TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Turmero, doce (12) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019).-
208ª y 158ª
EXPEDIENTE 491-17.-
PARTE ACTORA: CARMEN ELIZABETH BLANCO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-5.279.802 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: DEIVY RAFEL DIAZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.849.666 e inscrito en el IPSA bajo la matricula Nº 171.402.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FOCAS C.A, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de lo que para el entonces era la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Abril de 1986, bajo el número 49, tomo 20-A, representada por la ciudadana GRACIELA E. IBARRA D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.815.704.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Se constituyó Defensor Judicial.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.

En fecha 10 de mayo de 2017, se inició el presente juicio de EXTINCION DE HIPOTECA mediante demanda intentada por la ciudadana CARMEN ELIZABETH BLANCO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.279.802 y de este domicilio, actuando en nombre propio y representación contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FOCAS C.A, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de lo que para el entonces, era la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Abril de 1986, bajo el número 49, tomo 20-A. Ahora bien este tribunal en fecha 17 de mayo de 2017 ordena a la parte demandante la corrección del defecto de omisión de la cuantía. Mediante auto de fecha 06 de julio de 2017, este tribunal insta a la parte demandante a consignar la dirección exacta de la parte demandada y los datos de identificación de la persona o representante legal sobre el cual deba recaer la citación, a lo que la parte actora consigna una diligencia subsanando la omisión y en consecuencia la demanda fue admitida el día 20 de marzo de 2018 y se acordó la citación de la parte demandada mediante boleta. En fecha 13 de abril de 2018, la Alguacil de este tribunal, consigna diligencia manifestando que no fue posible localizar y obtener razón alguna de la ciudadana GRACIELA E. IBARRA D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.815.704, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FOCAS C.A a citar, por lo tanto consigna boletas de la citación sin firmar. En fecha 26 de abril de 2018, el abogado DEIVY RAFEL DIAZ REYES en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicita se practique la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de julio de 2017 mediante auto se ordenó librar los carteles de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para su publicación en los diarios el Periodiquito y el Aragüeño. En fecha 18 de septiembre de 2017, la ciudadana CARMEN ELIZABETH BLANCO RAMIREZ, asistida del abogado DEIVY RAFEL DIAZ REYES, solicita la citación por carteles y en fecha 07 de agosto de 2018 consigna ejemplares de los carteles publicados en los diarios el Periodiquito y el Aragüeño. En fecha 02 de agosto de 2018, el Secretario de este Tribunal, deja constancia de su traslado y fijación del Cartel ordenado en el presente juicio. En fecha 08 de octubre 2018 el abogado DEIVY RAFEL DIAZ REYES, solicita se designe Defensor Judicial a la Parte Demandada. En fecha 15 de octubre 2018, mediante auto se designó Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada LILAMAR F. VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.590.606 e inscrita en el IPSA bajo la matricula Nº 231.980 y de este domicilio, se libró Boleta de Notificación respectiva a los fines de su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. El 27 Noviembre 2018 la Alguacil consignó el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial designada. El 30 de noviembre de 2.018 la Defensora Judicial presentó diligencia donde acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente. En fecha 13 de diciembre 2018 mediante diligencia el abogado DEIVY RAFEL DIAZ REYES solicitó la citación de la Defensora Judicial para dar contestación a la demanda. En fecha 17 de diciembre de 2018 se ordenó la citación de la Defensora Judicial designada. En fecha 16 de enero la Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial designada. En fecha 18 de enero de 2019, la Defensora Judicial Abogada LILAMAR F. VIEIRA presentó escrito de Contestación a la demanda.- En fecha 22 de enero de 2019 el abogado DEIVY RAFEL DIAZ REYES, Apoderado Judicial de la Parte Actora consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 31 de enero de 2019, mediante auto se admite pruebas promovidas por la parte actora.-
