REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente N°6631.-
Sentencia Nº 02-09042019.-
Parte demandante: FERNANDO DA SILVA NOBREGA, de nacionalidad portuguesa, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.695.937 y de este domicilio.-
Apoderados judiciales de la parte actora: JUAN CARLOS NOGUERA QUINTANA, EDUARDO FERNANDEZ DIAZ, JORGE LUIS ROJAS VILLALOBOS y MARLON YNOJOSA TERAN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 86.525, 35.471,106.033 y 185.686 respectivamente.
Parte demandada: VIRGILIO TAVARES DE ALMEIDA, de nacionalidad portuguesa, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.902.-
Apoderado Judicial de la parte Demandada: IVAR EDUARDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°58.493.-
Motivo: DESALOJO COMERCIAL
-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Del libelo de la demanda
La actora en su libelo de demanda, alega que en fecha 30 de marzo del 2014 suscribió contrato de arrendamiento sobre un local comercial de su exclusiva propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar Oeste N° 93-1, Sector Los Colorados, de la ciudad de Villa de Cura del Municipio Zamora del Estado Aragua, con el ciudadano VIRGILIO TAVARE DE ALMEIDA, que en dicho inmueble desde la fecha de la realización del mencionado contrato y hasta la presente fecha ha funcionado la Sociedad Mercantil PANADERIA PASTELERIA, CHARCUTERIA FLOR DE LA REDOMA C.A., en dicho contrato se estableció que la vigencia del mismo sería por un periodo de un (1) año, contados a partir del día 13 de febrero del año 2012 y se acordó también que en caso de no manifestar la voluntad por alguna de las partes de renovar dicho contrato, éste automáticamente quedaría prorrogado por un (1) año….que en fecha 10 de diciembre de 2013, el actor realizó entrega de comunicación dirigida al ciudadano Virgilio Tabare de Almeida y/o a la Panadería, Pastelería, Charcutería Flor de la Redoma C.A.,, por medio de la cual le manifestó su deseo de NO renovar el contrato de arrendamiento, dejando constancia que a partir del vencimiento del mencionado contrato solicitaba la desocupación y entrega del local. Que posteriormente a la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Local Comercial, en fecha 13 de marzo de 2015, procedió a realizar una nueva notificación practicada por el Registro Público del Municipio Zamora, del Estado Aragua, a los fines de poner en conocimiento del ciudadano Virgilio, que el lapso de prorroga legal que se le concedía para la entrega del local, era de tres (3) años y que dicho lapso inició en fecha 13 de febrero de 2014 feneciendo el 13 de febrero de 2017 y se instó al dialogo para realizar los trámites tendientes a la adecuación del canon de arrendamiento, pero que éste de manera dolosa ha evadido todo dialogo para evadir las responsabilidades de adecuación de canon de arrendamiento desde el inicio de su prorroga y procedió a consignar los cánones de arrendamiento por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.647,54)y en la actualidad realiza un pago de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON VEINTICUATRO CENTIMOS(Bs. 9.685,24) por ante este Tribunal, bajo el Expediente N° 446, por lo que invoca el literal g artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y por último solicitó que se declare Con Lugar la presente acción y se acuerde el desalojo del local comercial, para que sea entregado libre de bienes y personas y en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, que se condene en costas a la parte demandada y se trámite la demanda conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
De la contestación a la Demanda
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó en su defensa como Defensa perentoria la ilegitimidad de las notificaciones personales, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que tanto las notificaciones personales, firmadas por el ciudadano FERNANDO DA SILVA NOBREGA en fecha 10 de diciembre de 2013 y 13 de marzo de 2015 por la notaria del Municipio Zamora, no fueron recibidas por él, si no por terceras personas; efectúo objeción a la cuantía, fundamentándose en que el actor establece la cuantía de la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (3.600.000,00) equivalentes a 3.000 U.T, en virtud que dicho monto no se corresponde con el valor de la unidad Tributaria, para la fecha de la admisión de la demanda, por cuanto el demandante no tomó en cuenta la entrada en vigencia de la Resolución N° 18-07-02 del Banco Central de Venezuela y obvió la nueva moneda, es decir el Bolívar Soberano. Aceptó la relación arrendaticia; rechazó, negó y contradijo el alegato del demandante en cuanto a que la relación arrendaticia inició el 13 de febrero de 2012, puesto que él viene ocupando dicho inmueble con el carácter de arrendatario desde el día 27 de noviembre de 