REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Expediente Nº 6630

Sentencia Definitiva Nº 04-22042019
Parte demandante: BERTA MARIA ESAA ESAA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-2.852.193.-
Abogado Asistente de la parte actora: ARNALDO ALVARO PEREIRA ESAA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.218.
Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.-

I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Del Libelo de la Demanda
El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana BERTA MARIA ESAA ESAA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-2.852.193, debidamente asistido por el abogado ARNALDO ALVARO PEREIRA ESAA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.218.
Ahora bien, alega la actora en su libelo de demanda, que le urge la rectificación de su acta de matrimonio, la cual corre inserta por ante la Prefectura del Distrito Zamora del estado Aragua hoy Registro Civil del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 40, Tomo I, folios 40, correspondiente al año 1964, sigue exponiendo la actora que dicha partida adolece del siguiente error, puesto que al identificar el nombre del padre de su esposo se escribió como: “ALVES PEREIRA” siendo lo correcto “ALVARO PEREIRA”, Así mismo se incurrió en asentar el nombre del padre de la solicitante como “ESIDORA ESAA” siendo lo correcto “YSIDORO ESAA” tal como se evidencia en dicha acta antes mencionada, en tal sentido aspira que éste Tribunal ordene la corrección de dicha acta, puesto le urge realizar los tramites personales, sigue exponiendo la solicitante, que por tal motivo consigna copia certificada de su acta de Matrimonio, Original del Acta de nacimiento del padre de su esposo, copia simple de la cedula de identidad del padre de su esposo, copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, Copia simple del Acta de nacimiento de la solicitante, y por ultimo solicita que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que sea ordenada la rectificación de su acta de matrimonio, para que donde dice “ALVES PEREIRA” debe decir “ALVARO PEREIRA”. Igualmente donde dice “ESIDORA ESAA” debe decir “YSIDORO ESAA”.
Admitida la presente solicitud, se libró el cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil, sin que ninguna persona haya comparecido teniendo interés en el presente proceso; y habiéndose cumplido con todos los tramites procedimentales establecidos para la sustanciación de la causa, pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo de la misma.
II
DE LA DECISION DE FONDO
Ahora bien, El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, preceptúa:
“…Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez, de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos conforme lo establecido en el artículo 769 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
Pues bien, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, esta basado en el hecho de que la solicitante, pide la rectificación de su acta de matrimonio, en el sentido de que en dicha acta se transcribió el nombre del padre de su esposo como: “ALVES PEREIRA” siendo lo correcto “ALVARO PEREIRA”, Así mismo se incurrió en asentar el nombre del padre de la solicitante como “ESIDORA ESAA” siendo lo correcto “YSIDORO ESAA”. A tales efectos, este Tribunal pasa a la valoración de las pruebas traídas a los autos y de las resultas de informes, para la resolución del conflicto y así tenemos que la ciudadana BERTA MARIA ESAA ESAA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-2.852.193.- consignó conjuntamente con su escrito de solicitud como prueba de lo narrado en el mismo, los siguientes recaudos
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos ANTONIO PEREIRA y BERTA MARIA ESAA ESAA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.678.682 y V-2.852.193, llevada por ante la Prefectura del Distrito Zamora del estado Aragua, hoy Registro Civil del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 40, Tomo I, folios 40, correspondiente al año 1964, la cual valora este tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada con ella, la trascripción señalada por la solicitante en el escrito libelar en cuanto al nombre del padre de su esposo y en el nombre del padre de la solicitante, y así se establece.
2.- Original del Acta de nacimiento del padre de su esposo, expedida por Conservatoria do Registro Civil Funchal, Assento de Nascimento N° 20290 do año de 2011, que valora este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado en la misma que el nombre del padre de su esposo es “ALVARO PEREIRA” y no “ALVES PEREIRA”, como erróneamente se asentó en la mencionada acta, y así se establece.

3.- Copia del Acta de nacimiento de la solicitante, expedida por el Registro Civil y Electoral, del Estado Carabobo, que valora este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado en la misma que el nombre del padre de la solicitante es “YSIDORO ESAA” y no “ESIDORA ESAA”, como erróneamente se asentó en la mencionada acta, y así se establece.

4.- Copia simple de la cedula de identidad del esposo de la solicitante, documental esta que valora este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno, quedando demostrado con ella la identidad del ciudadano allí mencionado como: ANTONIO PEREIRA, y así se establece.
5.- Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, documental esta que valora este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno, quedando demostrado con ella la identidad de la ciudadana allí mencionada como BERTA MARIA ESAA ESAA, y así se establece.

Asimismo se recibieron las resultas de la comunicación N° 000458, emanada por este Tribunal en fecha 01/11/2018 y dirigida al Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), y que cursa a los folios 27 y 28 del expediente, documental ésta que valora este tribunal conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que se cometió otro error en el nombre del padre de la solicitante al asentarlo como “ISIDORO”, siendo lo correcto “YSIDORO”. Y así se establece.
En virtud de lo antes expuesto y en observación a los documentos aportados y analizados, es evidente para quien aquí juzga, que se incurrió en el error material, al asentar en el Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: ANTONIO PEREIRA y BERTA MARIA ESAA ESAA, emitida por ante la Prefectura del Distrito Zamora del estado Aragua, hoy Registro Civil del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 40, Tomo I, folios 40, correspondiente al año 1964, identificar el nombre del padre de su esposo como: “ALVES PEREIRA” siendo lo correcto “ALVARO PEREIRA”, Así mismo se incurrió en asentar el nombre del padre de la solicitante como “ESIDORA ESAA” siendo lo correcto “YSIDORO ESAA” tal como lo demuestran las documentales consignadas en autos y valoradas por quien aquí juzga, razones estas que hacen procedente la rectificación solicitada, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y así se debe establecer en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por la ciudadana BERTA MARIA ESAA ESAA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-2.852.193, debidamente asistido por el abogado ARNALDO ALVARO PEREIRA ESAA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.218, en consecuencia se rectifica el Acta de Matrimonio asentada por ante la Prefectura del Distrito Zamora del estado Aragua, hoy Registro Civil del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 40, Tomo I, folios 40, correspondiente al año 1964, traída a los autos en Copia Certificada, de la siguiente forma: donde se lee “ALVES PEREIRA”. debe decir: “ALVARO PEREIRA”. Así mismo donde se lee “ESIDORA ESAA” debe decir: “YSIDORO ESAA”, y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las autoridades correspondientes sobre las correcciones aquí efectuadas, a los fines de que las mismas estampen la debida nota marginal en el acta correspondiente. Expídanse las copias certificadas, necesarias de la presente decisión a la solicitante.
TERCERO: Como consecuencia de los particulares anteriores se ORDENA, oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que corrija los datos filiatorios del ciudadano YSIDORO ESAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.194-.233, en el sentido que donde dice “ISIDORO”, debe decir “YSIDORO”
Expídanse las copias certificadas, necesaria de la presente decisión a la solicitante, y resguárdese copia certificada de la misma en el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO,

ABG. DAVID JESUS MIRATIA.
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 11:00 am.
EL SECRETARIO.
Exp. 6630
DVOTE/Dm/javier.-