreso el Juez procedió a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Vistos los alegatos de la parte demandante contenidos en el libelo de la demanda así como valoradas las pruebas promovidas y evacuadas este Juzgador procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis tal como lo exige el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al asunto debatido tenemos que respecto a la relación arrendaticia quedo plenamente demostrado con contrato de arrendamiento, suscrito en forma privada por ambas partes, no tachado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, en el cual se señala que el inmueble arrendado está constituido por un local comercial distinguido con el numero 11, el cual forma parte del “Centro Comercial Multicentro” ubicado entre las Calles Bolívar y Rondón de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,00), que serian pagados los trece (13) de cada mes, que si el arrendatario se atrasa en el pago de dos meses de cánones de arrendamiento así como el incumplimiento de cualquiera de las clausulas pactadas en dicho contrato, dará derecho al arrendador a solicitar la resolución y entrega del inmueble, estableciéndose igualmente que el arrendador no podrá ceder o traspasar el contrato ni subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto de juicio (sin previo consentimiento otorgado por el arrendador).
Estableciéndose como hechos controvertidos la falta de pago de los cánones arrendaticios de los meses Noviembre y Diciembre de 2013, Enero, Febrero, Marzo Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014; Enero Febrero, Marzo y Abril de 2015, debiendo pagar por todos los conceptos la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 95.040ºº). Igualmente el actor demanda el incumplimiento de la clausula quinta pues alega que en el referido local se encuentran personas que pagan un alquiler para el uso de sillas para barbería y mesas para manicuristas dentro del local donde funciona dicha peluquería y en consecuencia la entrega del inmueble en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, libre de personas, bienes y cosas y solvente en el pago de los servicios. Por último reclama las respectivas costas procesales.
Igualmente son hechos controvertidos que la parte demandada ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LÓPEZ, señala haber sido demandado en fecha 06 de Marzo de 2014, por ante este Tribunal por el ciudadano ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTIN, y en vista de haber sido demandado nuevamente por el mismo ciudadano y por los mismos hechos, promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la cosa Juzgada, la cual fue resuelta en su oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se limito al rechazo genérico de la pretensión, a la fijación del precio a pagar por concepto de cánones de arrendamiento, igualmente señala que no se realizo ninguna gestión extrajudicial para llegar algún acuerdo para dicho pago.
Así las cosas, procede este jurisdicente analizar el contrato que dio origen a la relación arrendaticia entre los ciudadanos ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.575.558 y ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.687.846 y el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.624.573, cursante en autos a los folios (05 al 08), que de conformidad con lo pautado en el articulo 1364 en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las estipulaciones contenidas en dicho contrato, hace fe, hasta prueba en contrario, estableciéndose en la clausula SEGUNDA lo siguiente: “...El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 4.500,00) que LA PARTE ARRENDATARIA se obliga a cancelar por mensualidades adelantadas, los días trece (13) de cada mes... La falta de DOS (02) MENSUALIDADES DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO así como el incumplimiento de cualquiera de las clausulas pactadas en este contrato, dará derecho a LA PARTE ARRENDADORA a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega inmediata del inmueble sin más aviso previo y el pago de las mensualidades atrasadas...” En la clausula QUINTA se obligaron a “LA PARTE ARRENDATARIA no podrá ceder o traspasar el presente contrato ni subarrendar total o parcialmente el inmueble sin el previo consentimiento otorgado por LA PARTE ARRENDADORA, en caso contrario acarreara las consecuencias previstas en el Articulo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...” En la clausula DECIMA OCTAVA del referido contrato de arrendamiento señalaron: “LA PARTE ARRENDATARIA está obligada a cancelar en forma puntual una alícuota de hasta un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto del canon de arrendamiento sobre los gastos de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro servicio similar prestado en la edificación...”
Ahora bien, en el presente caso se aduce al desalojo de un inmueble constituido por un local comercial que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En seis metros con setenta y cuatro decímetros (6,74mts) con pasillo que da hacia la avenida Bolívar, SUR: En seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74mts) con la fosa del ascensor y las escaleras, ESTE: En quince metros con cincuenta y cuatro centímetros (15,54 Mts) con local P1-12 Y OESTE: En quince metros con cincuenta y cuatro centímetros (15,54 mts) con pasillo que da hacia la calle Rondón; fundamentando la parte actora su pretensión en el articulo 40 literales “A” y “F” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, en concordancia con el artículo 1264 del Código Civil.
Así las cosas, establece el Artículo 1264 del Código Civil: Las Obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en casos de contravención.
Al respecto la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la ciudadana.
c. Que el arrendamiento haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento y/o en normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceras.
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”
Este articulo expresa con toda claridad las causales de carácter taxativo por las cuales pueden demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, por el impago de dos meses de condominio o gastos comunes, así como el de dos cánones de arrendamiento. Lo mismo, si el inquilino cede el arrendamiento a un tercero o si subarrienda.
Constata este juzgador que la relación arrendaticia comenzó con la celebración del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento entre las partes el ciudadano ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE, según poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de Maracay del Municipio Girardot dl Estado Aragua bajo el Nro. 3, Tomo 205, de fecha 17/07/2009. Punto este no controvertido en la presente causa, ya que las partes manifiestan la conformidad del mismo. En cuanto a lo alegado por la parte actora con relación a la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses: Noviembre y Diciembre de 2013, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2015, los cuales ascienden a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.95.040, 00). Cursa a los folios (101) al (185) del presente expediente Copia Certificada de Consignación Arrendaticia tramita por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tramitada por el ciudadano JAFET MALDONADO en beneficio de los ciudadanos ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI y ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE, donde consigna los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos: 1-13 de Noviembre de 2013 al 13 de Diciembre de 2.013, 2-13 de Diciembre de 2013 al 13 de Enero de 2014, 3-13 de Enero de 2014 al 13 de Febrero de 2014, y 4-13 de Febrero de 2014 al 13 de Marzo de 2014, por un monto de BOLÍVARES VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA (Bs. 23.760,00) del Inmueble objeto del presente juicio. Ordenándose depositar dicha cantidad en la cuenta corriente asignada al mencionado Tribunal Segundo y se ordeno la notificación a los beneficiarios. Con relación a la documental que antecede, este Tribunal observa que es copia certificada de documento público, toda vez que tratan de actas contenidas en un expediente llevado en un Tribunal de la República, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que por consiguiente tiene pleno valor probatorio.