1997, fecha en la que celebró contrato con los antiguos propietarios del local; rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las notificaciones de fecha 10 de diciembre de 2013 y 13 de marzo del 20158, por cuanto la misma incurre en el vicio de incluir a la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA, CHARCUTERIA FLOR DE LA REDOMA C.A; rechazó, negó y contradijo, el alegato del actor cuando señala de manera dolosa que evade el dialogo referente a la adecuación del canon de arrendamiento desde el inicio de la supuesta prorroga legal, por cuanto él nunca fue citado por parte del arrendador bajo ningún medio rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandante, quien manifiesta que de manera dolosa consigno los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal, aclarando que lo hizo a partir del 17 de abril del 2013, a los fines de no incurrir en la causal contemplada en el literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por último rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes la pretensión del demandante al alegar que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes tiene una vigencia de un (1) año prorrogable por periodos iguales, siendo que el contrato vigente entre las partes es el autenticado en fecha 22 de abril de 2009, el cúal contempla en una cláusula tercera que el tiempo de vigencia sería de un (1) año, pero que al no ser renovado operó la tácita reconducción, convirtiéndose en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
De la Audiencia Preliminar
En la Audiencia Preliminar, la parte demandada, alego lo siguiente: “…como punto previo, dejó por sentado que estamos en presencia de unos hechos transcendentales los cuales este honorable Tribunal tomara en cuenta para dictar sentencia, en vista en pues de la demanda incoada en contra de3 mi representado, difiero fehacientemente del motivo y causa de dicha demanda, puesto que mi representado no ha incurrido en ninguna causal para solicitar el desalojo. Oportunamente di contestación a la demanda donde explane las circunstancias de modo para demostrarle a este Tribunal que mi representado se ha comportado como un buen padre de familia durante 21 años que tiene en calidad de arrendatario en el local comercial plenamente identificado en este expediente, de seguida explano en lo que convengo: que ciertamente la parte actora es el propietario de dicho local comercial; que ciertamente existe un contrato de arrendamiento entre la parte actora y mi representado, de lo que difiero con respecto a la demanda, considero enfáticamente que el doctor Juan Carlos Noguera Quintana no tiene cualidad ni facultad para contratar en nombre del ciudadano Fernando Da Silva de Nobrega, puesto que el mismo poder con que interpone la demanda en contra de mi representado es el mismo en que celebra contrato de arrendamiento con mi representado. Respecto a las dos notificaciones dirigidas a mi representado ambas comunicaciones no cumplieron con los parámetros ni efectos jurídicos para lo cual iban dirigidas porque no fueron recibidas por mi representado, dichas notificaciones anexas en el expediente se encuentran el anexo C-1 y anexo D, de lo que pretendemos probar ratificamos formalmente las pruebas promovidas con la contestación de la demanda las cuales serán evacuadas oportunamente en la audiencia oral y pública en su oportunidad legal correspondiente, por su parte la actora, alegó: “…Nosotros insistimos en todo y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de demanda, así como también rechazamos como en efecto quiero dejar plena constancia en todo y cada uno de los argumentos expuestos no solo en la contestación de la demanda sino también en esta audiencia preliminar por la parte demandada, los demás argumentos que guardan relación con la litis, serán expuestos en momentos oportunos…”.
De los Hechos Controvertidos
Mediante auto de fecha 18 de enero del 2019, éste Tribunal, fijó los hechos controvertidos en la presente causa y los límites de la misma quedadando subsumida en el debate para determinar si la relación arrendaticia aquí invocada es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, aunado al hecho de probar si se configura lo pautado en el literal g del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y es sobre estos punto al cual las partes debían dirigirse a comprobar en la etapa probatoria, que se aperturó por un lapso de CINCO (5) días de despachos, contados a partir del presente auto.
De las pruebas
Conjuntamente con el libelo de la demanda y en el lapso probatorio, la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
1. Poder otorgado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Zamora, anotado bajo el N° 02, Tomo 41 de fecha 04 de diciembre de 2003.Documental ésta mediante la cual queda demostrado, la cualidad con que actúa el accionante.
