REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente N°6627.-

Sentencia Nº 01-09042019.-

Parte demandante: ANA MATILDE CORRALES DE HERRERA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.517.878 y de este domicilio.-
Apoderada judicial de la parte actora: DEISY SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75014.
Parte demandada: KATIUSKA MARYARIBE FLORES LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.827.225.-
Abogado asistente de la parte Demandada: MARIA VALENTINA RODRIGUEZ LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°291.055.-
Motivo: DESALOJO COMERCIAL

-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Del libelo de la demanda
Se da inicio al presente proceso, mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de octubre del 2018, por la ciudadana ANA MATILDE CORRALES DE HERRERA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.517.878 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado DEISY SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75014, mediante el cual demanda por DESALOJO, a la ciudadana KATIUSKA MARYARIBE FLORES LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.827.225, alega la actora como fundamento de su demanda, que en fecha 05 de agosto del 2017 suscribió contrato de arrendamiento privado por tiempo determinado con la ciudadana KATIUSKA MARYARIBE FLORES LORETO, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, recayendo el arrendamiento sobre un (1) local comercial, fijándose un canon mensual por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00)los primeros seis (6) meses y los meses restantes sufriría un incremento del treinta (30%)…que posteriormente en el mes de febrero del 2018 de manera consensual se actualizó a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400000,oo), pago que realizaba la arrendataria puntualmente, pero que debido a la situación del país se vio en la necesidad de reajustar el canon a la cantidad de doscientos cuarenta soberanos (BS 240,00), monto con el cual no estaba de acuerdo la arrendataria; sin embargo en fecha 6 de agosto de 2018, se le realizó notificación judicial, participándole que gozaba de prorroga legal, ya que el contrato privado finalizaba el día 5 de agosto de 2018 y que el canon era de doscientos cuarenta soberanos (BS 240,00), no habiendo acuerdo entre las partes en cuanto a la prorroga y al canon de arrendamiento, incurriendo la arrendataria en el articulo 40 literal g de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Solicitó medida de secuestro del inmueble arrendado conforme a lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil;
De la contestación a la Demanda

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada RECONVINO y dio CONTESTACION a la demanda, alegando lo siguiente: Que durante el año de relación arrendaticia la relación fue adecuada sin problema alguna, hasta pocos meses antes de culminar el contrato de arrendamiento, puesto que la arrendadora deseaba realizar un aumento del canon de arrendamiento por un monto que era totalmente desproporcional y no ajustado a la realidad, ya que la arrendadora deseaba que se le cancelara en dólares y sin la debida interacción del Órgano Competente para regular los canon de arrendamiento, petición que provocó un desacuerdo entre las partes pactantes del contrato dando inicio una serie de alterados y confrontamientos verbales….que entre dichas incomodidades y desacuerdos se encuentra el hecho que le fue cortado el servicio de luz, incumpliendo la arrendadora con el artículo 10 de la Ley de Regulación de Arrendamiento de inmuebles para el uso comercial.
Asimismo RECONVIENE, en que la parte actora hoy reconvenida incumplió con lo pactado en el contrato de arrendamiento, específicamente en la clausula tercera, en lo relativo a la prorroga legal, ya que el lapso de duración del presente contrato es de un (1) año, y que una vez fenecido el arrendatario tendrá derecho de solicitar la prorroga legal, la cual es obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, por lo que la pretensión de la actora al demandar el desalojo por la causal establecida en el literal G del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento de inmueble para el uso comercial, es inepta en virtud de que dicho literal va referido a que la prorroga al ser optativa para el arrendatario, este pudiese manifestar por escrito su negativa de hacer uso de su derecho a la prorroga legal, situación que no se configuró, ya que el arrendador nunca le realizó la interrogante, si quería hacer o no uso de su derecho a la prorroga, la cual fenece el 5 de febrero de 2019 y solicita se ordene el cumplimiento integro del contrato de arrendamiento, y que sean resarcidas , enmendadas las condiciones óptimas del inmueble para que pueda ejecutar su actividad comercial hasta que fenezca la prorroga. Igualmente efectúo alegatos sobre la medida cautelar solicitada. Admitida la reconvención, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención, Negando, rechazando y contradiciendo que sus familiares perturben el sitio de trabajo de la arrendataria, que se le haya suspendido el servicio de luz, que haya sido atropellada y perturbada en el uso y goce del local comercial; que exista incumplimiento de Contrato, ya que el contrato se cumplió a cabalidad, por que expiró el 5 de agosto de 2018 y la arrendataria reconviniente aún está en posesión del Local Comercial gozando de una prorroga legal no consensuada en lo que respecta a la actualización del canon de arrendamiento, ya que la arrendataria se encuentra INSOLVENTE desde el mes de julio de 2018 hasta la presente fecha. Alegó igualmente que la arrendataria reconviniente fue notificada judicialmente que gozaba de una prorroga legal y de la fijación del canon de arrendamiento en la cantidad de (BS. 240,00), pero que la arrendataria reconvenida ha hecho caso omiso a la actualización del canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2018 hasta la presente fecha, lo que hace presumir que no hay acuerdo en la prorroga legal, así como tampoco existe un procedimiento administrativo de regulación por ante el órgano competente de parte de la arrendadora, ni de la arrendataria, por lo que solicita se desestime la reconvención propuesta.