Constatándose que efectivamente se realizaron los depósitos tal como se evidencia a los folios (121) y (122). Por otra parte, cursa a los folios (125) y (127) consignación efectuada por el ciudadano JOSÉ GUTIÉRREZ en su carácter de Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde deja constancia que le fue imposible localizar a los beneficiarios ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE y al ciudadano ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI. Igualmente se constata que el ciudadano JAFET MALDONADO continuo realizo las consignaciones de los cánones de Arrendamiento hasta el mes de Abril de 2015.
Siendo así las cosas, este Órgano Jurisdiccional llega a la conclusión que el arrendatario (aquí demandado) debía pagar las pensiones arrendaticias por mensualidades adelantadas los días Trece (13) de cada mes y que a la falta de pago de dos mensualidades de cánones de arrendamiento podrían resolver el contrato objeto de litis tal como lo establecieron en la clausula segunda del mismo.
En este sentido, luego de haber revisado exhaustivamente las copias certificadas del expediente de consignación Nro. 01-2014 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal evidencia como se menciono anteriormente, que el ciudadano JAFET MALDONADO, consigno extemporáneamente por tardío los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de 1-13 de Noviembre de 2013 al 13 de Diciembre de 2013, 2-13 de Diciembre de 2013 al 13 de Enero de 2014, 3-13 de Enero de 2014 al 13 de Febrero de 2.014 y 4-13 de Febrero de 2014 al 13 de Marzo de 2014, por un monto de BOLÍVARES VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA (Bs. 23.760,00). Así las cosas, habiendo consignado tardíamente los cánones suficientemente determinados, el arrendatario se considera insolvente en el pago de dos mensualidades consecutivas más los gastos de los servicios, por lo que, la pretensión del demandante se encuentra ajustada a la ley y por ello resultara forzoso para quien decide declarar con lugar.
En cuanto a la pretensión del demandante en que el local comercial ha sido subarrendado a terceras personas por el alquiler de mesas para manicuristas y sillas de barbería, este Tribunal verifica que a los folios (20) al (27) del presente expediente INSPECCIÓN JUDICIAL signada con el Nro. 4342 de la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes que en fecha 20 de Febrero de 2014, se traslado y constituyo a la sede del Local Comercial objeto de la presente causa ubicado en la Calle Rondón con Calle Bolívar, Centro Comercial Multicentro Cagua, Primer Piso, Local P1-11 Sector Centro Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua evidenciándose en el particular cuarto lo siguiente: “Se deja constancia que en el objeto de esta inspección existen avisos donde se señala: Se solicita barberas, se alquila mesa manicurista”
Igualmente, se evidencia en el particular Quinto lo siguiente: “Se deja constancia que fuimos recibidos por una ciudadana que laboral en el local antes señalado, asimismo manifestó que dentro del mismo hay personas que laboran por porcentaje y otras cancelan un alquiler de silla o mesa”
Igualmente se evidencia de dicha inspección judicial, que el Tribunal no fue recibido por persona alguna, es decir, nadie en especifico fue notificada de la misión del Tribunal y aunado a ello, la persona que manifestó: (...) Que dentro del mismo hay personas que laboran por porcentaje y otras cancelan un alquiler de la silla o mesa (...) (Negrillas del Tribunal) no se identifico. En consecuencia mal puede este Tribunal declarar con lugar la petición del actor en cuanto al Subarrendamiento del Local Comercial Objeto del Presente Juicio. Y así se establece.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-8.575.558 y ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE, titular de la cédula de identidad N° V-8.687.846 contra el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.624.573 por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por falta de pago incoado por los ciudadanos: ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI y ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE, contra el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL SUBARRENDAMIENTO DEL LOCAL COMERCIAL objeto de juicio incoado por los ciudadanos: ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI y ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE, contra el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ. CUARTO: Como consecuencia del particular segundo la parte demandada ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ antes identificado, deberá entregar a los ciudadanos ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI y ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE ampliamente identificados, el siguiente bien inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el número 11, el cual forma parte del “Centro Comercial Multicentro” ubicado entre las Calles Bolívar y Rondón de la Ciudad de Cagua del Estado Aragua el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74mts); con pasillo que da hacia la Avenida Bolívar SUR: En seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74 mts.) con la fosa de ascensor y las escaleras; ESTE: En quince metros con cincuenta y cuatro centímetros (15,54 Mts) con local P1-12; y OESTE: En quince metros con cincuenta y cuatro centímetros(15,54 Mts) con pasillo que da hacia la Calle Rondón, libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió. QUINTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Expresándose que el fallo sería extendido por escrito, dentro del lapso de diez días siguientes según lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Terminó, se leyó y conformes firman.- (…)

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 24.02.2016, declaró parcialmente con lugar la demanda, en los términos siguientes:
“(…)MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al asunto debatido tenemos que respecto a la relación arrendaticia quedó plenamente demostrado con contrato de arrendamiento, suscrito en forma privada por ambas partes, no tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, en el cual se señala que el inmueble arrendado está constituido por un (01) local comercial distinguido con el número 11, el cual forma parte del “Centro Comercial Multicentro” ubicado entre las Calles Bolívar y Rondón de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, que el canon de arrendamiento se estableció por la cantidad de de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), que serían pagados los trece (13) de cada mes, igualmente convinieron que si el arrendatario se atrasa en el pago de dos meses de cánones de arrendamiento así como en el incumplimiento de cualquiera de las clausulas pactadas en dicho contrato, dará derecho al arrendador a solicitar la resolución y entrega del inmueble, estableciéndose igualmente, que el arrendador no podrá ceder o traspasar el contrato ni sub-arrendar total o parcialmente el inmueble objeto de juicio (sin previo el consentimiento otorgado por el arrendador).