2. Documento de compra-venta, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Zamora, quedando anotado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo II de fecha 26 de enero del año 1990. Documental ésta con la que queda demostrado la titularidad del bien objeto del presente litigio, la cual no fue atacada por la contraparte.
3. Contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Fernando Da Silva Nobrega y la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería, Charcutería Flor de la Redoma C.A., Documental esta con la que queda demostrado la relación arrendaticia entre las partes, la cual no es tema de discusión en este proceso por ser un hecho admitido por las mismas.
4. Comunicación emanada del ciudadano Fernando Da Silva Nobrega dirigida al ciudadano Virgilio Tabares de Almeida, marcada con la letra “C1”. Documental en la cual se observa, en primer lugar, que fue efectuada en persona distinta a la del arrendatario, cabe decir, a una supuesta empleada del fondo de comercio Panadería y Pastelería la Flor de la Redoma, que a pesar de ser accionista el arrendatario de dicho fondo de comercio, las obligaciones contractuales firmadas en el mencionado contrato se efectuaron entre personas naturales y en segundo lugar, se observa que en dicha notificación no se le concede el derecho de prorroga al arrendatario, al cual tenía derecho por traer una relación arrendaticia por más de 10 años, y que dicha prorroga se encontraba amparada en el literal D, del artículo 38 de las derogada Ley del Arrendamiento Inmobiliario, vigente para esa época, así se establece.
5. Notificación practicada por el Registro Público del Municipio Zamora, marcada con la letra “D”, Documental ésta que corre con la misma suerte de la notificación efectuada el 13 de Marzo de 2015, ya que se notificó a una persona distinta al arrendatario y si el actor quería hacer valer la figura del fondo de comercio en la presente causa por haber sido mencionada en el contrato de arrendamiento, debió ser traída a la causa como parte demandada
6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: DARWIN JOSE NOGUERA VELASQUEZ y OMAR ANTONIO RAMIREZ OJEDA, titulares de las cédula de identidad Nros: 12.017.866 y 4.418.437 respectivamente, evacuándose solamente las deposiciones del ciudadano OMAR ANTONIO RAMIREZ OJEDA, y las cuales desecha éste Tribunal por no aportar elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
7. Promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda, prueba ésta que fue negada su admisión por no guardar relación con los hechos debatidos.
8. Promovió prueba de Informe, solicitando se oficiara a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, solicitando información sobre la inscripción de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Flor de la Redoma C.A., si se encuentra inscrita la ciudadana REBECA CASTELLANOS como trabajadora y cuál es su estatus; prueba ésta que fue negada su admisión por no guardar relación con los hechos debatidos.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas con la contestación a la demanda y en el lapso probatorio:
a. Promovió, marcado con la letra “A” copia certificada del primer Contrato de arrendamiento, suscrito sobre un local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, número 93, sector los colorados de la ciudad de Villa de Cura. Documental ésta con la que quedó demostrado el inicio de la relación arrendaticia del demandado en el inmueble objeto de controversia, la cual inició en el año 1997.
b. Promovió copia certificada marcada “B” del primer Contrato de arrendamiento firmado con el ciudadano FERNANDO DA SILVA DE NOBREGA, Documental ésta que se valora, a pesar de no ser un hecho controvertido la relación arrendaticia.
c. Promovió copia fotostática marcada con la letra “C”, de los diferentes contratos de arrendamientos celebrados con el ciudadano FERNANDO DA SILVA DE NOBREGA, sobre un local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, número 93, sector los colorados de la ciudad de Villa de Cura, Documentales éstas que se valoran a pesar de no ser un hecho controvertido la relación arrendaticia.
d. Promovió, marcado con la letra ”E”, copia certificada del último Contrato de arrendamiento que celebró en fecha 22 de abril del 2009, con el ciudadano FERNANDO DA SILVA DE NOBREGA. Documental ésta que se valora a pesar que no es tema de discusión la relación arrendaticia, sino el tiempo de la misma y el tipo de contrato.
