REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°
Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00548
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00595
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: DARÍO FIGUEIREDO DA SILVA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.087.140 y de este domicilio.-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.096 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos V-9.901.176 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ORLANDO PINO y EFRAÍN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.651 y 7.345 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de sentencia de fecha 06 de Febrero de 2018, que declara con lugar la acción de Interdicto de despojo intentada por el ciudadano DARÍO FIGUEIREDO DA SILVA, extranjero, titular de la Cédula de Identidad número E- 80.087.140 y de este domicilio, sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde entre otras facultades verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe
Riela a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento sesenta (160) del presente expediente, sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 06 de Febrero de 2019, fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, siendo verificable que en fecha 27 de febrero de 2019, el abogado RAMON PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 6.651, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandado, JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nos V-9.901.176, APELA de la misma (Folio 168), aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-18.176, fechado 07 de Marzo de 2019, en donde remiten a esta Segunda Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 0840-18.176 de fecha 07/03/2019 - Folio 171.
(...)
" La parte demandada ejerció el recurso de apelación, el día 27/02/2019 y este Juzgado oyó el recurso en ambos efectos en fecha 07/03/2019, es decir al 4to día de despacho. "
Negrita de quien suscribe
En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en tiempo hábil. Y así se declara.-
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 06, correspondientes a la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO incoada por el ciudadano DARÍO FIGUEIREDO DA SILVA, extranjero, titular de la Cédula de Identidad número E- 80.087.140, seguido en contra del ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nos V-9.901.176.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-18.176, fechado 07 de Marzo de 2019, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.501, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2019-00548, a través de auto de entrada, emanado en fecha Cinco (05) de Abril de 2019 (Folio 173) dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el término de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia de Ley, conforme lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, visto que se trata de un Procedimiento Breve, mismo que está regulado por lapsos breves, siendo acogida por esta Alzada criterio del Máximo Órgano de Justicia del país, a través de Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Caso: Lino Pérez Orrego, Expediente: 07-0041, que establece: (...) "Que el procedimiento breve es aquel que atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales."
Estando en el término establecido en la referida Ley Adjetiva Civil para dictar la correspondiente sentencia, procede este Tribunal Superior Segundo a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo al estudio de las distintas actuaciones del presente asunto, observa quien aquí decide, que se inició la causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a través de demanda incoada por el ciudadano DARÍO FIGUEIREDO DA SILVA, extranjero, titular de la Cédula de Identidad número E- 80.087.140, debidamente asistido por el abogado LUIS RAMON FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.096, en cuyo petitorio infiere:
Extracto libelo de demanda. 05/10/2018. Folios 1 al 7.
(...)
Con la interposición de esta Querella Interdictal se persigue le sean restituidas las parcelas de terreno de que han sido despojados indebidamente mis representados, por parte del Querellado, cuya situación y linderos particulares de dichas parcelas de terreno más adelante se señalaran y que en consecuencia, se me ponga en posesión de las mismas, ordenando también el desalojo de dichas parcelas al querellado y quienes se encuentren ocupando las mismas, así como la demolición del toldo de tela con estructura que instaron (sic), en el interior de las parcelas propiedad de mis representados.
Por compra que realizaran mis representados de dos (2) parcelas en fecha catorce (14) de abril de 1.998 las cuales le pertenecen según documento protocolizado por ante el registro del Distrito Maturín dl estado Monagas en fecha catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho , el cual quedó registrado bajo el Número Cuarenta y Tres (43), Folio Doscientos Ochenta y Dos (82), Protocolo Primero, Tomo Quinto, segundo Trimestre del año 1.988, cuyos linderos generales son los siguientes: La primera: ubicada en manzana K número uno (1) del mencionado Parcelamiento que tiene una superficie aproximada de un mil seiscientos ochenta y tres metros cuadrados (1.683 M2) y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida los Próceres en parte y parcela número veinticinco (25) en parte; SUR: Con Av. Río Mapirito en parte y parcela número quince (15) en parte, ESTE: Con parcela catorce (14) y quince (15) de la misma manzana y OESTE: Con Av Los Próceres en parte y con Av. Río Mapirito en parte. La segunda: ubicada en la manzana K, Número quince (15) del ya mencionado Parcelamiento que tiene una superficie aproximada de treinta y tres metros (33 mts) [o sea] uno (1) de frente por treinta y tres metros (33) de fondo la cual formaba parte de una mayor extensión de terreno que medía una superficie de mil seiscientos ochenta y tres metros (1.683 mts) y cuyos linderos son: NORTE: Parcela Número catorce (14), SUR: Avenida Río Mapiríto, ESTE: Transversal número dos (2) y OESTE: Parcela número uno (1), ubicadas en el Sector Tipuro, Maturín estado Monagas; y en donde mis representados adquirieron las mencionadas parcelas por compra que hicieran al ciudadano DARÍO FIGUEIREDO DA SILVA (…)
(…) El área de terreno de las dos (2) parcelas se encuentra cercada totalmente con paredes de bloques de tres metros y medio de alto (3 1/2 mts) por dos de sus linderos y los otros dos (2) con cerca de ciclón y tubos, las cuales están enmarcadas dentro del área del plano topográfico que acompañamos a la presente Querella Interdictal, mis representados fomentaron las bienhechurías antes señaladas con dinero de su propio peculio, cuya sumatoria hacen una superficie general constante de MIL SETECIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (1.716 mts2).