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar Sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: la Demandante señala en el libelo, que en fecha 20 de abril de 1989, constituyó Hipoteca de Segundo Grado con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FOCAS C.A, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de lo que para el entonces era la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Abril de 1986, bajo el número 49, tomo 20-A, representada por la ciudadana GRACIELA E. IBARRA D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.815.704, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 20 de Abril de 1989 bajo el número 24, Folios 214 al 226, Protocolo Primero, Tomo 3; sobre un bien inmueble constituido por una casa aislada y su correspondiente parcela de terreno situado en 4ta Avenida, Manzana 27, Nº 27-5, de la urbanización Valle Fresco, Turmero estado Aragua, con una superficie de trecientos un metro cuadrados, (301,00 Mtrs2), siendo su área de construcción Ciento setenta y doscientos ocho metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (208,78 Mtrs2). Linderos, NORTE: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mtrs.) con Parcela Nº 27- 7, SUR: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mtrs.) con Parcela Nº 27-3, ESTE: En Catorce metros (14 mtrs.) con Parcela 27-6, y OESTE: Que es su frente, en Catorce metros (14 mtrs.) con la Transversal 4. Asignado con el Código Catastral 05-11-01-U10-006-020-017-000-000-000, quedando a favor de la inmobiliaria Focas C.A., Hipoteca de Segundo Grado por la cantidad de Bolívares Cuarenta y dos (Bs.42,00), mediante tres (03) cuotas anuales por un valor de catorce Bolívares con cincuenta y siete (Bs 14,57), las cuales fueron canceladas en el término previsto. Que ha efectuado innumerables gestiones para localizar a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FOCAS C.A; para liberar la hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble ya señalado y ha sido imposible localizarla; sin embargo, desde el momento en que se constituyó la Hipoteca de Segundo Grado (20 de Abril de 1989) hasta la presente fecha, han transcurrido veintiocho (28) años, y por cuanto no existe prueba alguna se haya intentado ejecutar la obligación o se haya interrumpido la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor y siendo que el carácter accesorio que tiene la hipoteca, cada vez que se extinga el crédito, es decir, la obligación principal garantizada, consecuencialmente también se extingue la hipoteca que sirve de garantía; además de que desde el tiempo en que se constituyó la Hipoteca hasta la presente han transcurridos veintiocho (28) años, lo que encuadra perfectamente en lo preceptuado en la norma, calificando sin duda alguna la Prescripción de la Acción Real, razón por la cual se demanda la Prescripción Extintiva de la referida Hipoteca de Segundo Grado. Fundamentó la demanda en los artículos 1.907, 1.908, 1962, y 1977 del Código Civil en concordancia con los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en Cuarenta y dos Bolívares (Bs. 42,00).
SEGUNDO: conforme al artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Tradicionalmente se distinguen dos tipos de prescripciones: adquisitiva y extintiva. La primera, tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Es un medio de adquisición de derechos reales, bajo determinadas circunstancias. La segunda, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado. Supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
Como un modo de extinguir las obligaciones, la prescripción liberatorio o extintiva tiene su fundamento en que toda obligación en una relación jurídico-temporal y sería contrario al orden público permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación perpetua y que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno, sino que pasado cierto tiempo, ese derecho se pierde. Además existe una presunción de pago, cuando pasado determinado tiempo el acreedor no ha dirigido ninguna reclamación de pago al deudor.
En el Curso de Obligaciones de ELOY MADURO LUYANDO, Derecho Civil III, se define la prescripción extintiva o liberatoria en los siguientes términos: “Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley”.
En cuanto a su naturaleza el mismo autor comenta que no se trata propiamente de un modo de extinción de las obligaciones, sino que sancionan aquella obligación, pues ésta no se extingue, sino que continúa existiendo bajo la forma de obligación natural. Lo que se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.
Siguiendo los mismos lineamientos del citado autor ELOY MADURO LUYANDO, en su Obra citada, tenemos que la doctrina ha estructurado como caracteres de la prescripción extintiva los siguientes:
1°) No opera de pleno derecho por disposición del juez o de la ley, lo que significa que debe ser alegada por la parte que se beneficie de ella. Así lo consagra el artículo 1.956 del Código Civil. Sin embargo, existen excepciones en lo que respecta a los procedimientos de ejecución de hipoteca y prenda, en los cuales sí es posible para el juez proceder de oficio, si observare prescritos los créditos cuya ejecución ha sido demandada.