e. Promovió, marcado con la letra “F”, Acta de Matrimonio N° 053 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2007 y marcado con la letra “G” Acta de nacimiento N° 718, emanadas ambas del Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua. Documentales éstas que desecha el Tribunal por no aportar nada a los hechos controvertidos y así se establece.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Audiencia o debate Oral
En fecha 09 de Abril del 2019, se celebró la Audiencia o debate Oral, con la comparecencia de ambas partes, la parte accionante ciudadano, FERNANDO DA SILVA NOBREGA, titular de la cedula de identidad N° E-81.695.937, mediante sus apoderados judiciales, abogados EDUARDO ENRIQUE FERNANDEZ DIAZ y JORGE LUIS ROJAS Inpreabogados N° 35.471 y 106.033 respectivamente, seguidamente toma la palabra el abogado JORGE LUIS ROJAS , expuso, que la presente demanda se inicia por desalojo de un local de uso de comercial, esto se traduce que mi representado celebro un contrato de arrendamiento el cual fue anexo con la letra b, el cual fue suscrito por el señor Virgilio y el señor Juan Carlos noguera en representación del ciudadano Fernando da Silva quien le otorga poder para que en nombre de él represente y sostenga los derechos e intereses, ahora bien, en material contractual el juez debería tomar en lo suscrito por las partes en el contrato, en dicho contrato existía una prorroga legal, en este estado toma la palabra, la naturaleza del contrato es a tiempo determinado, que mediante notificación del arrendador se dio por terminada la relación arrendaticia, y mediante notificación autenticada se ratifica la no voluntad de no seguir con la relación arrendaticia, las pruebas que ofrezco son el contrato de arrendamiento marcado con la letra C, inserto a los folios 31 al 34 de autos, instrumento poder inserto como anexo A, folios 3 al 5 de autos, aun cuando no ha sido objeto de la litis ofrezco el documento de propiedad del local, ofrezco la testimonial del ciudadano OMAR ANTONIO RAMIREZ OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-4.418.437,. Acto seguido se le concede la palabra a la parte demandada ciudadano VIRGILIO TAVARES DE ALMEIDA, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.902, mediante su apoderado judicial, abogado IVAR EDUARDO MEDINA, quien toma la palabra y expone: Presento las pruebas promovidas con la contestación de la demanda, el contrato de arrendamiento suscrito como anexo A, el primer contrato de arrendamiento suscrito por la actora y mi representado, todos los contratos suscritos por el demandante y mi representado, el último contrato suscrito por mi representado y la actora, en los anexos, ofrecidas las pruebas en la contestación de la demanda, queda el tribunal en posesión de la pruebas, toma la palabra el abogado EDUARDO ENRIQUE FERNANDEZ DIAZ, y expone: en cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte demandada solicito no se valore el contrato ofrecida por esa parte de fecha 2009, por la cuanto la celebración de un nuevo contrato a tiempo determinado en el año 2012, nova la naturaleza del contrato de arrendamiento, igualmente se rechaza las pruebas atinentes a la presunta relación arrendaticia a tiempo indeterminado basada en el mismo contrato producido por nuestra contraparte la notificación extrajudicial que no fue tachada oportunamente por la parte demandada la cual oportunamente debió ser tachada, no solamente demuestra la prorroga legal por la ley aplicable, sino por demás la notificación primigenia la cual es un documento de privado emanada de nuestra contraparte por ser una persona que representa a esa parte en virtud que es una persona dependiente de ese fondo de comercio, la cual no fue atacada por la parte demandante, en este estado toma la palabra: me permito solicitar a este tribunal se desestime el anexo c, por cual es un poder, el anexo c1 se refiere a una notificación personalísima la cual fue recibida por una tercera persona, el anexo D, la solicitud por el registro público fue hecha por el mismo poder identificado con la letra C, el cual no faculta a esa representación, la notificación que consta en el anexo D, se deja constancia de unos testigos, cosa que no es faculta de un registro público, que indica esto que el registro público de Zamora se extralimito en las resultas de una notificación que nunca debió haber sido recibida ni practicada, porque la persona que lo hizo no tenia faculta ni cualidad de administración, por lo que pido se desestimen esos tres anexos con el libelo de la demanda y ratificado con el escrito de