Estableciéndose como hechos controvertidos la falta de pago de los cánones arrendaticios de los meses Noviembre y Diciembre de 2013, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2015, debiendo pagar por todos los conceptos la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.95.040,°°). Igualmente el actor demanda el incumplimiento de la cláusula quinta pues alega que en el referido local se encuentran personas que pagan un alquiler por el uso de sillas para barbería y mesas para manicuristas dentro del local donde funciona dicha peluquería y en consecuencia solicita la entrega del inmueble en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, libre de personas, bienes y cosas y solvente en el pago de los servicios. Por ultimo reclama las respectivas costas procesales. Igualmente son hechos controvertidos que la parte demandada ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ, señala haber sido demandado en fecha 06 de Marzo de 2014, por ante este Tribunal por el ciudadano ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTIN, y en vista de haber sido demandado nuevamente por el mismo ciudadano por los mismos hechos, promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la cosa Juzgada, la cual fue resuelta en su oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se limitó al rechazo genérico de la pretensión, a la fijación del precio a pagar por concepto de cánones de arrendamiento, igualmente señala que no se realizó ninguna gestión extrajudicial para llegar algún acuerdo para dicho pago.
Así las cosas, procede este Jurisdicente analizar el contrato que dio origen a la relación arrendaticia entre los ciudadanos ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-8.575.558 y ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE, titular de la cédula de identidad N° V-8.687.846 y el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.624.573, cursante en autos a los folios (05 al 08), que de conformidad con lo pautado en los artículos 1364 y 1363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, se valora como documento legalmente reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las estipulaciones contenidas en dicho contrato, hace fe, hasta prueba en contrario, estableciéndose en la cláusula SEGUNDA lo siguiente: “…El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100, (BS. 4.500.00), que LA PARTE ARRENDATARIA, se obliga a cancelar por mensualidades adelantadas, los días trece (13) de cada mes… La falta de DOS (02) MENSUALIDADES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO así como el incumplimiento de cualquiera de las clausulas pactadas en este contrato, dará derecho a LA PARTE ARRENDADORA a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega inmediata del inmueble sin más aviso previo y el pago de las mensualidades atrasadas…” En la cláusula QUINTA se obligaron a “…LA PARTE ARRENDATARIA no podrá ceder o traspasar el presente contrato, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble sin el previo consentimiento otorgado por LA PARTE ARRENDADORA, en caso contrario acarreara las consecuencias previstas en el Artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”. En la cláusula DECIMA OCTAVA del referido contrato de arrendamiento señalaron: “…LA PARTE ARRENDATARIA está obligada a cancelar en forma puntual una alícuota de hasta un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto del canon de arrendamiento sobre los gastos de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro servicio similar prestado en la edificación…”
Ahora bien, en el presente caso se aduce al desalojo de un inmueble constituido por un local comercial que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74mts) con pasillo que da hacia la Avenida Bolívar, SUR: En seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74 mts.) con la fosa de ascensor y las escaleras, ESTE: En quince metros con cincuenta y cuatro centímetros (15,54 Mts) con local P1-12 y OESTE: En quince metros con cincuenta y cuatro centímetros (15,54 Mts) con pasillo que da hacia la Calle Rondón.
Así las cosas, establece el Artículo 1264 del Código Civil: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicio, en casos de contravención”.
Al respecto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Este artículo expresa con toda claridad las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, por el impago de dos meses de condominio o gastos comunes, así como el de dos cánones de arrendamiento. Lo mismo, si el inquilino cede el arrendamiento a un tercero o si subarrienda.-
Constata este juzgador que la relación arrendaticia comenzó con la celebración del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento entre la partes el ciudadano ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE, según poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 3, Tomo 205, de fecha 17/07/2009. Punto este no controvertido en la presente causa, ya que las partes manifiestan la conformidad del mismo. En cuanto a lo alegado por la parte actora con relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses: Noviembre y Diciembre de 2013, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2015, los cuales ascienden a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.95.040, °°). Cursa a los folios (101) al (185) del presente expediente Copia Certificada de Consignación Arrendaticia tramitada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tramitada por el ciudadano JAFET MALDONADO en beneficio de los ciudadanos ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI y ANNA RITA DI GIAMPAOLO de CONDE, donde consigna los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos: 1-13 de Noviembre de 2013 al 13 de Diciembre de 2013, 2-13 de Diciembre de 2013 al 13 de Enero de 2014, 3-13 de Enero de 2014 al 13 de Febrero de 2014 y 4-13 de Febrero 2014 al 13 de Marzo de 2014, por un monto de BOLIVARES VENTITRES MIL SETENCIENTOS SESENTA (Bs. 23.760,00) del Inmueble objeto del presente juicio. Ordenándose depositar dicha cantidad en la cuenta corriente asignada al mencionado Tribunal Segundo y se ordenó la notificación a los beneficiarios. Con relación a la documental que antecede, este Tribunal observa que es copia certificada de documento público, toda vez que tratan de actas contenidas en un expediente llevado en un Tribunal de la República, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil y que por consiguiente, tiene pleno valor probatorio. Constatándose que efectivamente se realizaron los depósitos tal como se evidencia a los folios (121) y (122). Por otra parte, cursa a los folios (125) y (127) consignación efectuada por el ciudadano JOSE GUTIERREZ en su carácter de Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde deja constancia que le fue imposible localizar a los beneficiarios ANNA RITA DI GIAMPAOLO de CONDE y al ciudadano ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI. Igualmente se constata que el ciudadano JAFET MALDONADO continuó realizando las consignaciones de los cánones de Arrendamiento hasta el mes de Abril de 2015.
Siendo así las cosas, este Órgano Jurisdiccional llega a la conclusión que el arrendatario (aquí demandado) debía pagar la pensiones arrendaticias por mensualidades adelantadas los días Trece (13) de cada mes y que a la falta de pago de dos mensualidades de cánones de arrendamiento podrían resolver el contrato objeto de Litis tal como lo establecieron en la cláusula segunda del mismo.
