REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 10 de Abril de 2019.
208ª Y 157º

EXPEDIENTE: N°: D-685-18.-
SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO RAFAEL PACHECO MORENO y GLORIA MARIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.199.202 y V-5.653.501 respectivamente y de este domicilio.
Abogada asistente: Ciudadana Karin Esparza González, Inpreabogado N° 175.364.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por cuanto en fecha 01 de noviembre de 2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según comunicado N° TSJ-CJ 3708-2018 de esa fecha, y juramentada como fui en fecha 16 de noviembre de 2018, según consta en Oficio N° Rect-624-2018 y acta de dicha data ante la Rectoría Judicial del Estado Aragua, tomando posesión en fecha 20 de noviembre de 2018, me ABOCO al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad de dictar sentencia.
En fecha 08 de Agosto del 2.018, los ciudadanos PEDRO RAFAEL PACHECO MORENO y GLORIA MARIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.199.202 y V-5.653.501 respectivamente y asistidos por la Abogada Karin Esparza González, Inpreabogado N° 175.364, presentaron escrito de solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2.015 en el expediente 12-1163, manifestando que por desavenencias en la relación solicitan se disuelva el vinculo matrimonial por mutuo consentimiento, lo cual constituye la circunstancia de hecho exigida por la Ley y la Sentencia vinculante invocada.
Admitida la solicitud en fecha 15 de Octubre del 2.018, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia, concretándose dicha notificación en fecha 24 de Octubre de 2018, según se observa de diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2018. Asimismo se observa que la Fiscal emitió opinión al presente procedimiento no haciendo oposición al mismo.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de DECIDIR, OBSERVA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se encuentran llenas las exigencias establecidas en el Artículo 185, del Código Civil Venezolano, concatenadas a los supuestos previstos en la sentencia vinculante de fecha 02 de Junio del 2.015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 12-1163, para que resulte procedente la solicitud de divorcio formulada, tanto en los supuestos fácticos como en los extremos de ley, que incluyen el mutuo consentimiento, tal y como se evidencia del escrito libelar presentado por ambos cónyuges, sin importar los requisitos exigidos en el artículo 185 del Código Civil, ni mucho menos que no se circunscriba a las causales previstas en el artículo 185 ejusdem, sino más bien por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común entre los cónyuges. Por estas razones esta Juzgadora declara PROCEDENTE, la solicitud de divorcio presentada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.