pruebas, seguidamente es llamado la testimonial del ciudadano OMAR ANTONIO RAMIREZ OJEDA, previo juramento de ley, y se pasa a realizar las preguntas: diga el testigo si conoce a los ciudadanos Fernando da Silva y Virgilio Tavares? Contesto: Si los conozco; diga el testigo si conoce, ha visitado y puede señalar la ubicación de la panadería la Flor de la Redoma? Contesto: si la conozco y la he visitado; diga el testigo si ha ocurrido en su presencia algún hecho en el que la registradora publica de este municipio se haya apersonado en la panadería la Flor de la Redoma? Contesto: Que llama usted registradora; en este estado el Tribunal visto el desconocimiento que tiene el testigo en cuanto a las palabras jurídicas, solicita al abogado a que reformule la pregunta, diga el testigo si estando presente en la panadería la Flor de la Redoma, observó al abogado Juan Carlos noguera llevando documentos junto a otras personas a la panadería la Flor de la Redoma? Contesto: Si lo observe, yo me encontraba en compañía de una persona que ya falleció, y yo le pregunte que hacía por allí, y él me dijo que iba a entregar un documento a la encargada, en este estado el Tribunal de conformidad con el ultimo aparte del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, da por concluido por considerar suficiente el examen de testigo, se le concede a la contra parte el derecho de repreguntar: Primero: diga el testigo, que grado de amistad tiene con el ciudadano Fernando Da Siva de nobrega? Contesto: me une amistad de relación comercial yo trabajo con puertas a control remoto y asi trabajo con muchos portugueses, igual conozco en la misma relación al señor Virgilio; Segunda: diga el testigo desde hace cuanto tiempo tiene visitando la panadería la Flor de la Redoma? Contesto: La relación de visitar la panadería era con el señor enrique, que se reunía con el de la panadería a tomar café, eso desde hace siete años, igual pasa con la panadería del señor Fernando que mis visitas son ocasionales, Tercera: diga el testigo qué interés tiene en este juicio? Contesto: Ninguno, concluida la evacuación del testigo se le concede a la actora abogado, EDUARDO ENRIQUE FERNANDEZ DIAZ, tres minutos a las observaciones a los nuevos hechos, y expone: En cuanto a los alegatos expresados por el apoderado demandado respecto al carácter personalísimo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes cabe destacar que en ninguno de los documentos producidos por ambas partes se califica como intuito persona, es más en el contrato producido por esta parte actora se especifica que el objeto de la relación arrendaticia es el funcionamiento de la panadería, en cuanto al carácter del carácter personalísimo de las notificaciones, existe una sentencia de la sala Constitucional Pedro Hanz, la cual hace referencia a dicho criterio. Concluida la audiencia oral, quien aquí decide se retiró por un lapso de treinta minutos, para proferir la decisión del dispositivo del fallo, en los siguientes términos: Punto previo a la defensa de fondo: De la Cuantía: En la oportunidad de la contestación a la demanda el demandado objetó la cuantía del juicio, la cual estableció el actor en la suma de 3.600.000,00 equivalentes a Tres Mil unidades tributarias; por considerar que la misma no se corresponde para la fecha de la admisión de la demanda por lo establecido por el seniat ni por la resolución N° 18-07-02, del Banco Central de Venezuela publicada en gaceta oficial N° 41460, de fecha 14 de Agosto de 2018. Ahora bien, el demandado se limito a efectuar tales alegatos de manera pura y simple no indicando el nuevo valor o cuantía, el cual estaba obligado a hacerlo y probarlo en juicio, de manera pues, que tal objeción se tiene como no hecha, y así se decide y establece.
Pues bien, es oportuno que este Tribunal haga la respectiva aclaratoria en cuanto a la cuantía del asunto en virtud de la reconvención monetaria ocurrida el 20 de Agosto de 2018, am lo que tengo que decir que para la fecha de la interposición de la demanda la cual ocurrió el 13 de Agosto de 2018, tal y como se evidencia al folio 6 del expediente, la unidad Tributaria se encontraba en la cantidad de 1.200,00 Bolívares Fuertes, por lo que al establecer el valor de la demanda en la suma de 3.600.000,00 dicha cantidad equivalía para la época a la cantidad de Tres Mil unidades Tributarias, pero con la entrada en vigencia de la reconvención monetaria dicho monto se corresponde a la suma de 36,00 Bolívares soberanos equivalentes a tres unidades Tributarias, y es ésta y no otra la cuantía del presente asunto y así se establece.