El referido terreno, cuya situación y linderos ya han sido señalados, de la posesión de mis representados se encuentra como se indicó anteriormente cercado totalmente por todos sus linderos con dos (2) cercas de ciclón y dos (2) de sus linderos con paredones de bloques, con un portón con candado de seguridad, el cual fue violentado por le ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO; de la misma forma ha venido haciendo uso sin la autorización de mis representados de un tráiler que se encuentra en el interior de la propiedad de mis representados.-
Dentro de los linderos de dicho terreno y que es el lugar en donde está proyectado la construcción del local en donde funcionará una venta de empanadas, pizzas, comidas rápidas, chucherías, refrescos, bebidas refrescantes, frutas nacionales e importadas y todo lo señalado en la Cláusula Tercera de los Estatutos Sociales de la compañía, y por ser este el sitio en donde el ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO, con su forma arbitraria, cometió sus actos de despojo, y en donde ya por autorización de sus propietarios habíamos realizado el Registro de Comercio, cuyo Domicilio Fiscal, según la Cláusula Primera de los Estatutos es la Avenida los Próceres cruce con calle Mapirito, parcela "K", Sector Tipuro Maturín, estado Monagas, lo cual coincide con la ubicación de las parcelas de las cuales mis representados están siendo despojados de manera violenta por el antes mencionado ciudadano, siendo importante acotar que la mencionada Sociedad Mercantil la cual se denominara "INVERSIONES FLOR DE TIPURO, C.A", se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas y quedó anotado bajo el N° 195 del Tomo 14-A RM MAT correspondiente al año 2015, el cual acompaño a la presente querella interdictal.
Desde hace mas de tres (3) años he venido realizando todos los actos tendentes a la construcción de un local para el establecimiento de la Sociedad Mercantil y desarrollar las actividades de lícito comercio que se encuentran enmarcadas dentro de las cláusulas de nuestra compañía. El caso es ciudadano Juez (a), que encontrándome en la posesión de dichas parcelas, cuya situación y linderos ya han sido descritos y sin que mediara autorización de parte de mis representados, el señor JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO, el día veintiocho (28) de septiembre del presente año, con un proceder por demás arbitrario y abusivo, se introdujo dentro de los linderos de las parcelas de terreno propiedad de mis representados rompiendo los candados y las cadenas, del cual hice referencia anteriormente, en forma personal e instalando un tolo de tela de color naranja que mide aproximadamente tres (3) metros de largo por tres (3) metros de ancho, el cual se encuentra dentro de las parcelas de terreno propiedad de mis representados, impidiendo el ingreso de las mismas asumiendo una actitud hostil en contra nuestra, en donde dicho señor JEÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO, tiene a una persona que no aporta identificación, solamente que él es el directivo del Sindicato de la Construcción y que él está allí por orden del ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO, sin tener ningún tipo de construcción, todo ello debido a que se trata de un típico invasor que ha ocupado las parcelas de terreno poseídas por mis representados y de las que han sido vulgarmente despojados de forma indebida, como así se desprende del Justificativo de Testigos que en fecha cinco (5) de octubre de 2.018, practicara la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del estado Monagas, cuyos resultados consigno en copia certificada marcada con la letra "A" como instrumento para demostrar la ocurrencia del despojo y del cual se evidencia una presunción grave a favor de mis representados como propietarios y poseedores legítimos de las parcelas de terreno invadidas y en la cual se dejó constancia de los hechos que se encuentran evacuados en el justificativo de testigos (…)
(…) Con su proceder por demás arbitrario y abusivo el Señor JESÚS MANUELA HERNÁNDEZ MORILLO, ha despojado de la posesión a mis representados la cual venían ejerciendo sobre dichas parcelas de terreno que se identificaron en la parte que antecede, cuyo despojo deviene de la circunstancia que se les ha impedido el ingreso a mis representados o a su apoderado constituidos a las mencionadas parcelas para impedírselos así, el ciudadano antes identificado, quien indebidamente nos ha sustituido en la posesión de la referida parcela de terreno que hemos venido poseyendo y de la cual somos sus legítimos propietarios, tal como se desprende del título de propiedad (…)
(…) La conducta observada por el señor JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO, constituye un típico caso de despojo de las dos (2) parcelas de terreno propiedad de mis representados (…)
(…) Ciudadano (a) Juez o Jueza, por todas las consideraciones que proceden y con el carácter invocado en el encabezamiento de este escrito, respetuosamente acudo ante su competente autoridad, para proponer formalmente como en efecto propongo QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, contra el señor JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO (…), para que el Tribunal a su cargo acuerde en restituirle a mis representados las dos parcelas de terreno (…)
(Negrita y subrayado de quien suscribe)
Acompaña el demandante con su respectivo libelo de demanda, marcado con letra (A) justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín en fecha 05/10/2018, de los ciudadanos Paul Cordova, Carmen Benacquista y Américo Sperdutti, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.312.792, V-5.579.534 y V-9.282.032, respectivamente. Acompaño marcado con letra (B) poder de ciudadano Dario Figueiredo Da Silva, titular de la cedula de identidad N° E-80087140, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Municipio de Maturín, estado Monagas, quedando registrado bajo el N° 33, Folio 231, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2001. Asimismo consigna marcado con letra (C) Documento de propiedad de las dos parcelas objeto de la presente acción. Igualmente reprodujo Plano de Lotización y Vialidad del Parcelamiento Tipuro y Registro de Comercio de la Sociedad Civil "Inversiones Flor de Tipuro".