En ese sentido, luego de haber revisado exhaustivamente las copias certificadas del expediente de consignación Nro. 01-2014 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal evidencia como se mencionó anteriormente, que el ciudadano JAFET MALDONADO, consignó extemporáneamente por tardío los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de 1-13 de Noviembre de 2013 al 13 de Diciembre de 2013, 2-13 de Diciembre de 2013 al 13 de Enero de 2014, 3-13 de Enero de 2014 al 13 de Febrero de 2014 y 4-13 de Febrero 2014 al 13 de Marzo de 2014, por un monto de BOLIVARES VENTITRES MIL SETENCIENTOS SESENTA (Bs. 23.760,00). Así las cosas, habiendo consignado tardíamente los cánones suficientemente determinados, el arrendatario se considera insolvente en el pago de dos mensualidades consecutivas más los gastos de los servicios, por lo que, la pretensión del demandante se encuentra ajustada a la ley y por ello resultará forzoso para quien decide declarar con lugar.
En cuanto a la pretensión del demandante en que el local comercial ha sido subarrendado a terceras personas por el alquiler de mesas para manicuristas y sillas para barbería, este Tribunal verifica que a los folios (20) al (27) del presente expediente INSPECCION JUDICIAL signada con el Nro. 4342 de la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes que en fecha 20 de Febrero de 2014, se trasladó y constituyo a la sede del Local Comercial objeto de la presente causa ubicado en la Calle Rondón con Calle Bolívar, Centro Comercial Multicentro Cagua, Primer Piso, Local P1-11 Sector Centro Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, evidenciándose en el particular cuarto lo siguiente: “Se deja constancia que en el objeto de esta inspección existen avisos donde se señala: Se solicita barberas, se alquila mesa manicuristas.” Igualmente, se evidencia en el particular Quinto lo siguiente: “Se deja constancia que fuimos recibidos por una ciudadana que labora en el local antes señalado, asimismo manifestó que dentro del mismo hay personas que laboran por porcentaje y otras cancelan un alquiler de la silla o mesa”.
Igualmente se evidencia de dicha Inspección Judicial, que el Tribunal no deja constancia fuese recibido por persona alguna, es decir, nadie en específico fue notificada de la admisión del Tribunal y aunado a ello, la persona que manifestó: “(…) Que dentro del mismo hay personas que laboran por porcentaje y otras cancelan un alquiler de la silla o mesa (…)”, (Negrillas del Tribunal) no se identificó con su cedula de identidad o cualquier otro documento donde el Tribunal pudiera determinar, si efectivamente labora o laboraba en dicho local. En consecuencia, mal puede este Tribunal declarar con lugar la petición del actor en cuanto al Subarrendamiento del Local Comercial Objeto del Presente Juicio. Y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-8.575.558 y ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE, titular de la cédula de identidad N° V-8.687.846 contra el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.624.573 por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por falta de pago incoado por los ciudadanos: ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI y ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE, contra el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL SUBARRENDAMIENTO DEL LOCAL COMERCIAL objeto de juicio incoado por los ciudadanos: ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI y ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE, contra el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ. CUARTO: Como consecuencia del particular segundo la parte demandada ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ antes identificado, deberá entregar a los ciudadanos ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI y ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE ampliamente identificados, el siguiente bien inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el número 11, el cual forma parte del “Centro Comercial Multicentro” ubicado entre las Calles Bolívar y Rondón de la Ciudad de Cagua del Estado Aragua el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74mts); con pasillo que da hacia la Avenida Bolívar SUR: En seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74 mts.) con la fosa de ascensor y las escaleras; ESTE: En quince metros con cincuenta y cuatro centímetros (15,54 Mts) con local P1-12; y OESTE: En quince metros con cincuenta y cuatro centímetros(15,54 Mts) con pasillo que da hacia la Calle Rondón, libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió. QUINTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo…”.

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29 de febrero de 2016, la parte accionada ciudadano JAFET MALDONADO asistido por la abogada EVA BRAVO, Inpreabogado N° 234.874, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 24.02.2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo de local comercial incoado por el ciudadano ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, y ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE titulares de las cédulas de identidad N° V-8.575.558 y V-8.687.846 respectivamente, contra el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.624.573, donde alegó lo siguiente:

“…APELO de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 24 de febrero de 2016…”.

Tramitada por él A QUO, en ambos efectos, ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 05.04.2016, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, regido por la otrora juez Mayra Ziems, reglamentó la causa conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; difiriendo la sentencia por treinta días más en fecha 20.09.2016.
En fecha 06 de marzo de 2018, se reanudo la causa del abocamiento de quien suscribe.
En fecha 31.05.2016, es consignado los informes por el demandado recurrente de autos ciudadano JAFET MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 13.624.573, asistido por la abogada MERANGEL URDANETA, INPREABOGADO N° 162.300, en los términos siguientes:
Cito:
Yo, JAFET MANUEL MALDONADO LÓPEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.624.573 asistido en este acto por la ciudadana MERANGEL NATHALIA URDANETA ACOSTA, abogada en ejercicio, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.537, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº162.300, ante Usted, respetuosamente acudo a fin de presentar y consignar en este proceso, en la oportunidad legal correspondiente Escrito de Informes en los términos que a continuación de señalan:
CAPITULO PRIMERO
DE LA NO CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
PRIMERO: Declarado con lugar el desalojo por falta de pago, someto a la convicción de este Tribunal a su digno cargo la circunstancia concerniente a la convicción de este Tribunal a su digno cargo a la circunstancia concerniente a la no configuración de la causal de falta de pago de los cánones de arrendamiento y por ende el incumplimiento con la Cláusula Segunda, así como la Décima Octava del contrato de arrendamiento celebrado con el demandante en fecha 13 de septiembre de 2012, y en consecuencia la insolvencia desde el mes de noviembre de 2013 hasta la presente fecha, lo cual ha sido declarado con lugar en fecha 24 de febrero de 2016. En virtud de ello se apela de tal decisión, debiendo este Tribunal a su digno cargo conocer de la misma, en tal sentido manifiesto como lo manifesté durante todo el proceso que siempre he cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento y hasta por adelantado, tal y como se evidencia de los recibos que fueron anexados al expediente en la oportunidad de la contestación de la demanda marcados “D”
SEGUNDO: Corresponde al demandado probar el pago en atención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…” En atención a las anteriores normas, el demandado se encuentra obligado a probar el pago y tal como se evidencia de autos el demandado ha probado el pago de los cánones de arrendamiento reclamados y en el ámbito arrendaticio el pago es el único medio de liberación que tiene el demandado. En consecuencia el hecho constitutivo en que se fundamenta la pretensión o causal alegada por la parte actora, y que el tribunal A quo declara con lugar, NO se encuentra plenamente configurada, en virtud de que no hay o no existe una subsunción entre su pretensión y la norma legal sustantiva, por lo que debió declararse sin lugar el desalojo por falta de pago.
