REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


SOLICITANTES: LETICIA BEATRIZ GARCIA MARCANO y PEDRO MANUEL VARGUILLAS CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.393.454 y V4.448.416 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: AZUCENA DEL VALLE SIERRA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.489
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

EXPEDIENTE Nº 1776-18
SENTENCIA DEFINITIVA


Antes de dictar pronunciamiento en la presente causa y por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficios Nros. TSJ-CJ-N°-0140-2019 y TSJ-CJ-N°-0141-2019, de fecha 27 de febrero de 2019, acordó la designación de mi persona como Jueza Provisoria de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con tal carácter me ABOCO al conocimiento del presente expediente. Téngase el mismo para proveer lo conducente.
En fecha 19 de Noviembre de 2018, los ciudadanos LETICIA BEATRIZ GARCIA MARCANO y PEDRO MANUEL VARGUILLAS CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.393.454 y V-4.448.416 respectivamente, asistido por la abogado en ejercicio AZUCENA DEL VALLE SIERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.489, presentaron por ante el tribunal distribuidor solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, en el contenido del escrito los ciudadanos LETICIA BEATRIZ GARCIA MARCANO y PEDRO MANUEL VARGUILLAS CARMONA, antes identificados, alegaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Marzo de 2008, por ante La Junta Parroquial Caña de Azúcar del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexan al folio 3 y su vto. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.
Que establecieron su último domicilio conyugal en: El Conjunto Residencial y Comercial Venaragua, Torre II Piso 21, Apto 21-C. Maracay Estado Aragua. Que desde el día 20 de febrero de 2013, se presentaron una serie de inconvenientes y problemas, ya que su vida conyugal se hizo cada día mas dificil, la relación se fue debilitando sentimentalmente y el respeto que en una oportunidad se tenian se fue debilitando, que al pasar el tiempo fueron factor determinante, hasta que su vida conyugal se hizo difícil, y decidieron no continuar con una relación de vida en común. Que por esa razón es por lo que acuden por ante este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, previa notificación de la Fiscal del Ministerio Público, para que se decrete el divorcio.
En fecha 13 de diciembre de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma ordenándose notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha 05 de Abril de 2019, el Alguacil consignó mediante diligencia la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Aragua.
En fecha 24 de Abril de 2019, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no hizo objeción a la presente solicitud.

MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
Que los ciudadanos: LETICIA BEATRIZ GARCIA MARCANO y PEDRO MANUEL VARGUILLAS CARMONA, antes identificados, admitieron que tienen más de cinco (5) años separados, y en virtud de ello, alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal, durante la unión conyugal no adquirieron bienes y no procrearon hijos durante su unión matrimonial.
Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certifica del acta de matrimonio, que riela a los folios (3 y su vto) que prueba la relación matrimonial.
De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal se declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LETICIA BEATRIZ GARCIA MARCANO y PEDRO MANUEL VARGUILLAS CARMONA ya identificados. Así se establece.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos, LETICIA BEATRIZ GARCIA MARCANO y PEDRO MANUEL VARGUILLAS CARMONA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.393.454 y V-4.448.416 respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unió desde el 10 de Marzo de 2008, según acta Nº 016, tomo A, del año 2008, por ante La Junta Parroquial Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 25 días del mes de Abril de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Abg. Isabel Cristina Molina
LA SECRETARIA ACC;
Abg. Angélica Fernández
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA JUEZA PROVISORIA;
Abg. Isabel Cristina Molina.
LA SECRETARIA ACC;

Abg. Angélica Fernández.

ICMU/AF/danis-
EXP. Nº 1776-18.-