En fecha 22 de octubre del año 2.018 la parte demanda dio contestación a la demanda alegado dentro de otras consideraciones lo siguiente:
(...) Esta contestación NO IMPLICA en modo alguno la convalidación del vicio que afecta el orden público denunciado en la oportunidad en la cual consigné el poder otorgado a mi representado, delación que ratifico una vez más con los alegatos expresados en esa oportunidad, y que doy por reproducidos por razones de economía procesal.
En toda forma de derecho, niego, rechazo y contradigo la querella interpuesta por el ciudadano DARÍO FIGUEREIDO DA SILVA, contra el ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, por ser totalmente infundado, contradicción que fundamento en las razones y consideraciones que seguidamente se explanan: 1°) FALSEDADES DE LA QUERELLA. Por razones de método explano las falsedades de la querella, por capítulos separados de la manera que seguidamente se expresa: Primera: El libelo contentivo de la querella incoada contiene hechos falsos, que o bien los señala intencionalmente el querellante, o son producto de su confusión, ya que es totalmente falso que en la parcela de terreno que reclama como suya, haya fomentado bienhechurías consistentes en cercas de paredes de bloques y cercas de ciclón. Asimismo, es falso que desde hace tres años en esa parcela, el ciudadano Darío Figueiredo Da Silva ha venido realizando todos los actos tendientes a la construcción de un local para el establecimiento de una venta de comida rápida toda vez que allí no se ha hecho ni movimiento de tierras ni se han echado fundaciones limitándose a introducir en la parcela un tráiler destartalado y deteriorado, carente de cauchos. (…) El querellante asienta en su libelo que la parcela de terreno supuestamente invadida por el querellado, es el resultante de la unión de dos (2) parcelas, una de mil seiscientos ochenta y tres metros cuadrados (1.683) y otra de treinta y tres metros (33mts), lo cual sumaría según el querellante, un total de mil setecientos dieciséis metros cuadrados (1.716 mts2), ubicadas según el querellante en la manzana "K", N° 1 del parcelamiento Tipuro.(…) El querellante alega haber sido despojado de la posesión, pero en modo alguno indica la fecha desde la cual supuestamente está en posesión, cuestión totalmente distinta a la propiedad, dado que no es el propietario de la parcela de terreno de la cual dice haber sido despojado, ni ha producido hechos que demuestren esa posesión. Mi poderdante si ha estado en posesión de la misma, ejecutando todas las actividades que reflejan esa posesión, tales como limpieza y mantenimiento, construcción de cerca de bloque y alambre ciclón (…)
(…) El ciudadano Jesús Manuel Hernández Morillo le compró a plazos la parcela de terreno identificada con el N° 7, Manzana D-4 del parcelamiento Tipuro, al ciudadano HUGO ANTONIO QUIJADA MORILLO, por documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín (…) (…) Esa posesión pacífica y continuada fue perturbada por el ciudadano Darío Figuereido Da Silva, quien de manera arbitraria y sin consentimiento alguno, introdujo en la mencionada parcela de terreno un tráiler destartalado carente de cauchos, evidentemente deteriorado y ahora pretende invertir los términos, pues siendo el despojador se quiere presentar como el despojado, siendo que la parcela de terreno que reclama pertenece en legítima propiedad y posesión al ciudadano Jesús Manuel Hernández Morillo, por haberla adquirido mediante un instrumento público. Siendo la realidad que la parcela su propiedad no es la misma ocupada por el querellado, por cuanto no existe relación de identidad entre la parcela sobre la cual tiene derecho de propiedad, y la parcela de la cual dice haber sido despojado. (…)
En fecha 06 de Febrero de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emite sentencia en cuya dispositiva declara con lugar la demanda, basado en los siguientes extremos:
Extracto de la sentencia de fecha 06/02/2019. Folios 141 al 160.
