REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 23 de Abril de 2019.
208° y 160°

EXPEDIENTE N°: 740/19.-
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PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ VIEIRA DE FREITAS, PEDRO JOSÉ VIEIRA GIULIANO y ANTONIO JOSÉ VIEIRA GIULIANO, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.753.029, V-20.590.607 y V-25.501.459 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana abogada LILAMAR VIEIRA, Inpreabogado N° 231.980.
Abogada asistente: Ciudadana Lilamar Vieira, Inpreabogado N° 231.980.
PARTE DEMANDADA: AMILCAR RAFAEL CEDEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. V-5.202.463 y de este domicilio.
Abogada asistente: Sixta Arteaga, Inpreabogado N° 34.906.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


Se dio inicio al presente procedimiento, mediante demanda incoada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ VIEIRA DE FREITAS, PEDRO JOSÉ VIEIRA GIULIANO y ANTONIO JOSÉ VIEIRA GIULIANO, (arriba identificados), debidamente asistida por la ciudadana abogada Lilamar Vieira, Inpreabogado N°231.980, contra el ciudadano AMILCAR RAFAEL CEDEÑO ROJAS, (arriba identificado). La parte accionante señala en su escrito libelar, que el documento cuyo reconocimiento en su contenido y firma demanda corresponde a Documento de venta privado, de una casa para habitación, ubicada en la parcela Nª 34, Sector Colonia de Guayabita, Asentamiento campesino Colonia Guayabita, Parroquia no urbana Pedro Arévalo Aponte, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dichas bienhechurías están enclavadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) Alinderado de la siguiente manera Norte: parcela Nª 33; Sur: parcela Nª 35; Este: parcela Nª 47 y 48 carretera de por medio y Oeste: Rio Guayabita, razón por la cual acude ante este Tribunal a los fines de que el demandado reconozca o niegue haberle efectuado dicho comodato.
Admitida la pretensión en fecha 20 de Marzo de 2019, se ordenó la citación de la parte demandada, y el 11 de Abril el presente año, compareció el ciudadano AMILCAR RAFAEL CEDEÑO ROJAS, (arriba identificado). Debidamente asistidos por la abogada Sixta Arteaga, Inpreabogado N° 34.906 y mediante escrito reconoció en todas y cada una de sus partes el documento presentado así como la firma que lo suscribe.
A tal efecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo contenido en las siguientes disposiciones, artículos 263 y 444 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 1360 del Código Civil establecen:
“Artículo 263 CPC. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 444 CPC. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 1364 CC. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, vistas las normas antes transcritas y acogiéndose a las mismas, siendo que la parte demandada ha reconocido expresamente el contenido y firma del documento objeto de la presente pretensión, conviniendo en consecuencia en todo lo indicado por la demandante y por tanto admitiendo como ciertos todos los hechos afirmados en el escrito libelar, le imparte su HOMOLOGACIÓN al Reconocimiento De Contenido Y Firma Del Documento suscrito por los ciudadanos PEDRO JOSÉ VIEIRA DE FREITAS, PEDRO JOSÉ VIEIRA GIULIANO y ANTONIO JOSÉ VIEIRA GIULIANO(arriba identificados) y el ciudadano AMILCAR RAFAEL CEDEÑO ROJAS, (arriba identificado).con el carácter de vendedor, y en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo indicado en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil y así se decide.