REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de Abril de 2019
Años 209° y 160°

DEMANDANTE: JONATHAN JOSE CHACON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.878.640
ABOGADOS ASISTENTES: MAURI ROJAS y LUZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.308 y 169.384.
DEMANDADO: DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.984.270.
EXPEDIENTE Nº 1823-2019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
UNICO
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por ante el tribunal distribuidor en fecha 11 de abril de 2019, la cual le correspondió conocer a este Tribunal. Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2019, compareció el ciudadano JONATHAN JOSE CHACON DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.878.640, debidamente asistido por la abogada LUZ MARIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.384, parte demandante y consignó los documentos mencionados en su escrito libelar, este tribunal le dio entrada en el libro respectivo en fecha 22 de abril de 2019.
Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, quien aquí suscribe observa que el demandante narró que en fecha 31/01/2018, se firmó por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Notaría Pública de Turmero estado Aragua, un contrato de arrendamiento según el asiento notarial número 57, tomo 19, folios 179 al 183, para un inmueble de uso comercial por tiempo determinado situado en la Calle Vargas Sur, signado con el Nº 34, de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, entre la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.984.270, quien actúa en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos EDDY BECHARA SALLOUM LUGO, MICHELL SELIM SALOUM LUGO y JORGE MANUEL SALLOUM LUGO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.272.395, V-9.695.119 y V-9.680.374 respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 30/10/2014, anotado bajo el número 12, tomo 250, folios 126 al 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en su condición de (ARRENDADORA) y propietaria del citado inmueble y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A RIF: 404666028, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08/09/2014, bajo el Nº 49, tomo 138-A, representada por el ciudadano JONATHAN JOSE CHACON DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.878.640, en su condición de Presidente de la señalada Sociedad Mercantil y (ARRENDATARIO).
Ahora bien, de la lectura del documento marcado con la letra “A”, este tribunal observa, que el referido contrato fue suscrito entre la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO,venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.984.270, quien actúa en su propio nombre y como apoderada judicial de los ciudadanos EDDY BECHARA SALLOUM LUGO, MICHELL SELIM SALOUM LUGO y JORGE MANUEL SALLOUM LUGO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.272.395, V-9.695.119 y V-9.680.374 respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 30/10/2014, anotado bajo el número 12, tomo 250, folios 126 al 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en su condición de (ARRENDADORA) y propietaria del citado inmueble y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A RIF: 404666028, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08/09/2014, bajo el Nº 49, tomo 138-A, representada en este acto por el ciudadano JONATHAN JOSE CHACON DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.878.640, en su condición de Presidente, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucionalmediante sentencia Nro. 5007de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés SanclaudioCavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando DevisEchandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in liminelitis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in liminelitis.
La Sala Político Administrativa en fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Carlos G. Pérez P. c/ Lagoven S.A. N° de sentencia 1116, ratificada el 27 de mayo de 2009, caso: Maytica c/ CANTV, sentencia N° 0740, en la que se expresó:
“…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del maestro Luis Loreto, como aquella “relación de identidad lógica entre la persona del actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”(Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto golschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, P.183). es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra…”.
Ahora bien, siendo que la legitimidad de la parte demandante en el presente juicio recae en la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL ÉXITO 2014, C.A RIF: 404666028, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08/09/2014, bajo el Nº 49, tomo 138-A, representada por el ciudadano: JONATHAN JOSE CHACON DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.878.640, en su condición de Presidente, y la misma es una cuestión de orden público, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la parte demandante no tiene Legitimación Activa en el presente juicio.Y ASI SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANO JONATHAN JOSE CHACON DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.878.640, Y POR VÍA DE CONSECUENCIA, LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL Y ORDEN DE DESALOJO NO AUTORIZADO, contra la ciudadana DOLLY ESPERANZA SALLOUM DE MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.984.270.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los veintidós (22) días del mes de abril de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 pm, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;