(...)
…Omissis…
Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses (…)
En efecto, tal y como se dejó expresado anteriormente, la parte querellante mediante poder general debidamente otorgado y con las facultades supra señaladas, compareció ante este Tribunal a los fines de intentar la presente querella, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN FARÍAS GARCÍA, a quien, bajo las facultades supra señaladas constituyó como apoderado judicial, razón por la cual mal puede quien aquí decide declarar con lugar la falta de capacidad de postulación alegada por la parte querellada. Y así se decide.-(...)
Examinadas las actas, encontramos entonces que en la querella interdictal restitutoria que incoara el ciudadano DARIO FIGUEIREDO DA SILVA, contra el ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO, quedó demostrado el despojo del que fuera objeto la parte querellante, mediante los medios probatorios valorados en el cuerpo de este fallo, pues, de ellos se desprende que ésta ostentaba la posesión de dicho inmueble, que en consecuencia, tenía el uso y disfrute de la cosa. Y Así se declara. (...)De igual forma, quedó probada la posesión que ostentaba la querellante, mediante el justificativo de testigos y su ratificación en juicio y Así se establece. En atención al análisis de las pruebas realizado por este Tribunal aportadas por la querellante, resulta evidente a los ojos de quien aquí decide que en el presente juicio interdictal, quedo demostrada la posesión cuya restitución se pretende por vía del presente procedimiento interdictal, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar con lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones. Y Así se decide. (...) Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INTERDICTO DE DESPOJO intentara el ciudadano DARÍO FIGUEIREDO DA SILVA contra el ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO. En consecuencia, restitúyase en forma inmediata, la posesión del inmueble objeto de la presente acción interdictal. (...)
De tal decisión, ejerce formal Recurso de Apelación el demandado, a través de su apoderado judicial, ya identificado, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2019 (Folio 168), bajo la siguiente premisa: "... APELO, de la sentencia en cuestión. Me reservo fundamentar este recurso ante la alzada, donde demostrare que es totalmente contraria a derecho por lo cual se restablecerá la situación jurídica infringida..." Recurso ordinario que motivó a esta Superioridad, conocer de la causa.
Ante esta instancia Superior el abogado Ramón Pino Guzmán, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 6.651, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nos V-9.901.176, presento escrito en fecha 10/04/2019, acompañado de un anexo referente a un acta de defunción proveniente de la República de Portugal; en el mencionado escrito argumentó dentro de otras consideraciones lo siguiente:
…Omissis…
El ciudadano Dario Figueiredo Da Silva, interpuso la querella haciendo uso de un poder otorgado por Arsenio Da Silva Nunes, quien ya había fallecido en Olivera Do Barrio, República de Portugal, el 165 de septiembre del 2017, según consta en la copia certificada de acta de defunción que acompaño en un folio útil. En razón de ello , solicito se declare inadmisible la demanda interdictal, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.704, ordinal 3° del Código Civil.../... En fuerza de las razones y consideraciones antes expuestas respetuosamente solicito: Primero: Se declare Inadmisible la querella incoada por el ciudadano Darío Figueiredo Da Silva.../... carece de capacidad de postulación y ha violentado una norma de orden público, al presentarse como apoderado judicial, cualidad que de manera excluyente y exclusiva reserva la ley de abogados en ejercicio. Segundo: Se declare inadmisible la querella, con fundamentó en la extinción del poder con el cual pretende actuar.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de la presente causa, resulta oportuno remembrar el alcance del Interdicto de Despojo, siendo éste un juicio posesorio sumario, de carácter extraordinario, de trámite breve que busca decidir sobre la posesión de un bien, para lograr la restitución, reposición, en definitiva, el restablecimiento a su poseedor legítimo de aquel bien que fue despojado.
Indica nuestro Código Civil, en su artículo 783 quienes son los legitimados activos de esta acción, aunado al lapso para su ejercicio, hasta definir su objeto, refiriendo:
Código Civil de Venezuela. Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982
Artículo 783°: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Negrita y subrayado de quien suscribe.
El objeto de esta acción judicial, no es más que resguardar a quien se vea despojado de la posesión, independientemente del derecho que el despojador pretenda tener sobre el bien.
Refiere la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 699, las reglas para su procedencia, estableciendo lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Sección 2ª. De los interdictos posesorios
Artículo 699°
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
(...)
Negrita y subrayado de quien suscribe.