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN
TERCERO: El Tribunal que profirió la sentencia recurrida, señalo en su narrativa que el demandado se limitó al rechazo genérico y a la fijación del precio a pagar, lo que evidencia que no considero ninguno de los argumentos planteados, por lo que manifiesto a este Tribunal a su digno cargo una síntesis de la situación. Efectivamente, celebre un contrato de arrendamiento con el demandante en fecha 13 de septiembre de 2.012 hasta el 12 de Septiembre de 2.013, renovable por periodos iguales y sucesivos, tal y como se evidencia de la Cláusula Tercera del referido contrato de Arrendamiento, el cual se renovó automáticamente el día 13 de septiembre de 2013; y se volvió a renovar automáticamente el día 13 de septiembre de 2.014; habiéndose renovado el día 13 de septiembre de 2.013 el contrato de arrendamiento automáticamente, en fecha 28 de octubre de 2.013, el ciudadano; ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, me hace entrega de una comunicación, mediante la cual se me informa que para prorrogar del contrato de arrendamiento de ese año y que corresponde al periodo del 15 de Noviembre de 2013 hasta el 14 de noviembre de 2014, se me establecía un nuevo canon de arrendamiento, por la cantidad de 12.160,00 más los gastos, lo que hacía un total de Bs. 16.659.20 tal y como se evidencia de la capia que anexe conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda marcada “E” Igualmente en dicha oportunidad el demandante me entrega de una resolución emanada en fecha 20 de agosto de 2013 de la Alcaldía del Municipio Sucre Cagua Estado Aragua, en la cual se establecía el canon de arrendamiento, la cual consigne en la oportunidad de la contestación de la demanda marcada “F”. Desde la misma fecha en que recibimos la señalada carta marcada “E” y la resolución marcada “F” iniciamos conversaciones, por cuanto considere que el canon que pretendía cobrar era desproporcionado, además, que ya el contrato de arrendamiento se había renovado automáticamente el día 13 de septiembre de 2013, es decir un mes y medio antes de recibir esa carta notificando el aumento y notificando la firma de un nuevo contrato, lo cual era extemporánea su pretensión y por otro lado me parecía violatorio a mis derechos como arrendatario y fiel cumplidor de mis obligaciones que el arrendador señalara una fecha (15 de noviembre de 2013 hasta el 14 de noviembre del 2014) para prorrogar el contrato, DISTINTA a la señalada en el contrato de arrendamiento celebrado por ambos en fecha 12 de septiembre de 2012, y que además ya se había renovado automáticamente de conformidad con la cláusula Tercera como ya lo he señalado.
En el transcurso de las conversaciones es decir noviembre de 2013, entra en vigencia en fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial 40.305, Decreto Nº602, RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN A LOS ARRENDATARIOS DE INMUEBLES, DESTINADOS AL DESEMPEÑO DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE PRODUCCIÓN.
Por lo que la pretensión del demandante en ese momento de aumentar el canon a esa cantidad de Bolívares 12.160.00 más los gastos, lo que hacía un total de Bolívares 16.659.20 y en una fecha posterior a la renovación automática (es decir, un mes y medio después al establecido en el contrato) era aún más injusta, toda vez que el referido decreto entre sus considerandos establecía…:
CONSIDERANDO
Que de la revisión de la estructura de costos de una gran cantidad de bienes y servicios comercializados a lo largo de todo el territorio nacional se ha determinado que el valor de los arrendamientos inmobiliarios de carácter comercial tienen una importante incidencia en el alza de los precios, en razón de la alta proporción que destinan los comerciantes e industriales al pago de los contratos de arrendamientos sobre los inmuebles en los cuales realizan sus actividades
CONSIDERANDO
Que han venido llevado a cabo una serie de conductas especulativas en el sector inmobiliario, exacerbando los costos de arrendamiento y estableciendo condiciones contractuales que solo pretenden la obtención de una renta desproporcionada sobre la base del cálculo desvirtuado del valor real de los inmuebles destinados al comercio y la industria.
CONSIDERANDO.
Que es necesario acabar con el arrendamiento especulativo y explotador en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables, que combatan la realidad que el marco económico, jurídico e ideológico del capitalismo, ha impuesto favoreciendo la constitución de relaciones arrendaticias injustas, especulativas y explotadoras que debemos superar para fortalecer la economía nacional.
Así mismo el mencionado Decreto en su artículo Nº 2, ultima parte establecía lo siguiente: “… Para aquellos casos en que el canon de arrendamiento mensual este por debajo al equivalente de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00/M2) se mantendrá los cánones acordados en los contratos debidamente celebrados…”
Todo ello iba e sintonía con el Decreto Nº 600 LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, Gaceta Oficial Nº40.340, la cual tiene como objeto la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todos los ciudadanos y muy especialmente el salario de los trabajadores. Tanto así que el mencionado decreto en su Artículo Nº11, referido a las Atribuciones y Facultades, numeral 20 tipifica lo siguiente: “… Establecer lo criterios para fijar los cánones de arrendamientos justos de locales comerciales…” por lo que la pretensión del demandante de insistir en aumentar el canon de arrendamiento y firmar un nuevo contrato con una fecha distinta a la inicialmente señalada en el contrato que se había renovado, era violatoria de mis derechos como arrendatario, y lo que en definitiva buscaba era mi insolvencia, engañándome con reuniones y más reuniones conciliatorias para hacer pasar el tiempo.