De la Audiencia Preliminar

En la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada y la parte actora insistió en el desalojo comercial, ratificó todo lo plasmado en el libelo de la demanda, ratificó la solicitud de la medida de secuestro pedida en el libelo de la demanda; asimismo alegó que la presente demanda le dio origen, el no acuerdo entre las partes sobre el incremento del canon de arrendamiento en el transcurso de la prorroga legal. Ratificó la notificación judicial efectuada en fecha 6 de agosto del 2018 y que corre inserta a los autos. Ratificó el acervo probatorio promovido con el libelo de la demanda. Que se tome en cuenta a la hora de decidir la presente causa, que la parte demandada no promovió pruebas en su escrito de contestación a la demanda y con la demanda de reconvención, por lo que solicita sea declarada sin lugar la reconvención y con lugar la demanda.

De los Hechos Controvertidos
Mediante auto de fecha 17 de enero del 2019,éste Tribunal, fijó los hechos controvertidos en la presente causa y los límites de la misma quedadando subsumida en el debate si la arrendataria tenía o no el derecho a gozar de la prorroga legal a que hace referencia el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en virtud del vencimiento del contrato suscrito entre las partes en fecha 05 de agosto del 2017, y si la misma está solvente o no en el pago de los cánones de arrendamiento estipulados mediante contrato y notificación judicial y es sobre estos punto al cual las partes debían dirigirse a comprobar en la etapa probatoria, que se aperturó por un lapso de CINCO (5) días de despachos, contados a partir del presente auto.

De las pruebas

Conjuntamente con el libelo de la demanda y en el lapso probatorio, la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
1. - Marcado con la letra A, solicitud N° 7624, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua, contentiva de Notificación judicial.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIO JOSE GONZALEZ SALAZAR y DAVIDSON GABRIEL VARGAS BOGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.738.516 y 16.098.544 respectivamente.
3. Marcado con la letra “M”, recibo de canon de arrendamiento del mes de junio de 2018, por la suma de Bs. 400.
4. Promovió el contrato de arrendamiento que riela a los folios 6 y 7.
La parte demandada NO promovió prueba alguna, en la contestación a la demanda, ni en el lapso probatorio.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la Audiencia o debate Oral

En fecha 20 de febrero del 2019, se celebró la Audiencia Oral, asistiendo solamente la parte demandada y ratificó la demanda por desalojo del local comercial suficientemente identificado en el escrito libelar, por cuanto el lapso de duración del contrato suscrito privadamente se encuentra vencido y que en vista de que no hay acuerdo de prorroga legal ni de renovación por parte de la arrendataria, y que la misma sigue en posesión del local comercial, es por lo consiguiente que hago valer en todas y cada unas de sus partes la prueba documental marcada con la letra “A”, que fue consignada anexa al escrito libelar, de donde se desprende que ciertamente la arrendataria fue notificada de la culminación del contrato que gozaba de prorroga legal y que en el lapso de la misma el canon de arrendamiento tendría un reajuste, trayendo como consecuencia que hasta la presente fecha está en posesión del inmueble, encontrándose insolvente con los cánones de arrendamiento, por tales hechos solicito el desalojo del local suficientemente identificado.
Seguidamente el Tribunal, analizadas las pruebas documentales traídas a los autos por la parte actora, sin que la demandada haya podido desvirtuar las pretensiones de la actora, en virtud de que la misma no promovió pruebas en la contestación a la demanda, ni en el lapso probatorio, así como tampoco compareció a la audiencia preliminar, ni a la presente, quedando demostrado evidentemente que la misma en primer lugar, que está insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del 2018, tal como fue alegado en la contestación a la reconvención por parte de la actora reconvenida, por lo tanto al estar el demandado insolvente con los cánones de arrendamiento, el mismo pierde el derecho a la prorroga legal, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y así se decide y establece. En consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA MATILDE CORRALES DE HERRERA en contra de la ciudadana KATIUSKA MARGARITA FLORES LORETO, y como consecuencia de ésta declaratoria la demandada, deberá entregar el inmueble inmediatamente libre de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento de fecha 05 de agosto de 2017 y así de decide. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la RECONVENCION interpuesta por la ciudadana KATIUSKA MARGARITA FLORES LORETO en contra de la ciudadana ANA MATILDE CORRALES DE HERRERA. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la demanda y en la reconvención.





-III-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuesto, éste Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en fecha 20 de Febrero del corriente años, declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA MATILDE CORRALES DE HERRERA en contra de la ciudadana KATIUSKA MARGARITA FLORES LORETO, y como consecuencia de ésta declaratoria la demandada, deberá entregar el inmueble inmediatamente libre de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento de fecha 05 de agosto de 2017 y así de decide. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la RECONVENCION interpuesta por la ciudadana KATIUSKA MARGARITA FLORES LORETO en contra de la ciudadana ANA MATILDE CORRALES DE HERRERA.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la demanda y en la reconvención.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de este Despacho, a los nueve (09) días del mes de Abril del dos mil diecinueve (2019). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR.

EL SECRETARIO,

Abg. DAVID MIRATIA.
OTE/Dm.-