Indica el Legislador, como principal requisito de procedencia, que el accionante de este procedimiento judicial, demuestre ante el Juez que corresponda, el efectivo despojo que alude en su libelo de demanda y consecuentemente el Sentenciador una vez estimadas las pruebas que acompañe, exigirá la formalización de una garantía.
Ahora bien, para verificar si es procedente la acción interpuesta esta Juzgadora pasa examinar las pruebas consignadas por el demandante observando esta las siguientes pruebas:
Mérito favorable de los autos: Esta Juzgadora debe indicar que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual lo promovido no constituye medio probatorio alguno. Y así se decide.-
Pruebas Documentales:
Documento original, debidamente protocolizado por ante el Registro del Distrito Maturín del estado Monagas en fecha 14 de abril del año 1.998, registrado bajo el N° 43, Folio 276 al folio 282, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 1.988.
Valoración: Dicho documento constituye prueba que demuestra la propiedad del inmueble objeto de marras a favor del demandante. El mencionado instrumento no fue desconocido, ni tachado de falso por los demandados en la oportunidad legal correspondiente, constituyendo una prueba conforme el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas, en fecha 05 de octubre del año 2018, de los ciudadanos Paula Córdova, Carmen Benacquista y Américo Canestraro, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.312.792,V-5.579.534 y V- 9.282.032, respectivamente.
Valoración: Es una prueba pre constituida de carácter extra judicial realizada ante un funcionario acreditado por la ley por lo que se toma como fidedigno su contenido; de las declaraciones realizadas por los testigo demuestra las circunstancia de de modo tiempo y lugar de las preguntas formuladas siendo estas contestes entre sí; observa esta Juzgadora, que dichos testigos probaron tener conocimientos respecto a la posesión previa al despojo y el despojo mismo y sus dichos efectivamente son congruentes, en este sentido, a las mencionadas testimoniales se les otorga eficacia jurídica probatoria, con valor de indicio, a favor de la parte querellante. Y así se decide.-
Documento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, registrado bajo el N° 33, Folio 231, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2001, mediante el cual los Ciudadanos ARSENIO DA SILVA NUNES y SILIA DOS SANTOS FIGUEIREDO, titulares de la cedula de identidad Nros E-80.087.281, otorgaron poder general al ciudadano DARÍO FIGUEIREDO DA SILVA extranjero, titular de la Cédula de Identidad número E- 80.087.140.
Valoración: Dicho documento demuestra la cualidad del hoy demandante en la presente causa. El mencionado instrumento no fue desconocido, ni tachado de falso por los demandados en la oportunidad legal correspondiente; en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Documento de propiedad de las dos parcelas objeto de la presente acción, suscrito por los ciudadanos DARÍO FIGUEIREDO DA SILVA y ARSENIO DA SILVA NUNES, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de abril de 1998, quedando anotado bajo el N° 43, Folio 276 al Folio 282, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre.-
Valoración: Dicho documento demuestra la propiedad del inmueble objeto de marras a favor del demandante. El mencionado instrumento no fue desconocido, ni tachado de falso por los demandados en la oportunidad legal correspondiente; en tal sentido, se le otorga valor de prueba a la propiedad conforme el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Plano de Lotización y Vialidad del Parcelamiento Tipuro.-
Valoración: Del mismo se demuestra la ubicación y localización de las dos parcelas objeto de la demanda en la presente causa, pertenecientes al demandante, probando así la propiedad de los mismos, conforme al artículo 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE
Factura N° 001102, emitida por Hidro Norte Maturín, por concepto de pago de servicio de agua, Parcela K, efectuado por el ciudadano Arsenio Da Silva Nunes.-
Valoración: En relación a este medio probatorio, debemos darle un valor de indicio en virtud de que se desprende del mismo que pudiera ser cierto que el demandante ocupara dicha parcela. Y ASI SE DECIDE.-
Inspección Judicial realizada en el Parcelamiento Tipuro, Manzana D-4 Nro 7, demostrando que el demandado esta perturbando en la posesión al demandante, propietario del bien, en su posesión. conforme el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En cuanto a las pruebas de la parte querellada:
Pruebas Documentales:
Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 2018.1016, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.16401 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, propiedad de Jesús Hernández Morillo, titular de la cedula de identidad N° V- 9 901 176 (parte demandada).-
Valoración: Dicho documento demuestra la propiedad de un inmueble con una ubicación diferente a las coordenadas del inmueble objeto del debate en la presente causa; en tal sentido, No se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que no corresponde a las coordenadas del documento objeto de la presente causa. Y así se decide.-
Certificación de tradición legal, anterior de venta que le hiciera Hugo Antonio Quijada Morillo, titular de la Cedula de identidad N° V- 2 256 701, a Jesús Hernández Morillo, titular de la cedula de identidad N° V- 9 901 176 (parte demandada) la parcela de terreno expedida por la Oficina de registro Público del Segundo Circuito de Municipio Maturín del estado Monagas.-