A pesar de lo anteriormente expuesto el arrendador seguía insistiendo en el nuevo canon que pretendía cobrar y en medio de estas negociaciones, y en aras de continuar con nuestras buenas relaciones me sorprendió en mi buena fe, demandándome ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; dicha demanda fue admitida en fecha 20 de marzo de 2014 y sentenciada INADMISIBLE en fecha 15 de julio de 2014, tal y como se evidencia de expediente signado con el Nº 5733-2014, se encuentra en el archivo del tribunal A quo, por incumplimiento de pago desde el 13 de noviembre de 2013 al 13 de diciembre de 2013, 13 de diciembre de 2013 al 13 de enero de 2014, 13 de enero de 2014 al 13 de febrero de 2015; El pago del IVA de los referidos meses, la alícuota correspondiente al 25% del monto del canon de arrendamiento y que nuevamente demando e incluyo en la presente causa la supuesta insolvencia de los referidos meses ya dilucidada anteriormente, y de la cual hoy recurro a usted en apelación por cuanto, ha sido declarada con lugar y en consecuencia decretado el desalojo.
CUARTO: Si bien la ley no establece una causa que excuse el retraso en el pago, este tribunal a su digna cargo debe tomar en consideración el comportamiento intencional del demandante al pretender renovar el contrato de arrendamiento en una fecha distinta, e insistir en cobrar un canon superior al establecido en el contrato, aunado a el hecho público y notorio de que en dicha oportunidad estaba prohibido aumentar el canon de arrendamiento tal y como lo señale y probé con la carta que consigne marcada “E” en la oportunidad de la contestación de la demanda, circunstancia esta que a manera de llegar a un acuerdo amistoso y continuar en el inmueble para seguir desempeñando mi oficio como barbero y con ello mantener a mi familia, procure por todos los medios mantener buenas relaciones con el demandante y me reunía constantemente con él para llegar a un acuerdo hasta que me sorprendió en mi buena fe, con la primera demanda por resolución de contrato por falta de pago y que el tribunal declaro inadmisible tal y como lo señale anteriormente.
QUINTO: Los recibos que fueron anexados al expediente en la oportunidad de la contestación de la demanda marcados “D”, y que el tribunal desecho, demuestran a todas luces que SIEMPRE he sido fiel cumplidor de mis obligaciones, en el pago del canon de arrendamiento mensual para los servicios con que cuenta el inmueble, hasta la fecha (Noviembre de 2013) en la que el demandante insistía en su pretensión de aumentar el canon por la cantidad de 12.160,00 más los gastos, lo que hacía un total de Bs. 16.659.20 a pesar de la prohibición decretada por el Ejecutivo y además renovar en una fecha distinta, como se evidencia de la carta que anexe conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda marcada “E”; buscaba mi insolvencia para lograr un desalojo y así poder arrendar el local a un tercero por un precio mayor.
SEXTO: Igualmente demuestran que estoy solvente con el pago de los cánones de arrendamiento desde el 13 de noviembre de 2013 hasta la presente fecha, el IVA y el 25% para los gastos, la copia certificada del expediente que contiene las consignaciones realizadas por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual anexe conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda marcado “G”, ya que en vista de que se negaba a recibir el monto del canon establecido en el contrato de arrendamiento e insistía en cobrar un nuevo canon como le señale anteriormente y viendo que las múltiples conversaciones que manteníamos se estaban haciendo infructuosas, consigne y consigno actualmente los cánones de arrendamiento puntualmente, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Consigno Marcado “H” en este acto copia certificada de los cánones de arrendamiento consignados con posterioridad a la copia certificada consignada marcada “G”
Por todo lo antes señalado y plenamente demostrado en autos, solicito al Tribunal a su digno cargo que vele por el carácter proteccionista del derecho inquilinario a favor del débil jurídico y por la aplicación de la Sana Administración de Justicia la cual debe tener como valores la igualdad y la solidaridad.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por las razones antes expuestas pido al Tribunal sea dictada la correspondiente sentencia que declare con lugar la apelación, por las razones y argumentos señalados en el presente escrito…” (Folios 37 al 40)
PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE INFORMES.
Marcado con la letra “H” Copia certificada de los cánones de arrendamiento consignados por el ciudadano JAFET MALDONADO, desde la fecha 20 de Julio de 2015 hasta el 17 de Mayo de 2.016 por un monto de Bs. 5.940 cada uno. Dichos depósitos fueron realizados en el Banco Bicentenario a la cuenta Nº 01750131380072953616 a nombre del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua. (Folios 41 al 85 Segunda Pieza)
De igual manera marcada con la letra “H” copia certificada de la diligencia consignada por el ciudadano JAFET MALDONADO, supra identificado debidamente asistido por el Abogado ALIRIO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº169.377 a los fines de consignar cartel de notificación de fecha 18 de Febrero de 2.016 publicado en el Diario El periodiquito a nombre de la ciudadana ANNA RITA DE GIAMPAOLO DE CONDE. (Folios 86 y 87 de la segunda pieza)
Marcada “H” copia certificada de diligencia consignada por el ciudadano JAFET MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.624.573 debidamente asistido por el Abogado ALIRIO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº169.377 a través de la cual solicitaron copia certificada de la solicitud de consignación arrendaticia que reposa en el expediente Nº001-14 desde el folio 117 hasta el folio 133. De igual forma consignaron copia certificada del auto que lo provee. (Folios 88 y 89 de la segunda pieza.)

