REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26-04-2019.-
Años 209° y 160°
SOLICITANTES: MARIA FATIMA PESTANA y EDGAR JESUS GARCIA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identi¬dad Nos. V-16.224.200 y 13.313.751, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: TAMARA CAROLINA MONASTERIOS GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.621.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Vista la solicitud, presentada por la abogada TAMARA CAROLINA MONASTERIOS GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.621, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA FATIMA PESTANA y EDGAR JESUS GARCIA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identi-dad Nos. V-16.224.200 y 13.313.751, respectivamente, mediante la cual solicita a este Tribunal, la Rectificación del Acta de Matrimonio signada con el Nº 18, Tomo 6-A, año 1999, asentada en los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Alega en su petición, los solicitantes que (sic)… “Mis representados contrajeron matrimonio civil, en fecha 12 de noviembre de 1999, por ante el Prefecto de Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio No. 18, Tomo 6-A, año 1999, asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, anexo marcada “B”.
Es el caso de ciudadano juez, que mis representados al revisar su acta de matrimonio, para tramites que requieren realizar, observaron que no aparece el nombre completo de sus respectivos padres, es decir que en los Libros de Registro de Matrimonios, llevados por Prefectura Joaquín Crespo, Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, incurrieron en el error material involuntario en la transcripción del nombre de sus padres, los cuales aparecen erradamente transcritos así; “MARIO GARCIA y SHEILA RIVERA” padres del contrayente y “FELICIDAD PESTANA”, madre de la contrayente; siendo que los nombres completos de ellos son: “MARIO EDGAR GARCIA BARRE y de SHEILA YRASMELIS RIVERA DE GARCIA” y “FELICIDADE PESTANA GONCALVES ROCHA” respectivamente, tal y como aparecen inscritos en sus partidas de nacimiento, que consigno marcada “C”.- correspondiente a MARIA FATIMA PESTANA, emitida por el Consejo Municipal del Distrito Federal, Parroquia San José en fecha 23 de noviembre de 1981, Acta No. 1246, donde se lee “… ha sido presentada una niña por FELICIDADE PESTANA GONCALVES ROCHA, CE 81108713…”, y , marcada “D” correspondiente a EDGAR JESUS GARCIA RIVERA, emitida por el Consejo Municipal del Distrito Federal, Parroquia La Vega, en fecha 30 de mayo de 1977, Acta No. 1171, donde se lee “…me ha sido presentado un niño (varón) por MARIO EDGAR GARCIA BARRE, (…) y que es hijo legitimo del exponente y de SHEILA RASMELIS RIVERA DE GARCIA, casada…”; cuyos nombre se verifican igualmente de sus respectivas cédulas de identidad, según copias acompaño a la presente solicitud, siendo esta la razón por la cual acudo en nombre de mis representados ante su competente autoridad para solicitar la rectificación del ACTA DE MATRIMONIO en cuestión…”.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2018, ordenándose emplazar al Ministerio Público y mediante edicto, a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la presente solicitud.
Al folio 22, consta recibo de notificación dirigida a la Fiscalía Doce del Ministerio Público del Estado Aragua, de fecha 26/10/2018.
En fecha 5 de febrero del año 2019, se dictó auto por medio del cual, se libró edicto dirigido a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente solicitud, para ser publicado en el diario “El Periodiquito”. Folios 27 y 28.
La abogada TAMARA MONASTERIOR, Inpreabogado No. 134.621, consignó ejemplar del diario donde consta la publicación del edicto ordenado en autos. Folios 29 y 30.
Finalmente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud en fecha 12 de abril del año 2019. Folio 33.

II
Ahora bien; por cuanto de la apreciación que esta Sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el acta de matrimonio, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado como error material a la luz de lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
De lo anteriormente señalado, se desprende que los solicitantes piden a este Tribunal, se le corrija en el acta de matrimonio supra mencionada, en lo que respecta al nombre de los padres de los contrayentes, por no transcribirse el nombre completo, si no, de manera abreviada, a saber: donde se lee “MARIO GARCIA y SHEILA RIVERA” y “FELICIDAD PESTANA”; debe aparecer: “MARIO EDGAR GARCIA BARRE y SHEILA YRASMELIS RIVERA DE GARCIA” y “FELICIDADE PESTANA GONCALVES ROCHA”.