Valoración: Dicho documento demuestra la propiedad de un inmueble con una ubicación diferente a las coordenadas del inmueble objeto del debate en la presente causa; en tal sentido, No se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que no corresponde a las coordenadas del documento objeto de la presente causa. Y así se decide.-
Constancia N° PM-0012-13 contentiva del Permiso Municipal para la construcción de una Cerca Perimetral en el parcelamiento Tipuro, Manzana D-4 N° 7.-
Valoración: Dicho documento demuestra la propiedad de un inmueble con una ubicación diferente a las coordenadas del inmueble objeto del debate en la presente causa; en tal sentido, No se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que no corresponde a las coordenadas del documento objeto de la presente causa. Y así se decide.-
Plano del Parcelamiento Tipuro, donde aparecen claramente delimitadas las Manzanas respectivas, tanto la K como la D, cuyo propietario es el ciudadano Jesús Hernández Morillo, titular de la cedula de identidad N° V- 9 901 176 (parte demandada).-
Valoración: Dicho documento demuestra la propiedad de un inmueble con una ubicación diferente a las coordenadas del inmueble objeto del debate en la presente causa; en tal sentido, No se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que no corresponde a las coordenadas del documento objeto de la presente causa. Y así se decide.-
Prueba de Informes:
Oficiar al Consulado General de Portugal, a los fines de que informe si el ciudadano portugués ARSENIO DA SILVA NUNES registrado con Cédula de Identidad N° E-80.087.025 falleció en septiembre del 2017 en la ciudad de Aveiro, Portugal.
Valoración: Por cuanto se evidencia de autos que la presente prueba no fue evacuada dentro del lapso legal establecido, este Tribunal desecha la misma. Y así se decide.-
Inspección Judicial: Realizada en la parcela de terreno objeto del litigio en la presente causa, el Parcelamiento Tipuro, Manzana D-4 Nro 7, propiedad de DARÍO FIGUEIREDO DA SILVA extranjero, titular de la Cédula de Identidad número E- 80.087.140.
Valoración: Inspección Judicial realizada en el Parcelamiento Tipuro, Manzana D-4 Nro 7, demostrando que el demandado esta perturbando en la posesión al demandante, propietario del bien, en su posesión. conforme el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Posiciones Juradas:
Posiciones juradas del ciudadano DARÍO FIGUEIRA DA SILVA.
Valoración: Se observa de la declaración, que al ciudadano se le fue realizada una única pregunta la cual hacía referencia si era cierto que el ciudadano ARSENIO DA SILVA NUNE, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.087.025, de nacionalidad portuguesa, falleció en el mes de septiembre del año 2017, persona ésta que le otorgó el poder al absolvente, contestando: No me consta.
En cuanto a la pregunta formula observa esta Juzgadora, que no consta en autos documentación alguna que desvirtué lo expuesto por el absolvente, no otorgándole quien aquí decide ningún valor probatorio. Y así se decide.-
En lo que respecta a las deposiciones del ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO, observa quien aquí decide de la pregunta PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 19 de septiembre del año 2018, usted adquirió la propiedad de una parcela de terreno, ubicada en la Manzana D-4, identificada con el N° 407 del Parcelamiento Tipuro Maturín Estado Monagas? Contesto: Si, es cierto, yo adquirí la parcela hace diez años, la fui pagando por parte y una vez cancelada me firmaron el documento en la fecha en que usted indica.
Ahora bien, quien aquí decide, observa que el documento que se menciona en la absorción de las posiciones juradas de JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO: documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 19 de septiembre del año 2018, usted adquirió la propiedad de una parcela de terreno, ubicada en la Manzana D-4, identificada con el N° 407 del Parcelamiento Tipuro Maturín Estado Monagas, es el perteneciente al demandado, propiedad esta que es distinta a la propiedad motivo de la presente causa.
Valoración: El documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 19 de septiembre del año 2018, usted adquirió la propiedad de una parcela de terreno, ubicada en la Manzana D-4, identificada con el N° 407 del Parcelamiento Tipuro Maturín Estado Monagas, es el perteneciente al demandado, propiedad esta que es distinta a la propiedad motivo de la presente causa; motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto el mismo no guarda relación con la controversia planteada en la presente causa. Y así se decide.-.
Prueba Testimonial:
Fueron evacuadas las testimoniales de los Ciudadanos Alvaro Valentín Barreto Figueroa, Carla Josefina Salazar Espinoza, Luís Guillermo Martín Navarro, José Gregorio Rodríguez Sanabria y Jairo José Salazar Romero, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-23.754.900,19.415.758,11.335.430,10.833.313,19.091.736,respectivamente
Valoración: Se observa de las testimoniales evacuadas, que los mismos, fueron contestes entre sí, demostrando que el ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 9.901.176, poseía el bien objeto, debatido en la presente causa, que adminiculado a las demás pruebas, determinan que poseía el bien, de manera ilegitima. Y así se decide.-.