En fecha 31.05.2016, es consignado los informes por el abogado MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.636, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.936, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en los términos siguientes:

“….Yo, MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.636, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.936, en mi carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, según consta en la causa Nº 966-16, nomenclatura de este tribunal y estando dentro de la oportunidad procesal para presentar INFORMES, ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo:
Sube a esta alzada el presente expediente contentivo de procedimiento de Desalojo, intentado por el ciudadano ANTONIO DI GIAMPAOLOBOTTINI, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil en cuanto a Derecho se requiere, titular de la cédula de identidad Nº V-8.575.558 con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Ordinario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Febrero de 2016, la cual declaro, parcialmente con lugar la demanda de desalojo.
La pretensión de la demanda fue el desalojo por falta de pago con base al artículo 40, Literal a, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Trabada la Litis, el hecho controvertido quedo en demostrar el pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario, quedando suficientemente demostrada en autos la insolvencia del arrendador, no solo con las pruebas promovidas por la actora, sino también con las aportadas por el mismo demandado, ya que de la copia certificada del expediente de consignación, se evidencio: En primer lugar, que para la fecha en que se realizó la primera consignación del canon ya estaba INSOLVENTE por más de dos meses, es decir, desde el mes de noviembre de 2013 hasta abril de 2014, fecha en que comenzó a consignar. Y en segundo lugar, el arrendador no fue debidamente notificado de dicha consignación arrendaticia, por lo que nunca la retiro. En conclusión, con este documento público aportado por la parte demandada quedo demostrado la falta de pago conforme establece el artículo 40 ejusdem, literal A.
Es por todo lo antes expuesto que RATIFICO la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero Ordinario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Febrero de 2016, y solicito respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación, con la correspondiente condenatoria en costas…” (Folios 91 y su vuelto)…”.

V
MOTIVA

Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:

El hecho controvertido en la presente causa, se centra en el hecho de determinar si procede la exigencia de la resolución del contrato de arrendamiento a favor de la accionante, por la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses Noviembre y Diciembre de 2013, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2015, debiendo pagar por todos los conceptos la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.95.040,°°). Igualmente el actor demanda el incumplimiento de la cláusula quinta pues alega que en el referido local se encuentran personas que pagan un alquiler por el uso de sillas para barbería y mesas para manicuristas dentro del local donde funciona dicha peluquería y en consecuencia solicita la entrega del inmueble en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, libre de personas, bienes y cosas y solvente en el pago de los servicios; se tiene también como hecho controvertido el alegato esgrimido por la parte demandada ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ, el que señala haber sido demandado en fecha 06 de Marzo de 2014, por ante el Tribunal A quol por el ciudadano ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTIN, y en vista de haber sido demandado nuevamente por el mismo ciudadano por los mismos hechos, promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la cosa Juzgada, Cuestión Previa esta que fuera resuelta en su debida oportunidad procesal correspondiente y cuya resolución se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el alegato de cosa juzgada no procede pues no entró a decidir el mérito de la causa, sino se decidió a través de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva y no de fondo la inadmisibilidad de la demanda.

Todos estos hechos controvertidos con motivo de la relación arrendaticia celebrada en fecha 13 de Septiembre de 2012 –a tiempo determinado que se indeterminó en el tiempo-, entre el ciudadano ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI y ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE titulares de las cédulas de identidad N° V-8.575.558 y V-8.687.846 respectivamente, y el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.624.573, contenidos en la presente demanda de desalojo inmobiliario, sobre el inmueble constituido por inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el número 11, el cual forma parte del “Centro Comercial Multicentro” ubicado entre las Calles Bolívar y Rondón de la Ciudad de Cagua del Estado Aragua el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74mts); con pasillo que da hacia la Avenida Bolívar SUR: En seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74 mts.) con la fosa de ascensor y las escaleras; ESTE: En quince metros con cincuenta y cuatro centímetros (15,54 Mts) con local P1-12; y OESTE: En quince metros con cincuenta y cuatro centímetros(15,54 Mts) con pasillo que da hacia la Calle Rondón.

Pretende en consecuencia en su demanda la parte accionante, el Desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, y el incumplimiento de obligación arrendaticia correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses antes referidos, así como por incumplimiento de obligaciones contractuales como el sub arrendamiento.
En cuanto a la determinación de si hay precisión o no en los cánones demandados como insolutos y si están pagados o no, este Tribunal observa que el demandante en su libelo sostiene que el arrendatario adeuda los cánones correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2013, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2015, debiendo pagar por todos los conceptos la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.95.040,°°).
Ahora bien, como quiera que el demandante alega la causal de desalojo contemplada en la Letra “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos, y como quiera que el demandante sostiene la insolvencia en el pago de las mensualidades Ut Supra descritas y delimitadas, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de dichos cánones, pero como quiera que el demandado aportó medios de pruebas de haber realizado el pago de los meses indicados mediante consignación arrendaticia judicial, toca analizar si los mismos se produjeron en forma temporánea; siendo que si bien es cierto tenemos que se produjo el pago del canon de arrendamiento de los meses que establecen el fundamento de insolvencia del canon de arrendamiento, es igualmente cierto y evidente de que dicho pago se produjo en forma extemporánea en cuanto a la oportunidad establecida en el contrato de arrendamiento y en relación a la cantidad de meses que de acuerdo al contrato y a la ley especial en materia de arrendamiento inmobiliario de uso comercial tenemos que se canceló el canon de arrendamiento posteriores a dos (2) meses consecutivos, por lo que forzosamente ha declararse que el demandado de autos no demostró haber cumplido con la obligación legal de cancelar el canon de arrendamiento en la oportunidad legal contractual y con la periodicidad establecida por las partes y regulada en la Ley Especial; por lo que está incurso en la causal de desalojo contemplada en la Letra “A” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe advertir que las consignaciones producidas en forma extemporáneas a favor del arrendador no fueron retirados por el beneficiario, por lo que factible concluir que el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos y fundamento de la causal de desalojo inmobiliario, se produjo en fechas extemporáneas a las establecidas por las partes para su cumplimiento en la relación obligatoria contractual, como lo es, el día (13) de cada mes en concordancia con el literal “A” del artículo 40 de la Ley Especial Arrendaticia Comercial, y como su consecuencia la no liberación y extinción de la obligación del pago del canon mensual, Y ASI SE ESTABLECE.