Para este tipo de rectificación, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, los solicitantes acompañaron a tal fin, las siguientes documentales:
1) Acta de matrimonio a rectificar expedida en fecha 12 de noviembre de 1999, por ante el Prefecto de Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio No. 18, Tomo 6-A, año 1999, asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, anexo marcada “B” de la cual se desprende que los padres de los contrayentes aparecen de la manera siguiente: “MARIO GARCIA y SHEILA RIVERA” padres del contrayente y “FELICIDAD PESTANA”, madre de la contrayente. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.
2) Partida de nacimiento, marcada “C” correspondiente a la ciudadana MARIA FATIMA PESTANA, emitida por el Consejo Municipal del Distrito Federal, Parroquia San José en fecha 23 de noviembre de 1981, Acta No. 1246, donde se lee “… ha sido presentada una niña por FELICIDADE PESTANA GONCALVES ROCHA, CE 81108713…”. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.
3) Partida de nacimiento marcada “D” correspondiente al ciudadano EDGAR JESUS GARCIA RIVERA, emitida por el Consejo Municipal del Distrito Federal, Parroquia La Vega, en fecha 30 de mayo de 1977, Acta No. 1171, donde se lee “…me ha sido presentado un niño (varón) por MARIO EDGAR GARCIA BARRE, (…) y que es hijo legitimo del exponente y de SHEILA RASMELIS RIVERA DE GARCIA, casada…”. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.
4) Copias simples de la cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos MARIA FATIMA PESTANA y EDGAR JESUS GARCIA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identi¬dad Nos. V-16.224.200 y 13.313.751, respectivamente y de las ciudadanas FELICIDADE PESTANA GONCALVEZ ROCHA, extranjera, titular de la cédula de identidad No. E-81.108.713 y SHEILA YRASMELIS RIVERA BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.185.005. La cual este tribunal por ser un documento público administrativo, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Superior del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Revisados detenidamente como han sido todos y cada una de las documentales antes mencionadas, de ellas se desprende que lo correcto es, a saber: donde se lee: por una parte, padres del contrayente ciudadanos “MARIO GARCÍA y SHEILA RIVERA” y por la otra, madre de la contrayente ciudadana “FELICIDAD PESTANA”; debe aparecer: padres del contrayente ciudadanos “MARIO EDGAR GARCIA BARRE y SHEILA YRASMELIS RIVERA DE GARCIA” y madre de la contrayente ciudadana “FELICIDADE PESTANA GONCALVES ROCHA”, tal y como se lee en las Actas de Nacimientos acompañadas y sus respectivas cedulas de identidad, razón por la cual resulta procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de acta de matrimonio. En consecuencia a la anterior rectificación, debe realizar las correcciones respectivas en la Acta de matrimonio expedida en fecha 12 de noviembre de 1999, por ante el Prefecto de Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio No. 18, Tomo 6-A, año 1999, asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Y, ASÍ SE DECLARA.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por los ciudadanos MARÍA FÁTIMA PESTANA y EDGAR JESÚS GARCÍA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con las cédulas de identi¬dad Nos. V-16.224.200 y 13.313.751, respectivamente, y ORDENA en forma sumaria Rectificación del Acta de matrimonio expedida en fecha 12 de noviembre de 1999, por ante el Prefecto de Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio No. 18, Tomo 6-A, año 1999, asentada en los Libros de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee por una parte, padres del contrayente ciudadanos “MARIO GARCÍA y SHEILA RIVERA” y por la otra, madre de la contrayente ciudadana “FELICIDAD PESTANA”; debe aparecer: padres del contrayente ciudadanos “MARIO EDGAR GARCIA BARRE y SHEILA YRASMELIS RIVERA DE GARCIA” y madre de la contrayente ciudadana “FELICIDADE PESTANA GONCALVES ROCHA”. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados y remítase con oficio a los organismos correspondientes.
Publíquese y regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los 26-04-2019. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.

En la misma fecha, siendo las ______________________, se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron los oficios bajo los números ____________, ______________.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.
Exp. 15421-18