Recibo de pago a la Alcaldía del Municipio Maturín por concepto de Permiso de Construcción de una Cerca Perimetral de Bloques y el Permiso PM-0012-13 emitido en fecha 19 de agosto del año 2013, Departamento de Control y Gestión Urbana del Municipio Maturín del Estado Monagas, para la construcción de una cerca perimetral de bloques en el Parcelamiento Tipuro, Manzana D-4 N° 7, Sector Norte de Maturín.
Valoración: Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno en virtud de que no guarda relación con el litigio planteado. Y así se decide.
Ahora bien ante esta instancia Superior la parte demandada representada por el abogado Ramón Orlando Pino Guzmán, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 6.651, en fecha 10/04/2019, reprodujo un documento denominado por el cómo copia certificada de acta de defunción del ciudadano Arsenio Da Silva Nunes proveniente de Oliveira Do Barrio, República de Portugal cuyo contenido esta en leguaje oriundo de la República de Portugal.
En tal sentido al respecto de lo antes señalado esta Juzgadora trae a colación el articulo 893 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil por ser en este caso un procedimiento especial señala que: "... En dicho lapso, que es improrrogable, solo se admitirán la pruebas indicadas en el artículo 520..."
Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil: "... En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio..."
De la norma antes indicada esta Juzgadora pasa a verificar si el presente documento incorporado por la parte demandada en esta instancia cumple con la norma up supra nombrada conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que el documento cursante al folio (177) de la presente causa es proveniente de Oliveira Do Barrio, República de Portugal, en este orden de ideas a los fines de verificar el cumplimiento del requisito de la autenticación y legalización de los documentos públicos extranjeros, esta Juzgadora trae a colación lo siguiente:
La República Bolivariana de Venezuela y la República de Portugal son países signatarios del Convenio de La Haya de fecha 05-10-1961, el cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”.
En tal sentido "La apostilla" es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta fuera del territorio nacional. Es decir es un trámite de simplificación de certificado de documentos a efectos de verificar su veracidad en el ámbito del Derecho internacional privado.
Por su parte el Convenio Suprimido de la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros acordaron en su artículo 1 lo siguiente: “…El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado Contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas…"
En este mismo orden de ideas, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que:“…Artículo 2: Cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. A los efectos del presente Convenio, la legalización sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello timbre que el documento ostente. Artículo 3: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento. Artículo 4: La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio. (Subrayado de esta Alzada)
De las normas antes indicadas, el Convenio de la Haya (1961) es aplicable a los documentos públicos (entre ellos los que emanan de una autoridad o funcionario de un Estado), el presente Convenio faculta a cada República o Estado contratante inspeccionar a la legalización de los documentos que deban ser presentados en su territorio, y a los efectos del mismo, ésta sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto y certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y la identidad del sello timbre que el documento ostente. Para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento.
En virtud de lo antes expresado esta Juzgadora trae a colación sentencia Nro EXEQ 00233, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp Nro 07/051, fundamentando lo siguiente:
(...)En este sentido, antes de pronunciarse en cuanto a la a la negativa o admisión de la aludida solicitud, corresponde a la Sala referir lo establecido en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, en cuanto al Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en lo atinente a la denominada ¿apostilla¿, certificado éste, que es considerado un requisito indispensable, si se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro país, también miembro de la misma. ...omissis... ...cuando se pretende legalizar un documento emanado de alguna de las autoridades civiles, administrativas o judiciales de aquel estado, para que surta efectos legales en Venezuela, el documento del cual se trate, debe previamente ser Certificado con la correspondiente ¿apostilla¿. (...) Subrayado de la Alzada,
De tal manera y visto de las normas legales y Jurisprudenciales antes expuestas en el presente caso el documento cursante al folio 177 de la presente causa no cumple con la solemnidades de ley correspondiente para que tenga eficacia jurídica en el país, en tal sentido este tribunal desestima el documento denominado por el presentante como acta de defunción del ciudadano Arsenio Da Silva no trayendo elemento probatorio alguno a esta Superioridad y Así Se Decide.
Precisado lo anterior esta Alzada concluye que no existe medio probatorio alguno que demuestre a la alegación expuesta por el querellado en cuanto al poder extinguido por parte del querellante, Es por lo que esta Superioridad desestima tal solicitud. Y así se decide.-
En cuanto a la alegación expuesta por el querellado en que el querellante contravino en artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que el mismo se relaciona a la capacidad de postulación esta Juzgadora considera lo siguiente:
Esta Alzada observa del escrito libelar cursante a los folios (01 al 07) que el ciudadano DARÍO FIGUEIREDO DA SILVA, supra identificado, se presenta a juicio actuando en su condición de "…apoderado judicial de los ciudadanos ARSENIO DA SILVA NUNES y SILIA DOS SANTOS FIGUEIREDO, titulares de las cedulas de idendidad Nros E- 80.087.025 y E-80.087.281…" y asistido por el abogado en ejercicio LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA debidamente inscrito por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.096.