Respecto de la causal establecida en el literal “f” del artículo 40 de la Ley Especial, referida a “Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo”, es menester traer a colación que el único medio de prueba evacuado para demostrar tal hecho está referido a la Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal A quo en el que señala que en la oportunidad de la práctica de la Inspección fue atendido por una persona que no se quiso identificar por lo tanto la misma se tiene como no realizada, en este sentido el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil establece que el acta que se levante a los fines de dejar constancia de la realización de un acto debe contener la identificación de las partes, razón por la cual se insta a los jueces a cuidar del cumplimiento de tal requisito, razón en consecuencia por la que la parte actora no logró demostrar dicha causal invocada, como lo es el subarrendamiento del local dado en arrendamiento para uso comercial, Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe aquí destacar, el alegato esgrimido por el demandado de autos, de que la parte arrendadora le impuso un incremento en el canon de arrendamiento que lo obligo a tratar de conciliar con el mismo, pero que en el decurso de alas conversaciones transcurrió el tiempo y el demandante interpuso las demandas por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento; en este sentido advierte esta juzgadora que este hecho expuesto hasta la oportunidad de informes, no se encuentra debidamente probado en autos, pues el demandado de autos tenía la posibilidad y oportunidad legal de realizar oportunamente la consignación judicial de los cánones de arrendamiento ante los tribunales de municipio competentes cuando el arrendador rehusare recibirlos, en los siguientes términos: “Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” La norma legal supra transcrita, señalaba en qué forma, tiempo y supuesto de hecho, el arrendatario podía cumplir su obligación de consignar el monto de los cánones de arrendamiento que el arrendador se negara a recibir, constituyendo tal procedimiento una modalidad por medio de la cual el arrendatario preservaba su estado de solvencia en el pago de dichos cánones de alquiler, evitando procedimientos judiciales que conllevaran al desalojo.
Ahora bien, en cuanto a la falta de aplicación de las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, efectivamente vigente para el momento de la interposición de la demanda, en concreto el artículo 27 y la disposición derogatoria primera de este cuerpo normativo, se precisa el siguiente contenido: “Artículo 27: El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento. En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado. Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial. Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador”. “Disposiciones Derogatorias Primera Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999”. En atención a las normas transcritas, se desprende que, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se fijó un procedimiento para la consignación de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario al cual el arrendador obstaculice su cumplimiento en detrimento de su derecho a mantenerse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento obsequiando a favor de la justicia la creación de un organismo competente en esta materia, distinto a los tribunales de municipio, quedando, en principio desaplicada la disposición contenida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (artículo 51 eiusdem supra transcrito), tal como lo prevé la disposición derogatoria primera ibídem.
Hechos estos no demostrados en autos que se haya producido temporáneamente, atendiendo al contenido de ley aplicable; YASI SE DECIDE.
Las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”. De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado recurrente, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Así mismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para el arrendatario con ocasión a este contrato de especie, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2.- Debe pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos”.
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, generando en consecuencia para el hoy recurrente, una obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos en la fecha establecida, que fue precisada por las partes.
Se precisa oportuno dada la importancia que supone para el sano desenvolvimiento de las relaciones contractuales en materia de arrendamiento de locales de uso comercial, en el periodo en que no se había regularizado el procedimiento consignatario del canon arrendaticio, como en el caso de marras, reiterar el criterio establecido en el fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 1004, emanada de la Sala Político Administrativa, la cual en fecha 13 de agosto de 2015, en sintonía con la realidad presentada dado que ciertamente no se ha instrumentado el órgano administrativo a que se refiere el artículo 27 de la ley vigente, antes referido, en lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento de locales comerciales en aquellos casos, recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial. El fallo en cuestión señala: “…Conforme a lo precedentemente transcrito, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial y de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 27 del referido cuerpo normativo, es decir, al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador.
Consecuencia de que el demandado de autos no logró demostrar, haber pagado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos oportunamente, corresponde a esta Juzgadora de alzada, declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.
Cabe destacar que el monto de los cánones de arrendamientos consignados en forma extemporánea, así como sus accesorios, pero atribuidos al uso del inmueble dado en arrendamiento, objeto de la pretensión del actor, corresponde a la parte accionante del presente juicio, como consecuencia de que se declara con lugar su procedencia, Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara Parcialmente con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
En fecha 29 de febrero de 2016, la parte accionada ciudadano JAFET MALDONADO asistido por la abogada EVA BRAVO, Inpreabogado N° 234.874, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 24.02.2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo de local comercial incoado por el ciudadano ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, y ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE titulares de las cédulas de identidad N° V-8.575.558 y V-8.687.846 respectivamente, contra el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.624.573, donde alegó lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de Febrero de 2016, por la parte demandada ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.624.573, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2016 por el Tribunal El TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la demanda intentada por los ciudadanos: ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-8.575.558 y ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE, titular de la cédula de identidad N° V-8.687.846 contra el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.624.573 por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2016, por el Tribunal El TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.575.558 y ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE, titular de la cédula de identidad N° V-8.687.846, contra el ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.624.573, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
CUARTO: La parte demandada ciudadano JAFET MANUEL MALDONADO LOPEZ antes identificado, deberá entregar a los ciudadanos ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI y ANNA RITA DI GIAMPAOLO DE CONDE ampliamente identificados, el siguiente bien inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el número 11, el cual forma parte del “Centro Comercial Multicentro” ubicado entre las Calles Bolívar y Rondón de la Ciudad de Cagua del Estado Aragua el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74mts); con pasillo que da hacia la Avenida Bolívar SUR: En seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74 mts.) con la fosa de ascensor y las escaleras; ESTE: En quince metros con cincuenta y cuatro centímetros (15,54 Mts) con local P1-12; y OESTE: En quince metros con cincuenta y cuatro centímetros(15,54 Mts) con pasillo que da hacia la Calle Rondón, libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en Costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA

Abg. JOSSMARY RENGIFO
En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
Exp. N° 966
RAMI**