REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019).
208° y 160°
Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00537
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00591
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: VITA MARGARITA LOMBARDO CALZADILLA Y CARLOS EDUARDO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.335.715 y V-4.027.214 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOMAR ALEXANDER ARZOLAY RAMOS, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.568.
PARTE DEMANDADA: ITALIA DEL VALLE LOMBARDO CALZADILLA Y ANGIE LUZ CORONADO VIVENES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.351.233 y V-16.142.696, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO CALATRAVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.519.
MOTIVO: TERCERIA, (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO). Anuncio de Casación en Contra de la Sentencia de fecha Veintiséis de (26) de Febrero de 2019.
Vista la diligencia suscrita en fecha Catorce (14) de Marzo de 2019, por el Abogado ANTONIO CALATRAVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.519, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas ITALIA DEL VALLE LOMBARDO CALZADILLA Y ANGIE LUZ CORONADO, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.351.233 y V-16.142.696, en la cual anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2019; en el presente juicio de TERCERIA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa, que el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para anunciar el recurso de casación, el cual comenzó a transcurrir el día Siete (07) de Marzo de 2019 (inclusive), trascurriendo de la siguiente manera: Jueves 07/03/2019, Jueves 14/03/2019, Viernes 15/03/2019, Lunes 18/03/2019, Martes 19/03/2019, Miércoles 20/03/2019, Jueves 21/03/2019, Lunes 25/03/2019, Jueves 04/04/2019; Viernes 05/04/2019 (inclusive), ahora bien, siendo el Segundo día el anuncio del Recurso de Casación en fecha Catorce (14) de Marzo de 2019, anunciado por la parte demandada.
Señala el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil: "El recurso de casación se anunciara ante el Tribunal que dicto la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el articulo 521 según los casos" , En virtud de lo anterior transcrito y en concordancia con en el articulo 314 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el recurso de casación fue ejercido en forma oportuna, es decir el Segundo día de los diez (10) que establece la norma para el anuncio del mismo. Y así se declara.-
Ahora bien, los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que establece la norma, este Tribunal pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones: El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
" El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)"
Respecto a la referencia sobre el particular establecido en el ultimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia "Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios".
Así pues; con respecto a que sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, se hace necesario traer a colación, lo que ha sido establecido por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente N° AA20-C-2014-000273, el cual expresa lo siguiente:
"OMISSIS"
"En relación con la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias interlocutorias, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 165, de fecha 6 de octubre de 2000, reiterada entre otras, en sentencia N° 174, de fecha 2 de mayo de 2005, (caso: Alfredo Karam, contra Raquel Teresa Rodríguez), señaló que “…Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última”.
Lo antes señalado pone de manifiesto que si bien el principio general es que el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que pongan fin a los juicios, excepcionalmente será también admisible contra las sentencias interlocutorias, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y que se trate de sentencias que produzcan un gravamen irreparable." (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionado, esta alzada considera que la presente causa cumple con el primer requisito para que esta Juzgadora pueda pronunciarse, de manera que este Tribunal Superior Segundo se pronunció en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2019, declarando CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por el Abogado LEOMAR ALEXANDER ARZOLAY, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.568, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos VITA MARGARITA LOMBARDO CALZADILLA y CARLOS EDUARDO CALZADILLA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.335.715 y V-4.027.214, respectivamente; Revocando el contenido de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Perención de la Instancia; en fecha Tres (03) de Diciembre de 2018, y reponiendo la causa al estado de que el Tribunal de Instancia se pronunciare en la forma oportuna sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la parte demandante, antes identificada. Siendo esta una Sentencia Interlocutoria y de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la recurrida, causa gravamen irreparable; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que al cumplir con el requisito de que causa un gravamen irreparable, llena uno de los requisitos para que pueda ser recurrida. Y así se declara.
A razón de lo anterior, se deja constancia que la presente causa cumple con el segundo requisito en cuanto a la cuantía, y de esta forma Observa esta Juzgadora, que la fecha de interposición de la demanda es el Dieciocho (18) de Diciembre de 2017, fecha está en la que se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, y en virtud de que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, que establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), verificándose que en fecha 24/02/2017 fue publicado en Gaceta Oficial N° 6.287, Providencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual la Unidad Tributaria correspondía a Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300,00), siendo que la presente demanda fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), para la fecha 18/12/2017, establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:
Articulo 86:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de justicia en Sentencia de fecha, N° 379 de fecha 15 de noviembre de 2000, caso I.J.F.R. contra la sociedad mercantil E.P, C.A y otra, expediente N° 99-1033, con ponencia del magistrado que con el carácter suscribe el presente fallo, sobre la cuantía que se debe tomar para el anuncio del recurso de casación en los juicios de tercería a saber:
“…Se estableció que para los casos cuyo recurso se admitan en fecha posterior a esta, tendrá valor demostrativo, a los efectos de verificar la cuantía del interés principal del juicio como requisito para la admisión del recurso de casación, aquellos documentos que autorizados con las debidas solemnidades, sean emanados de un juez u otro funcionario o empleado publico con facultad para otorgar fe publica en el ejercicio de sus funciones.
De la jurisprudencia antes transcrita se desprende claramente, que para la admisión del recurso de casación en los casos de intervención voluntaria de terceros, se toma en consideración la estimación del valor de la demanda en el juicio principal y no la estimación de la cuantía consignada en la tercería.
En este sentido cabe destacar que el recurrente en casación tiene la carga de adoptar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso de casación, siendo su obligación la de incorporar al expediente, copia certificada del escrito de la demanda. (Subrayado por esta alzada).
De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
Verificando el punto de la cuantía en la presente demanda, siendo esta una Tercería, y de conformidad con la jurisprudencia antes mencionada se toma en consideración la cuantía de la causa principal, siendo esta Juzgadora por notoriedad Judicial, confirmando esta alzada que el valor de la demandad principal es por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00), en virtud de lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a 10.000 Unidades Tributarias, es decir, (Bs. 3.000.000,00 entre 300,00 Bs. = 10.000), de esta manera y en virtud de los razonamientos antes mencionados, se evidencia que el presente recurso, cumple con los requisitos de admisibilidad establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para que la misma pueda recurrir en casación, motivo por el cual el presente recurso de casación resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.-
Como Transcendencia, este órgano jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el Tercer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, pues la sentencia recurrida fue pronunciada por esta alzada como última instancia y la misma declaro CON LUGAR, el recurso de apelación, revocando el contenido de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaro la Perención de la Instancia en fecha Tres (03) de Diciembre de 2018, y reponiendo la causa al estado de que el Tribunal de Instancia se pronunciare en la forma oportuna sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la pare demandante, antes mencionada. Y así se declara.-
En razón de lo expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION anunciado por el Abogado ANTONIO CALATRAVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.519, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ITALIA DEL VALLE LOMBARDO CALZADILLA Y ANGIE LUZ CORONADO, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.351.233 y V-16.142.696, respectivamente, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2019. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Abril de 2019.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA.
ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Nueve horas de la mañana (09:00 AM).
LA SECRETARIA.
ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA
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