Por su parte el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: . "Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
Ahora bien, esta Juzgadora comparte el criterio Jurisprudencial de fecha 08/08/2013, Exp. 11-1485, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, Magistrado Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció de forma acertada lo siguiente:
…Omissis…
Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses (…)
En virtud de lo antes expuesto y observado el escrito libelar, la parte querellante mediante poder general adecuadamente otorgado por los ciudadanos up supra identificados y cumpliendo con las solemnidades de ley, interpuso demanda de Interdicto de Despojo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN FARÍAS GARCÍA, debidamente inscrito por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.096, a quien, apoderado judicial. Motivo por el cual conforme a la Jurisprudencia Patria y el acervo probatorio antes analizado esta Juzgadora declara Sin lugar la Falta de Capacidad de Postulación alegada por la parte querellada. Así se decide.
En este orden de ideas una vez esta Alzada analizado los elementos probatorios de manera pormenorizada observa que la presente causa es un procedimiento interdictal lo cual es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio, ante una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
En el caso concreto, la pretensión del querellante apunta a obtener la restitución de unos inmuebles que dice estar poseyendo desde hace más de veinte años (20) y haber sido despojada de tal posesión por los querellados, con lo cual su acción, va dirigida a recuperar la posesión, encuentra cobertura en el denominado interdicto de despojo, previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…
De lo antes expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak, estableció lo siguiente:
...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial,pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. (Subrayado de la Alzada)
Verificadas como fue cada elemento probatorio cursante en autos, en la presente querella interdictal instada por el ciudadano DARIO FIGUEIREDO DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.087.140, contra el ciudadano JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nos V-9.901.176, el mismo demostró el despojo mediante los justificativos de testigo prueba está por excelencia y articuladas con las demás pruebas pudo demostrar el despojo demandado y ejecutado por el querellado sobre los inmueble objetos de marras los cuales son: La primera: ubicada en manzana K número uno (1) del mencionado Parcelamiento que tiene una superficie aproximada de un mil seiscientos ochenta y tres metros cuadrados (1.683 M2) y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida los Próceres en parte y parcela número veinticinco (25) en parte; SUR: Con Av. Río Mapirito en parte y parcela número quince (15) en parte, ESTE: Con parcela catorce (14) y quince (15) de la misma manzana y OESTE: Con Av Los Próceres en parte y con Av. Río Mapirito en parte. La segunda: ubicada en la manzana K, Número quince (15) del ya mencionado Parcelamiento que tiene una superficie aproximada de treinta y tres metros (33 mts) [o sea] uno (1) de frente por treinta y tres metros (33) de fondo la cual formaba parte de una mayor extensión de terreno que medía una superficie de mil seiscientos ochenta y tres metros (1.683 mts) y cuyos linderos son: NORTE: Parcela Número catorce (14), SUR: Avenida Río Mapiríto, ESTE: Transversal número dos (2) y OESTE: Parcela número uno (1), ubicadas en el Sector Tipuro, Maturín estado Monagas. Así se decide-
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta obligatorio para este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado RAMON PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 6.651, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandado, JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nos V-9.901.176, contra de la decisión dictada por el Tribunal Aquo en fecha 06 de Febrero de 2019. En consecuencia Se Confirma la sentencia dicta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con una motivación distinta, la cual declaro Con Lugar la demanda por Interdicto de Despojo. Así se declara.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAMON PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 6.651, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandado, JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nos V-9.901.176, en contra de Sentencia de fecha 06 de Febrero de 2019, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuyo contenido declaró CON LUGAR la acción de interdicto de despojo, intentada por el ciudadano DARIO FIGUEIREDO DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.087.140, debidamente asistido por el abogado LUIS RAMÓN FARÍAS GARCÍA, debidamente inscrito por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.096, posteriormente su apoderado judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el contenido en Sentencia de fecha 06 de Febrero de 2019, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con una motivación distinta, en cuyo contenido declaró CON LUGAR, la acción de interdicto de despojo, intentada por el ciudadano DARIO FIGUEIREDO DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 80.087.140, debidamente asistido por el abogado LUIS RAMÓN FARÍAS GARCÍA, debidamente inscrito por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.096, posteriormente su apoderado judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente al Tribunal distribuidor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019).
La Jueza Provisoria.
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria,
Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las doce y media (12.30 p.m.). Conste:
La Secretaria,
Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza
|