Decidido lo anterior pasa este Tribunal a decidir el fondo de lo debatido de la siguiente manera: Cuando este Tribunal estableció los hechos controvertidos y los límites de la controversia los mismos quedaron subsumidos en el debate para determinar si la relación arrendaticia allí discutida era a tiempo determinado a tiempo indeterminado y si se configuraba lo establecido en el literal G del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, pues bien, con las pruebas aportada por ambas partes a lo largo del proceso (libelo, contestación y lapso probatorio), se desprende de los diversos contratos de arrendamientos, promovidos por la demandada y que no fueron impugnados por la contraparte, que existe una relación arrendaticia entre las partes en conflicto desde el año 2001, específicamente desde el mes de Marzo de ese mismo año, amén de señalar que para el año 1997, el demandado ya ocupaba el inmueble objeto del presente litigio en calidad de arrendatario de los anteriores dueños del inmueble, ahora bien, en el año 2009, las partes celebraron un contrato de arrendamiento como lo venían haciendo desde el año 2001, en dicho contrato establecieron que el tiempo de duración del mismo era de un año, prorrogable automáticamente por un año más si algunas de las partes no daba aviso de terminar la relación arrendaticia, cosa que no sucedió, ya que dicho contrato culmino en Febrero de 2010, prorrogándose convencionalmente hasta Febrero de 2011, luego de transcurrido un año del vencimiento de dicho contrato se celebró un nuevo contrato para Febrero de 2012, con las mismas características del contrato del 2009, en cuanto al tiempo de duración; pero para ésta fecha de Febrero de 2012, ya había operado la tacita reconducción del contrato firmado en Febrero del 2009, sin embargo esta juzgadora respetando el principio de autonomía de las partes, da como valido el contrato firmado en fecha 30 de Marzo del 2012, con vigencia desde el mes de Febrero de ese mismo año, a pesar que dicho contrato fue suscrito entre el apoderado del actor y el demandado toda vez que necesariamente no se tiene que ser propietario de unas bienhechuría para poder arrendarla, amén del que el propietario de la cosa ha consentido tal arrendamiento a lo largo del proceso, y así se establece.
| Ahora bien, lo que esta juzgadora no puede dar como validas, son las notificaciones efectuadas al arrendatario en fechas 10 de Diciembre de 2013 y 13 de Marzo de 2015, con la intención de dar por concluida la relación arrendaticia entre las partes, ya que la primera de ellas se observa, en primer lugar la misma fue efectuada en persona distinta a la del arrendatario, cabe decir, a una supuesta empleada del fondo de comercio Panadería y Pastelería la Flor de la Redoma, que a pesar de ser accionista el arrendatario de dicho fondo de comercio, las obligaciones contractuales firmadas en el mencionado contrato se efectuaron entre personas naturales; y en segundo lugar más grave aún, se observa que en dicha notificación no se le concede el derecho de prorroga al arrendatario, al cual tenía derecho por traer una relación arrendaticia por más de 10 años, y que dicha prorroga se encontraba amparada en el literal D, del artículo 38 de las derogada Ley del Arrendamiento Inmobiliario, vigente para esa época, la misma suerte corre con la notificación efectuada el 13 de Marzo de 2015, se notificó a una persona distinta al arrendatario y que si el actor quería hacer valer la figura del fondo de comercio en la presente causa por haber sido mencionada en el contrato de arrendamiento, debió ser traída a la causa como parte demandada, y así se establece.
De manera pues, que si tomamos en cuenta de este último contrato firmado en fecha 30 de Marzo del 2012 y vencido en Febrero del año 2014, a la fecha de la interposición de la presente demanda la cual ocurrió el 13 de Agosto de 2018, no nada más se evidencia que había fenecido el contrato sino también la prorroga legal de tres años, establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, a que tiene derecho el inquilino por lo que con dicho contrato se configura lo que llamamos la tácita reconducción al convertirse en un contrato a tiempo indeterminado; siendo así las cosas no le queda a esta juzgadora que declarar sin lugar la demanda por no configurarse lo establecido en el literal G, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuesto, éste Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en fecha 09 de Abril del corriente años, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por FERNANDO DA SILVA NOBREGA en contra de VIRGILIO TAVARES DE ALMEIDA y así de decide.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la demanda y en la reconvención.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de este Despacho, a los treinta (30) días del mes de Abril del dos mil diecinueve (2019). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR.
EL SECRETARIO,
Abg. DAVID MIRATIA.
OTE/Dm.-
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