2°) La prescripción es irrenunciable de antemano, hasta que no ocurra, la parte que pueda favorecerse de ella no puede renunciarla. Así lo consagra el artículo 1.954 del Código Civil.
3°) No requiere de la buena fe, el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hace operar la prescripción, independientemente de la buena o de la mala fe; y
4°) Comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción. Sólo puede ser alegada por el interesado, cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación, pero el deudor no puede demandar al acreedor para que éste le reconozca la prescripción ocurrida en su beneficio.
En materia hipotecaria, puede presentarse el caso, como el que nos ocupa, que sea el propio deudor el que aspire la liberación del inmueble gravado. Así tenemos que la ciudadana CARMEN ELIZABETH BLANCO RAMIREZ, es la misma deudora de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FOCAS C.A, en virtud de la constitución de hipoteca de Segundo grado, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 20 de Abril de 1989 bajo el número 24, Tomo 3, Protocolo Primero; sobre un bien inmueble constituido por una casa aislada y su correspondiente parcela de terreno situado en 4ta Avenida, Manzana 27, Nº 27-5, de la urbanización Valle Fresco, Turmero estado Aragua, con una superficie de trecientos un metro cuadrados, (301,00 Mtrs. 2), siendo su área de construcción Ciento setenta y doscientos ocho metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (208,78 Mtrs2). Linderos, NORTE: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mtrs.) con Parcela Nº 27- 7, SUR: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mtrs.) con Parcela Nº 27-3, ESTE: En Catorce metros (14 mtrs) con Parcela 27-6, y OESTE: Que es su frente, En Catorce metros (14 mtrs) con la transversal 4. Asignado con el Código Catastral 05-11-01-U10-006-020-017-000-000-000, y en tal razón la extinción de tal hipoteca por prescripción, requiere la consumación del lapso ininterrumpido de veinte años desde, en este caso, desde la fecha de la constitución de la hipoteca 20 de Abril de 1989, más de por ser su naturaleza, la de una garantía real, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
TERCERO: en el caso que nos ocupa la hipoteca de Segundo grado, cuya extinción ha sido demandada, constituida por la demandante a favor de la demandada, que pesa sobre el inmueble ubicado en la 4ta Avenida, Manzana 27, Nº 27-5, de la urbanización Valle Fresco, municipio Mariño – Turmero. Estado Aragua; fue constituida por Cuarenta y dos Bolívares (Bs. 42,00), según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 20 de Abril de 1989 bajo el número 24, Folios 214 al 226, Protocolo Primero, Tomo 3; quedó extinguida la obligación en virtud del tiempo transcurrido sin interrupción desde entonces, por cuanto la demandada no ejerció su derecho con anterioridad al vencimiento del término que les da la ley para considerar libre la obligación por prescripción, razón por la cual resulta, en criterio de este Tribunal, procedente la acción intentada, en cuanto a la declaratoria de prescripción de la garantía hipotecaria antes descrita, por el transcurso ininterrumpido de más de veinte años desde la fecha en que constituyó la Hipoteca de Segundo Grado (20 de Abril de 1989), de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.952 y 1.908, puesto que de los documentos públicos acompañados con la demanda, expedido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 20 de Abril de 1989 bajo el número 24, Tomo 3, Protocolo Primero; donde se evidencia claramente la constitución de la Hipoteca de Segundo grado, a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FOCAS C.A, por Bs. Cuarenta y dos Bolívares (Bs 42,00), documentos que se valoran de conformidad con las reglas de valoración contenidas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y hacen plena prueba de los hechos a los que se refieren, a saber, la existencia de la garantía hipotecaria desde el 20 de Abril del año 1989 de la garantías hipotecaria sobre un inmueble propiedad del demandante y de los cuales se infiere, el transcurso de un lapso de tiempo mayor al de veinte años (28 años); necesario para declarar, conforme ha sido demandada, la prescripción de dicha garantía hipotecaria, de segundo grado. Así se establece.